PRESUPUESTO NACIONAL 2025-2029 PDF Free Download

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CÁMARA DE SENADORES
SECRETARÍA
DIRECCIÓN GENERAL
Lª Legislatura
Primer Período
COMISIÓN DE PRESUPUESTO INTEGRADA CON HACIENDA
Carpeta
390/2025
Distribuido: 529/2025
21 de octubre de 2025
PRESUPUESTO NACIONAL
2025-2029
Aprobación
- Disposiciones citadas
Í N D I C E
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CÓDIGO PENAL
Ley Nº 9.155,
de 14 de diciembre de 1933
TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL
ORDEN DE
LA FAMILIA
CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES,
ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR
Artículo 277-BIS.- El que, mediante la utilización de tecnologías, de internet,
de cualquier sistema informático o cualquier medio de comunicación o tecnología
de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad o ejerza
influencia sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier delito contra su
integridad sexual, actos con connotaciones sexuales, obtener material
pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad se
castigado con de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
LIBRO III
TITULO I - DE LAS FALTAS
CAPITULO IV - DE LAS FALTAS CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA
Artículo 365.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de
prestación de trabajo comunitario:
(Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que en
carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no autorizados
expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia
valiéndose de un vehículo con motor.
(Conducción de vehículos motorizados sin la autorización
correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos motorizados
sin haber obtenido del organismo competente los permisos
correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o
cancelados.
3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).-
El que condujere vehículos motorizados en estado grave de embriaguez
con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro.
(Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad permitida).-
El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la
velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito.
5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que viajare
en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el artículo 7 de la
1
Ley 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco reglamentario, en
violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007.
(Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El
director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las
medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en
tanto el hecho no constituya delito.
(Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que dentro de
poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego,
petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este artículo, el Juez,
a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la
incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 (tres) meses. Los gastos del
depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo.
Fuente: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 6
2
CÓDIGO RURAL
Ley Nº 10.024,
de 14 de junio de 1941
SECCION III
CAPITULO III - ABIGEATO
Artículo 259-BIS.- El Juez actuante dispondrá el comiso y remate de todo
elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión de los
delitos tipificados en los artículos 258 y 259.
Fuente: Ley Nº 19.418 de 15/07/2016 artículo 3
3
CÓDIGO TRIBUTARIO
Decreto Ley Nº 14.306,
de 29 de noviembre de 1974
TITULO ÚNICO - NORMAS GENERALES
DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPITULO SEGUNDO - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Artículo 27. Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a
los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora Esta
conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los sesenta
días de fijado el domicilio.
El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de
aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados.
En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare inconveniente
para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la constitución de un
nuevo domicilio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos primero,
segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir
un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación
administrativa.
Artículo 32.- (Facilidades de pago).- Las prórrogas y demás facilidades sólo
podrán concederse cuando a juicio del organismo recaudador existan causas
que impidan el normal cumplimiento de la obligación; las mismas no podrán
exceder de treinta y seis meses.
Artículo 33.- (Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se resentase con
anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se
otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa
fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonadas, serán
fijados por los organismos recaudadores.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento
del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas
facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso
primero, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y
sanciones cuando correspondieran.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar condiciones de facilidad de pago en
dólares americanos. (*)
Fuente: Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 382. Inciso
4º) agregado/s por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 2.
4
Artículo 34.- (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto
las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas
fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que
se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen
otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que
correspondieren a cada tributo.
Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses
devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades
otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la
Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Artículo 39.- (Interrupción de la prescripción).- El término de prescripción del
derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por
notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un
crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial
de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los
demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la
prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de
los resguardos incursos en infracción.
La prescripción de derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se
interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en
todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos
respectivos.
Artículo 47.- (Secreto de las actuaciones).- La Administración Tributaria y los
funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las
informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales.
Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración
Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o
aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el
cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada.
La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de destitución
para el funcionario infidente.
Artículo 51.-(Notificaciones personales).- Las resoluciones que determinen
tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba,
y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán
notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituído
en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de
ambos, en el domicilio fiscal.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su
representante o persona expresamente autorizada o el profesional interviniente,
y, en su defecto, con el principal o encargado de la oficina o establecimiento
donde se hubiere constituído domicilio con los familiares capaces del interesado.
5
La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia
respectiva.
En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como
cuando éstas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por
cedulón.
También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por
telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez
días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama debe
individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá
ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de
notificarse.
Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país, se le citará mediante
tres publicaciones en el "Diario Oficial" para que concurra a notificarse en la
oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última
publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado.
En las publicaciones debe individualizarse el expediente y citarse la
presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro
del mismo plazo o en el acto de notificarse.
Artículo 63.- (Declaraciones de los sujetos pasivos).- Las declaraciones de
los sujetos pasivos deberán:
A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación,
determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o
resolución del órgano recaudador.
B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
C) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o
autoricen a exigir.
D) Presentarse en el lugar y fecha que establezca la ley o el reglamento.
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su
veracidad y exactitud; también lo serán los representantes y asesores en la forma
y condiciones previstas en el artículo 21.
TITULO UNICO
NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPITULO TERCERO
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
SECCION SEGUNDA
DETERMINACION
Artículo 66 (Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas tendientes
a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo
de los hechos previstos en la Ley como generadores de la obligación.
Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el
organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación,
mediante una o más de las presunciones a que se refiere este artículo, basadas
6
en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente estén
vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que solo dejarán de
aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo
de la obligación tributaria.
Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa
los hechos previstos por la Ley como generadores del tributo, en los casos de
inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o
documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o
reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de
técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación
no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros
contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.
La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:
A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el
contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general para
grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el total de
compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos
representativos que se relacionen con la actividad desarrollada.
Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para el
contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos, los mismos se
considerarán representativos de la realidad cuando asciendan al menos al 10%
(diez por ciento) del universo considerado.
La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices
elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes o por
organizaciones especializadas de derecho privado sin fines de lucro.
El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los mecanismos
previstos en el inciso anterior del presente literal para un ejercicio, podrá
aplicarse a los ejercicios anteriores con el límite de tres ejercicios.
B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total o
parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas
incrementando las operaciones documentadas o registradas por el
contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las primeramente
mencionadas con el promedio diario de las documentadas o registradas, en el
mes anterior al de la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al
ejercicio en el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de
actividades zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar al que resulte
de efectuar la misma comparación con las operaciones del mismo mes
calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio
inmediato anterior, actualizadas por la variación del Índice de Precios al por
Mayor registrada en el período.
C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al
inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del ejercicio en
que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada en los impuestos
que gravan la renta, operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la
7
circulación de bienes o prestación de servicios y activo computable en los
impuestos que gravan al patrimonio.
Declárase que la notoria diferencia física o de valuación comprende los
casos de inconsistencias en el inventario registrado o declarado.
Los resultados de los controles que representen por lo menos el 10% (diez
por ciento) del valor total del inventario registrado o declarado, podrán
generalizarse porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la
aplicación de este literal.
D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación presunta
de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación, podrá
determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en no
menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días hábiles
comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo
control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro meses
de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos deben ser alternados,
el promedio se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a
los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.
E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada que
normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.
En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación
del criterio presuntivo a la situación de hecho.
La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no será aplicable
respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación
presuntiva.
En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del
obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la
deuda realmente generada.
Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre
patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose
en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones
especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro.
Artículo 95.- (Contravención).- La contravención es la violación de leyes o
reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes
formales.
Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a
obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración.
Será sancionada con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000
(doscientos mil pesos).
Artículo 100.- (Graduación de las sanciones).- Las sanciones se graduarán
teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
8
1º) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o
más infracciones del mismo tipo dentro del rmino de cinco
años.
2º) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de
una norma determinada como consecuencia de una misma
resolución dolosa.
3º) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una
nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco
años de la aplicación por la Administración, por resolución
firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
4º) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha
sido utilizada para facilitar la infracción.
5º) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de
asesoramiento a su alcance.
6º) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la
infracción.
7º) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los
hechos.
8º) La presentación espontánea del infractor con regularización de
la deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación
motivada por una inspección efectuada u ordenada por la
Administración.
9º) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten
de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque
no estén previstas expresamente por la ley.
9
CÓDIGO DEL PROCESO PENAL
Decreto - Ley Nº 15.032,
De 7 de julio de 1980
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO III - DE LOS TRIBUNALES Y DE SU JURISDICCION Y
COMPETENCIA
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA
SECCION I - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA
Artículo 33.- (Competencia de la Corte de Justicia).- La Corte de Justicia
conoce:
En única instancia en los casos determinados por las normas
constitucionales vigentes;
2º En los recursos de casación y revisión;
En los casos de excarcelación provisional previstos por la ley 14.734, de 28
de noviembre de 1977, de libertad anticipada y de libertad condicional;
En consulta, y al solo efecto de la superintendencia correctiva, de los autos
de sobreseimiento y las sentencias no apeladas, que se dictaren en
procesos penales por delitos.
10
CÓDIGO DE MINERÍA
Decreto - Ley Nº 15.242,
de 8 de enero de 1982
ARRENDAMIENTO DE LOS DERECHOS MINEROS
Artículo 15.- El arrendamiento del derecho de explotación queda sometido a
las siguientes condiciones para su validez:
1º) Que el contrato se otorgue por un plazo mínimo de tres años;
2º) Que el arrendatario acredite la capacidad técnica y económica que
requiera el cumplimiento del programa de explotación a que se
comprometió el titular del derecho;
3º) Que se obtenga previamente la autorización de la Dirección Nacional de
Minería y Geología;
4º) Que se inscriba en el Registro General de Minería.
El titular del derecho permanecerá responsable de todas las obligaciones y
cargas mineras ante la Administración y ante terceros. El arrendatario, por su
parte, quedará sometido a todas las prescripciones que regulan la actividad
minera.
Artículo 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente
constituyen prestaciones pecuniarias, con la calidad de contraprestación del
goce, de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el
Estado no constituyendo en consecuencia tributos (artículo 10 del Código
Tributario).
No obstante y a los solos efectos de recargos e interés por atrasos en el pago
de los derechos y cánones mineros, regirán las disposiciones del artículo 94 del
Código Tributario.
Fuente: Decreto Ley Nº 15.516, de 30 de diciembre de 1983, artículo 1º.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO GENERAL DE MINERIA
Artículo 124.- El Registro General de Minería constituirá una dependencia de
la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Los cometidos del Registro son:
1. La inscripción de todos los títulos mineros, sus modificaciones, cambios
de titular, cesiones y extinciones;
2. La inscripción de todos los gravámenes reales que incidan sobre los
derechos mineros, sin perjuicio de los demás que correspondan;
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3. La inscripción de las vacancias;
4. La anotación de las servidumbres mineras declaradas;
5. La inscripción de las caducidades y abandonos;
6. La inscripción de los descubrimientos;
7. La anotación de las reservas mineras: otorgamiento y extinción;
8. Llevar el Catastro Minero;
9. Otorgar las certificaciones y constancias que correspondan. El número
de registro, el sistema de registración y las formalidades y condiciones
de funcionamiento serán regulados por el reglamento del Servicio.
12
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Ley Nº 15.982,
de 18 de octubre de 1988
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES A)
COMUNICACIONES A LAS PARTES
Artículo 87.- Providencias exceptuadas.-
Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren
en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir
a la misma:
1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una
petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 307.3.
2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,
reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que
confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y
397.3).
3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en
la oportunidad prevista por el artículo 171.
4) El auto que convoca a audiencia.
5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.
6) La sentencia definitiva o interlocutoria.
7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación
o casación y de la adhesión.
8) El auto que ordena la facción de inventario.
9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un
procedimiento contencioso o voluntario.
10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de
sentencia.
11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a
domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en
audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal deberá
aplicar un criterio restrictivo.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
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SECCION VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 110.- Especificidad y trascendencia de la nulidad.-
No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo
autorice.
Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos
indispensables para la obtención de su fin.
La anulación no procede, aun en los casos establecidos precedentemente, si
el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se
hubiera provocado indefensión.
Artículo 111.- Reclamación de la nulidad.-
La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado
del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto
carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez.
En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte que no
concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma
respectiva, por haber sufrido perjuicios por su violación.
Artículo 112.- Subsanación de la nulidad.-
No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea
tácitamente.
Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la
primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.
Artículo 113.- Extensión de la nulidad.-
La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos,
que son independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta
a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos
para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario.
Artículo 114.- Anulación de actos procesales fraudulentos.-
Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos
realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo
115.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o
colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en
los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si
14
los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los
mismos.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
Artículo 115.- Vías procesales para la reclamación de la nulidad).-
La nulidad pod ser reclamada, únicamente, por los medios que se
establecen a continuación:
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe
reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe
reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión
según correspondiere.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea
por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido
imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda
incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del
conocimiento fehaciente del acto.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO
Artículo 189.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.-
189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas conminatorias
apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de loactuado a la justicia
penal a los efectos pertinentes.
189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial
a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las partes,
conforme con el régimen del artículo 185, habrán de abonar a título de
indemnización.
189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se
negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste.
Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el tribunal dispondrá se deje
sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa a colaborar en la
prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte
contraria respecto del hecho que se quiere probar salvo prueba en contrario.
15
CAPITULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS
Artículo 209.- Traslados y ascensos. -
Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia
para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de
aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la
instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la
oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia
se dictará fuera de audiencia.
Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar
sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular
de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia
o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y
siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la
complementaria de la causa que se trate.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL
PROCESO
SECCION II - DESISTIMIENTO
Artículo 227.- Desistimiento del proceso.-
227.1 Podrá desistirse del proceso en cualquier estado del mismo anterior a
la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el tribunal ordenará el archivo de las
actuaciones salvo que medie oposición de la contraparte, deducida dentro de los
seis días siguientes a la notificación.
227.2 El desistimiento del proceso efectuado en primera instancia coloca a las
situaciones jurídicas objeto del mismo en el estado que tenían antes de la
demanda y no impide la renovación de aquél.
227.3 El desistimiento del proceso en segunda instancia o en instancia de
casación, significa la renuncia de la apelación o casación interpuestas y deja
firme la sentencia impugnada; igual efecto produce la renuncia del recurso.
Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará
solamente en lo que refiere a su impugnación.
16
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES
CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA
Artículo 297.- Eficacia de la conciliación.-
297.1 La conciliación acordada así como los convenios hechos por las partes
ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma eficacia que la sentencia
ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a título universal.
297.2 La ejecución deberá solicitarse ante el tribunal competente.
297.3 Cuando se tratare de derechos del menor o incapaz, el convenio será
sometido por el representante legal a la aprobación del tribunal competente, so
pena de nulidad.
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCION II - PROCESO EJECUTIVO
Artículo 353.- (Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso
ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos,
siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o
fácilmente liquidable y exigible:
1) Transacción no aprobada judicialmente.
2) Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.
3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante,
reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 y numeral 4) del artículo 309,
o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la
autenticidad de las mismas.
Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran los
documentos electrónicos privados que hubieren sido firmados con firma
electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de
21 de setiembre de 2009.
4) Cheque bancario cartular o certificado emitido por el Banco en el caso de
cheques electrónicos o digitalizados, letras de cambio, vales, pagarés y
conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas.
5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren
suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre
reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo
dispuesto en el numeral 3) de este artículo.
Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran las
facturas electrónicas y los remitos electrónicos que hubieren sido firmados
con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
17
18.600, de 21 de setiembre de 2009. También se encuentran comprendidos
las representaciones impresas en papel de dichas facturas o remitos
electrónicos, firmados de manera autógrafa.
Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de
pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la
entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer
el demandado al oponer excepciones.
Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será
exigible a los diez días (artículos 252 del Código de Comercio y 1440 del
Código Civil).
6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confier al acreedor el
derecho a promover juicio ejecutivo.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
Artículo 354.- Procedimiento monitorio.-
354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que
lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al
pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el
cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor.
354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al
demandado.
354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 356 y siguientes.
En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a
la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia
de bienes concretos de parte del actor.
354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto
personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin
previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá
efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta
intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
Artículo 355.- Citación de excepciones.-
355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para
el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes.
El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de
la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere
contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo
18
escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar
todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.
355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las
excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o
las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que
el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se
acompañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios
de prueba.
En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será
considerado en la etapa de liquidación del crédito.
La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento
inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo
(numeral 4 del artículo 360). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y
ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de
apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso,
cuestión que se determinará en la sentencia definitiva.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
Artículo 356.- Traslado de las excepciones.- Del escrito de oposición de
excepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo
procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo
dispuesto por el artículo 118.
Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
Artículo 357.- Audiencia.-
357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el
tribunal convocará a audiencia.
357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia
preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340,
341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358.
La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá
las consecuencias previstas en el artículo 340.2.
La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se
tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza
de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida seapelable
sin efecto suspensivo.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
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Artículo 358.- Sentencia.-
358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo
dispuesto por el artículo 343.7.
Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre
ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en
caso de haberla rechazado.
358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se
abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien
sea competente, decidirá sobre las demás excepciones.
358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada,
la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones,
siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia.
358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos
justificados del proceso ejecutivo.
El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por
sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este
principio en forma fundada.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
Artículo 359.- Efectos de la incompetencia.-
Si la sentencia hiciere lugar a la excepción de incompetencia, pondrá las
costas a cargo del actor y dispondrá que los autos pasen al tribunal competente
para la decisión del proceso. Todo lo actuado anteriormente, será válido.
Artículo 360.- Recursos.-
En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier otra
sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con el
artículo 254, con efecto suspensivo.
2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante una
medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y tercero y sin
efecto suspensivo en el segundo.
3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de prueba, con
efecto diferido.
4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento inadmisible y
la que tiene por desistido al demandado de las excepciones opuestas, sin
efecto suspensivo.
5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.
6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 335.
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Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de reposición.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
Artículo 361.- Juicio ordinario posterior.-
361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las
defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen
sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser
deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario
posterior.
361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que
entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no se
recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.
361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de
ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
Artículo 362.- Proceso ejecutivo tributario.-
El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo
dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes
especiales en la materia.
Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento
Civil deben entenderse hechas a este Código y sus modificaciones.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO II - VIA DE APREMIO
Artículo 379.- Petición y providencia de ejecución.-
379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las
medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos siguientes.
El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente,
despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que
corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.
379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y
éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá
oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos
esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental
de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente
valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado
en la etapa de liquidación del crédito.
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En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna
defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de
liquidación del crédito.
379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las
enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea
el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho,
no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación.
La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria,
sin efecto suspensivo.
379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los
trámites de los artículos 356 a 359.
379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo 377, procederá
el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.
379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en
los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante podrá solicitar, siempre
que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma
debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de cinco días, para
que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y
resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.
El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes
que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o
afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el
tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente.
379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los organismos y
registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes
o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello,
sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física
o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número
identificatorio oficial.
El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y
depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de
intermediación financiera.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
Artículo 380.- Embargo.-
380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará
por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos
automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo
otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la
providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción
en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil,
quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos,
por la notificación al deudor del ejecutado.
22
380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el
siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de
éstos, el genérico.
Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes
hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre
el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o
inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la
ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del
tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta
la denuncia de bienes concretos.
El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables
del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las
integran deberán ser objeto de embargos específicos.
Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes
comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del
embargo genérico.
380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá
solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal
calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños
y perjuicios que causare el exceso en el embargo.
380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución
del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto
suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.
La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la
responsabilidad del ejecutante culpable.
380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el mejecutante
quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones
judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito.
380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien
embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al
embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus
resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y,
a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto
en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición
que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la
fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
registral.
380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las
prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses,
costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos
actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este artículo).
380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso
de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá
23
el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema
de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre
completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica,
conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo
comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y
quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco
Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un
plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación,
a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se
hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.
Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado
deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados
a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo
dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en
cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el
ejecutado. Dichos datos lo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de
adoptarse embargo específico en esa ejecución.
Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de
ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO
SECCION IV - HERENCIA YACENTE
Artículo 429.- Procedimiento.-
429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste
dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo
dispuesto para la administración del proceso sucesorio común.
429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictospor el plazo
de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89.
Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente
hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá,
proveyendo lo necesario.
429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la
herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado
heredero y se dé posesión de la misma.
El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración
que el tribunal indique.
Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad
anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración
del curador designado.
Fuente: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1
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Artículo 430.- Administración del curador.-
430.1 El curador de la herencia yacente se halla sometido a todas las
limitaciones de los tutores y curadores.
Dentro de los treinta días de asumido el cargo, el curador deberá hacer
inventario de los bienes yacentes con los datos que posea, con cargo de
ampliarlo o modificarlo toda vez que adquiera nuevos elementos de
información.
430.2.- El tribunal fijará al curador un plazo que variará en consideración a
los bienes que integran la herencia y que no excederá de un año, dentro del
cual debe darse posesión de la misma a la persona pública estatal que haya
optado por incorporarlos a su patrimonio.
Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su vencimiento.
Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido entregada,
el curador perderá todo derecho a remuneración por los trabajos que hubiere
realizado.
430.3 Conforme la herencia yacente vaya teniendo dinero en efectivo, el
curador, previa comunicación al tribunal, lo irá entregando al destinatario
indicado en el ordinal anterior.
El tribunal fijará una partida que quedará en poder del curador parasus
gastos y honorarios; estos últimos serán fijados con arreglo al arancel que
establezca la Suprema Corte de Justicia.
25
CÓDIGO CIVIL
Ley Nº 16.603,
de 19 de octubre de 2024
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TÍTULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO V - DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO
SECCION III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCIÓN DE SEPARACIÓN,
PRUEBAS Y RECURSOS
Artículo 167.- En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se
acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o
incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.
El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso
precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia.
Artículo 187.- El divorcio solo puede pedirse:
1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente
en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su
deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea
convenientes y si estos no dieren resultado, decretará desde luego la
separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que
correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que
fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan
nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de
divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las
partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan
manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se
decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la
manifestación, se dará por terminado el procedimiento.
3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
En este caso el cónyuge solicitante deberá comparecer personalmente ante el
Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el
matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará
audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará
26
la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la
pensión alimenticia que el otro cónyuge debe suministrar a quien ejerce
efectivamente la tenencia de los hijos mientras no se decrete la disolución del
vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no
comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas
las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión
alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los
cónyuges y fijando una nueva audiencia con plazo de sesenta días a fin de que
comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus
propósitos.
También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo
de sesenta días, para que el cónyuge peticionante concurra a manifestar que
insiste en su deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo
e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y, comparezca o no el cónyuge
demandado, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse sea cual
fuere la oposición de este.
Siempre que el cónyuge que inició el procedimiento dejara de concurrir a
alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se lo tendrá
por desistido.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber
transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la
separación provisoria, a elegir libremente su domicilio. Cuando al cónyuge que
no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente
del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese, vencido el término
del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.
Fuente: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 10
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS
CONTRATOS
TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1782.- El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince
años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino
apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y distribución de
agua para riego o la generación de energía eléctrica, en cuyo caso el plazo
máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los
27
treinta años. El plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará
por lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este
Código.
Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a
forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo de la Ley 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a árboles frutales, cuyo plazo
máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los
treinta años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino
predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el plazo máximo será de
treinta años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los treinta años.
Fuente: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 63
TITULO X - DE LA TRANSACCION
Artículo 2161.- La transacción, en cuanto extingue los derechos y
obligaciones que las partes hubiesen renunciado, tiene respecto de ellas toda la
autoridad de la cosa juzgada.
TITULO XV - DE LA HIPOTECA
Artículo 2328.- El dueño de los bienes hipotecados podrá siempre
enajenarlos, haya o no pacto en contrario.
Podrá también arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del
respectivo acreedor hipotecario, cuando el plazo del arriendo o anticresis no
exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta
disposición serán nulos.
Sólo el acreedor hipotecario o quien lo suceda en sus derechos, podrá solicitar
esa anulación.
28
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Ley Nº 17.823,
de 7 de setiembre de 2004
CAPITULO XI
I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y
adolescentes
Artículo 117.- (Principio general).- Siempre que los derechos de las niñas,
niños y adolescentes sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas
que dispone este título.
Fuente:Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1
Artículo 118.- (Primeras diligencias).- El Juez que tiene conocimiento, por
cualquier medio, que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista
en el artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles medidas,
debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el artículo 321 del
Código General del Proceso. Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o
adolescente, en presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de sus
padres o responsables, si los tuviere, y recaba los informes técnicos
correspondientes.
El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien intervendrá en
favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos a los niños y
adolescentes, debiéndose pronunciar en el plazo de tres días.
Artículo 119.- (Medidas).- Medidas para los padres o responsables. El Juez
podrá imponer, en protección de los derechos de los niños o adolescentes, para
los padres o responsables, las siguientes medidas:
A) Llamada de atención para corregir o evitar la amenaza o violación de los
derechos de los hijos a su cuidado, y exigir el cumplimiento de las
obligaciones que le corresponden en la protección de los derechos
afectados.
B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado por
programas públicos o privados reconocidos.
C) Obligación de inscribir al niño o adolescente en un centro de enseñanza o
programas educativos o de capacitación y observar su asistencia o
aprendizaje.
D) Derivación a un programa público o privado de protección a la familia.
29
Artículo 120.- (Medidas ambulatorias para niños y adolescentes).- El Juez
dispondrá las siguientes medidas:
A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus derechos a
través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio podrecurrirse
respecto a los institutos privados especializados, que así lo acepten.
B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico, psicológico o psiquiátrico a
instituciones públicas o privadas.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente estas
medidas, cuando su intervención haya sido requerida por el niño, padres o
responsables o terceros interesados.
Artículo 121.- (Medidas en régimen de internación sin conformidad del niño o
adolescente ).- El Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva
en los siguientes casos:
A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
B) Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo de
drogas.
C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico destinado a
protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo máximo de la
internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración
mediando indicación médica hasta el alta de internación.
El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar directamente estas medidas
mediando indicación médica y cuando su intervención obedezca a la situación
de un niño o adolescente que pone en riesgo inminente su vida o la integridad
física de otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata al Juez de
Familia de Urgencia.
Artículo 122.- (Adicciones a drogas y alcohol).- El Juez podrá ordenar la
aceptación de niños y adolescentes en centros residenciales especializados de
atención a adicciones de drogas y alcohol, sea en régimen de tiempo completo,
ambulatorio o semiambulatorio.
Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad; en caso de niños
será necesario el consentimiento de sus padres o responsables y se oirá
previamente al niño.
En todos los casos se deberá proporcionar defensor al niño o adolescente,
tomar declaración salvo imposibilidad, oír preceptivamente al Ministerio Público,
tomar declaración a los padres o responsables, y recabar los informes técnicos
correspondientes.
Artículo 123.- (Derivación a centros de atención permanente para niños y
adolescentes).- El Juez podrá disponer la derivación de un niño o adolescente a
30
un centro de atención permanente como medida de último recurso, cuando se
encuentre gravemente amenazado su derecho a la vida o integridad física.
Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de libertad y durará
el menor tiempo posible, promoviéndose la superación de la amenaza de sus
derechos para favorecer su egreso.
En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos familiares,
según lo dispone el artículo 12 de este Código y la incorporación del niño o
adolescente al sistema educativo que corresponda, según sea su edad.
Artículo 124.- (Programas de atención integral).- El Estado deberá garantizar
a todos los niños y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente a
programas de atención integral, cuidados y alojamiento. Si la solicitud fuera
formulada por los padres, se oirá preceptiva mente al niño, quien será asistido
por su defensor.
Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se oponen sus padres o
responsables, sin perjuicio de la inmediata protección del niño o adolescente, la
situación se pondrá en el más breve plazo posible en conocimiento del Juzgado
de Familia de Urgencia. El Juez resolverá atendiendo a la opinión del niño o
adolescente. Deberá tenerse en cuenta ésta y el interés superior.
Artículo 125.- (Programas de alternativa familiar).- El Juez podrá entregar al
niño o adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o integridad
sica o privado de su medio familiar, al cuidado de una persona o matrimonio
seleccionado por el Instituto Nacional del Menor, que se comprometa a brindarle
protección integral.
Estos niños o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la persona
o matrimonio, quienes serán supervisados por medio de equipos especializados.
Artículo 126.- (Comportamiento policial).- Cuando la autoridad policial tome
conocimiento que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en
el artículo 117 de este Código, deberá llevarlo de inmediato a presencia del Juez
competente, el que notificará con la mayor urgencia al Instituto Nacional del
Menor.
Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa
autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del Menor, quien deberá
prestarle la debida atención.
Artículo 127.- (Responsabilidad penal).- Si se configuraren elementos de
convicción suficientes como para atribuir responsabilidad penal a los padres,
responsables o terceros, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Penal o al Juzgado Letrado de Primera Instancia del
Interior, que corresponda.
31
Artículo 128.- (Reserva de autos).- Cumplidas las diligencias por la Justicia,
se reservarán los autos, sin perjuicio del seguimiento y control que el Juez
interviniente considere adecuado efectuar.
Artículo 129.- (Competencia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia del
Interior de la República tendrán igual competencia que la asignada a los Jueces
de Familia (artículo 71 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985).
CAPITULO XII - TRABAJO
Artículo 161.- (Principio general).- El estatuto de los adolescentes que
trabajan se regulará conforme a las normas de este Código, leyes especiales,
tratados, convenciones y convenios internacionales ratificados por el país.
Artículo 162.- (Edad de admisión).- Fijase en quince años la edad mínima
que se admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o
privados, en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones
especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que, teniendo
en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay (INAU).
Cuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) no las otorgue
de oficio, las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien
acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante
legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria.
Artículo 163.- (Obligación de protección).- Para el caso de que los niños o
adolescentes trabajen, el Estado está obligado a protegerlos contra toda forma
de explotación económica y contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo
peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o
social.
Prohíbese todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de
su familia o responsables o entorpezca su formación educativa.
Artículo 164.- (Tareas y condiciones nocivas de trabajo).- El Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay (INAU) establecerá con carácter de urgente el listado
de tareas a incluir dentro de la categoría de trabajo peligroso o nocivo para la
salud o para su desarrollo físico, espiritual o moral, los que estarán
terminantemente prohibidos, cualquiera fuere la edad del que pretenda trabajar
o ya se encuentre en relación de trabajo.
Asimismo, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) ante la
presunción de la existencia de condiciones de trabajo peligrosas o nocivas para
32
la salud o el desarrollo físico, espiritual o moral de los adolescentes solicitará la
intervención de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la que se pronunciará, en un plazo no
mayor a los veinte días corridos, sobre el carácter peligroso o nocivo de la
actividad.
Artículo 165.- (Situaciones especiales).- El Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay (INAU) revisará las autorizaciones que ha prestado respecto al
empleo de niños y adolescentes entre los trece y los quince años. Sólo serán
permitidos trabajos ligeros, que por su naturaleza o por las condiciones en que
se prestan no perjudican el desarrollo físico, mental o social de los mismos, ni
obstan a su escolaridad.
Artículo 166.- (Prevención, educación e información).- El Estado promoverá
programas de apoyo integral para desalentar y eliminar paulatinamente el trabajo
de estos niños y adolescentes.
La sociedad civil deberá prestar su concurso en las campañas preventivas,
educativas e informativas que se desarrollen a fin de asegurar el bienestar del
niño y adolescente.
Se consideran programas de educación en el trabajo, aquellos que, realizados
por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de
Inclusión Social Adolescente o por instituciones sin fines de lucro, tienen
exigencias pedagógicas relativas al desarrollo personal y social del alumno, que
prevalecen sobre los aspectos productivos. En consecuencia, la remuneración
que recibe el alumno por el trabajo realizado o por la participación en la venta de
productos de su trabajo no desvirtúa la naturaleza educativa de la relación.
Fuente: Inciso 3º) Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 524
Artículo 167.- (Carné de habilitación).- Los adolescentes deberán contar con
carné de habilitación para trabajar, tramitado gratuitamente ante el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay, en el que deberá constar:
A) Nombre.
B) Fecha y lugar de nacimiento.
C) Domicilio.
D) Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.
E) Constancia del examen médico, en el que se declare que se encuentra apto
para el trabajo.
F) Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o el nivel
alcanzado.
33
Para aquellos adolescentes de entre quince y diecisiete años de edad que
realicen tareas en empresas de su familia, hasta por un máximo de cuatro horas
diarias de trabajo, equivalentes a veinte horas semanales, siempre que no se
trate de tareas peligrosas o insalubres y que no interfieran en sus procesos
educativos, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará los
requisitos y forma en la que se otorgarán los correspondientes permisos.
Artículo 168.- (Examen médico).- Todos los adolescentes menores de
dieciocho años que pretendan trabajar serán sometidos obligatoriamente a un
examen médico anual a fin de comprobar si la tarea que realizan es acorde a su
capacidad física. En todos los casos, de comprobarse que la tarea es superior a
su capacidad física, deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado.
Dicho examen podrá ser realizado indistintamente por el Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay (INAU) o por las instituciones pertenecientes al
Sistema Nacional Integrado de Salud, en base al protocolo aprobado por el
INAU.
Todos los legitimados para expedir el examen de salud podrán otorgar
autorizaciones por períodos más breves, a efectos de exigir la repetición del
examen médico en todos aquellos casos en que a su juicio sea necesario para
garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos quempresenta el
trabajo o el estado de salud del adolescente.
El responsable del adolescente podrá impugnar el examen y requerir otro.
Fuente: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 318
Artículo 169.- (Jornada de trabajo y descanso semanal).- Los adolescentes
mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias,
equivalentes a treinta y seis horas semanales, y deberán disfrutar de un día de
descanso semanal, preferentemente en día domingo. El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes
entre dieciséis y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias,
correspondiéndoles en ese caso, dos días continuos de descanso,
preferentemente uno de ellos en día domingo, por cada cinco días de trabajo,
previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y puesto de trabajo,
teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente.
Fuente: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 319
Artículo 170.- (Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso
intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media hora y
tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando el descanso
sea de media hora, tendrá carácter remunerado.
La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral resulte
compatible con la obligación de protección establecida en el artículo 163 de la
presente ley.
34
No se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En todos los
casos deberá mediar, como mínimo, doce horas entre el fin de una jornada y el
comienzo de la siguiente.
Fuente: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 320
Artículo 171.- (Horarios especiales).- El Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU) podrá otorgar permisos con carácter excepcional a
adolescentes mayores de quince años para desempeñarse en horarios
especiales, durante períodos zafrales o estacionales, siempre que la actividad
no interfiera con el ciclo educativo y que las condiciones de trabajo no sean
nocivas o peligrosas.
El descanso deberá ser concedido en la mitad de la jornada de trabajo.
El período de excepción podrá ser de hasta un máximo de tres meses.
Artículo 172.- (Trabajo nocturno).- Los adolescentes no podrán ser
empleados ni trabajar en horario nocturno, entendiéndose por tal a los efectos
de este Código, el período comprendido entre las veintidós y las seis horas del
día siguiente.
No obstante, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) podrá
autorizarlo excepcionalmente, teniendo en cuenta su interés superior.
Artículo 173.- (Fiscalización y sanciones). El Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en la fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones específicas en materia de sus competencias
respecto al trabajo de los menores de dieciocho años y sancionar la infracción a
las mismas, sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas
por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas
serán sancionados con una multa entre 10 UR (diez unidades reajustables) y
2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los casos.
En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos montos.
Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la reglamentación
correspondiente.
Fuente: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 704
Artículo 174.- (Competencia).- Serán competentes para entender en las
infracciones previstas en el artículo anterior, los Jueces Letrados de Familia de
35
la capital, y en el interior del país los que la Suprema Corte de Justicia determine
según su superintendencia constitucional, quienes actuarán siguiendo el
procedimiento extraordinario previsto en el Código General del Proceso.
Será oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 175.- (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser apelada ante el
Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
Artículo 176.- (Responsabilidad de los padres o responsables).- Los padres
o responsables de los niños y adolescentes que permitan o favorezcan que estos
trabajen violando las normas prohibitivas consagradas en este Código, incurrirán
en el delito previsto por el artículo 279 B. del Código Penal.
Constatada la infracción, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU) o cualquier persona responsable, formulará la denuncia al Juez Letrado
en lo Penal que corresponda.
Artículo 177.- (De la documentación).- El Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay determinará los documentos que el empleador deberá llevar y tener a
disposición de la autoridad competente.
Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de nacimiento
debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría, horario, descanso
intermedio y semanal y fecha de egreso, de todas las personas menores de
dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él. Dicho documento
deberá renovarse anualmente.
Fuente: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 321
Artículo 178.- (Peculio profesional o industrial).- Todo adolescente que trabaje
tendrá derecho de acuerdo a lo prescripto por los artículos 266 y siguientes del
Código Civil, a la administración exclusiva del salario o remuneración que
perciba, la que deberá serle abonada directamente, siendo válido el recibo que
el empleador otorgue por tal concepto. Cualquier constancia en el recibo o fuera
de él que pudiera implicar renuncia del adolescente a sus derechos, será nula.
Artículo 179.- (Remuneración).- La remuneración del adolescente trabajador
se regirá por lo dispuesto en las leyes, decretos, laudos o convenios colectivos
de la actividad correspondiente.
Artículo 180.- (Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).- En
caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de un adolescente
trabajador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto del Niño y
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Adolescente del Uruguay (INAU) investigarán las causas del mismo de acuerdo
con las competencias específicas de cada organismo. Asimismo se verificará la
realización de tareas prohibidas o el hecho de encontrarse el menor de edad en
sitio en el que esté prohibida su presencia, en cuyo caso se considerará culpa
grave del empleador, con las consecuencias previstas por el artículo de la Ley
N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
El empleador podrá eximirse de esta responsabilidad si prueba
fehacientemente que el joven se encontraba circunstancialmente en el lugar y
sin conocimiento de la persona habilitada para permitirle el acceso.
37
CÓDIGO ADUANERO
Ley Nº 19.276,
de 25 de setiembre de 2014
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS
CAPÍTULO III
ZONAS ADUANERAS
Artículo 4.- (Zona secundaria aduanera).- Zona secundaria aduanera es el
área del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera.
TÍTULO II
SUJETOS ADUANEROS
CAPÍTULO II
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SECCIÓN II
DESPACHANTES DE ADUANA
Artículo 15.- (Intervención no preceptiva).- No será preceptiva la
intervención del despachante de aduana en las operaciones aduaneras
relacionadas con los despachos de:
A) Envíos postales internacionales de carácter no comercial.
B) Equipajes de viajero.
C) Envíos postales internacionales de entrega expresa, siempre que su valor
en aduana no exceda el equivalente en moneda nacional de US$ 200
(doscientos dólares de los Estados Unidos de América).
D) Organismos estatales.
E) Mercaderías cuya importación está exenta del pago de tributos según lo
previsto en la legislación aplicable al retorno al país de uruguayos
residentes en el exterior.
Artículo 29.-(Faltas administrativas).-
1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las
sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las
siguientes conductas:
38
A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las normas
que rigen las operaciones aduaneras.
B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen el
control aduanero.
C) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras.
D) Tramitar, sin la debida autorización de la Dirección Nacional de Aduanas,
operaciones de despachantes de aduana suspendidos.
E) Confiar la tramitación de sus operaciones aduaneras a personas ajenas a
su negocio, o prestar a estas, las firmas para cualquier género de gestión
aduanera.
2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las
sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:
A) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.
B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen riesgo
de pérdida de renta fiscal.
C) Estando suspendido, tramitar operaciones aduaneras bajo otra firma
profesional.
D) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las disposiciones
que rigen la tramitación de las operaciones aduaneras.
E) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que a estos pudieran corresponder.
F) No llevar el registro previsto en el numeral 4 del artículo 25 de este
Código.
3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
SECCIÓN III
OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 42.- (Faltas administrativas).-
1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las
Sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las
siguientes conductas:
A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las normas
que rigen las operaciones aduaneras.
B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen el
control aduanero.
C) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras.
39
2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las
sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:
A) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.
B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen riesgo
de pérdida de renta fiscal.
C) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las disposiciones
que rigen la tramitación de las operaciones aduaneras.
D) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que a estos pudieran corresponder.
3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
TÍTULO V
DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO II
INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68.- (Despacho aduanero simplificado).- La legislación aduanera
podrá prever la realización de un despacho aduanero simplificado para permitir
el libramiento de la mercadería con facilidades formales y de procedimientos, en
razón de la calidad del declarante, de las características de la mercadería o de
las circunstancias de la operación.
TÍTULO XIII
RÉGIMEN INFRACCIONAL
CAPÍTULO I
INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 208.- (Desvío de exoneraciones).-
1. Se configura la infracción aduanera de desvío de exoneraciones cuando se
cambia el destino de las mercaderías amparadas por exoneraciones totales o
parciales concedidas en virtud de la finalidad de su aplicación o naturaleza, sin
autorización previa de la autoridad competente ni la reliquidación y pago de los
tributos correspondientes.
40
2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos
exonerados, sin perjuicio del pago de los mismos.
CAPÍTULO II
RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 223.- (Prescripción).-
1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago
de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la
Dirección Nacional de Aduanas prescribirán a los cinco años contados desde la
consumación del hecho que las motive.
2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por:
A) Notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte
un crédito contra el sujeto pasivo.
B) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
C) Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella
proceda.
D) Denuncia a la autoridad judicial competente.
E) Emplazamiento judicial.
3. Cualquier reclamación de los particulares en relación con las operaciones
y destinos aduaneros prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la
motive.
CAPÍTULO IV
PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO
SECCIÓN III
PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 240.- (Medidas cautelares, provisionales o anticipadas).-
1. La autoridad judicial interviniente podrá:
A) Disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que estime
necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y demás adeudos.
B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los
entes autónomos, a los servicios descentralizados y/o a las personas
públicas no estatales, los bienes incautados en presunta infracción
aduanera de contrabando.
C) Ordenar el remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o
inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que por su
41
particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas a organismos
del Estado.
D) Disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta
circunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay,
a la Administración Nacional de Educación Pública o a unidades ejecutoras
del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de frutas, verduras,
animales vivos o faenados, especialidades farmacéuticas con plazo
perentorio de vencimiento y comestibles de alta perecibilidad.
E) Designar depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así lo
solicite, con las correspondientes responsabilidades civiles y penales.
F) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de
transporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo depósito
de una suma en unidades indexadas en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto equivalente al doble del
valor comercial del bien de que se trate, más los tributos eventualmente
adeudados, de acuerdo con lo determinado por la Dirección Nacional de
Aduanas.
2. El producido líquido del remate o de la venta previstos en los literales B) y
C) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la República Oriental del
Uruguay en unidades indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro
de autos y a la orden del juzgado competente. En caso de dictarse resolución
condenatoria y de no abonarse los tributos correspondientes, su cobro se
verificará sobre los fondos depositados.
3. Los organismos beneficiarios de lo dispuesto en el literal D) del numeral 1
deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables de gestionar
los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan para la efectiva
entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad judicial competente
disponga la devolución de los bienes al interesado, este recibirá el valor
comercial actualizado de los mismos con cargo a los recursos presupuestales de
los organismos beneficiarios. Cuando hubiere sentencia condenatoria por
infracción aduanera, se adjudicará a quien designe la legislación vigente el
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor en aduana actualizado de los
bienes, con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiario.
4. A los efectos del contralor de lo dispuesto en el numeral anterior, la
autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al Ministerio de
Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al
organismo de destino.
42
CÓDIGO PROCESO PENAL
Ley Nº 19.293,
de 19 de diciembre de 2014
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO I - EL TRIBUNAL
SECCIÓN II - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL
GRADO
Artículo 23.- (Competencia de la Suprema Corte de Justicia en materia penal).
La Suprema Corte de Justicia conoce:
23.1 En única instancia, en los casos previstos en la Constitución de la
República.
23.2 En los recursos de casación y revisión.
23.3 En consulta, ejerciendo la superintendencia correctiva, administrativa y
disciplinaria respecto de aquellas causas en las que no hubiere existido
apelación, sin perjuicio de la independencia técnica de los magistrados
actuantes.
23.4 En los demás casos en los que este Código o leyes especiales, le
asignen competencia.
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y
DELITOS
CAPÍTULO I - INDAGATORIA PRELIMINAR
Artículo 259.- (Reserva de las actuaciones de investigación).
259.1 La actividad desarrollada en la indagatoria preliminar para reunir medios
de prueba que posibiliten la ulterior iniciación del proceso no se integrará en
ningún caso a este, salvo cuando hubiera sido dispuesta con intervención del
tribunal.
259.2 Las actuaciones de investigación preliminar llevadas a cabo por el
Ministerio Público y por la autoridad administrativa, serán reservadas para los
43
terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, así como la víctima,
podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal.
259.3 Sin embargo, el fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones,
registros o documentos permanezcan en reserva respecto del imputado, su
defensor y demás intervinientes, toda vez que lo considere necesario para
asegurar la eficacia de la investigación. En este caso, deberá identificar las
piezas o actuaciones respectivas, y podrá fijar un plazo de hasta cuarenta días
para el mantenimiento de la reserva, previa autorización judicial. Dicho plazo
podrá ser prorrogado por el juez mediante petición fundada del Ministerio Público
hasta por un plazo máximo de seis meses.
259.4 El imputado y su defensor podrán solicitar al juez que ponga fin a la
reserva o que la limite en cuanto a su extensión, a las piezas o actuaciones
comprendidas en la misma o a las personas a quienes afectare.
259.5 No se podrá decretar la reserva para el imputado y su defensor respecto
de su declaración, de los informes brindados por peritos referentes a su persona,
o de cualquier otra actuación en que hubiere intervenido él o su defensor.
ç259.6 Los funcionarios que hayan participado en la investigación y las demás
personas que por cualquier motivo hayan tenido conocimiento de las
actuaciones, estarán obligados a guardar secreto.
44
TEXTO ORDENADO 2023
TITULO 1
NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION II
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Capítulo I
Responsables
Artículo 17- Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Facúl-
tase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes se vinculen, directa o indirectamente,
por razón de su actividad, oficio o profesión, con contribuyentes de la Dirección
General Impositiva (DGI), pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos
últimos, cuando de los actos u operaciones en que intervengan, resulte la
posibilidad de ejercer el correspondiente derecho de resarcimiento, luego de
efectuados los citados pagos a cuenta.
Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso
anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones
que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.
TÍTULO 4
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo I
DEFINICIONES
Artículo 4- Establecimientos permanentes de entidades no residentes.-
Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de un
lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe establecimiento
permanente de este no residente.
La expresión establecimiento permanente comprende, entre otros, los
siguientes casos:
A) Las sedes de dirección.
B) Las sucursales.
C) Las oficinas.
D) Las fábricas.
E) Los talleres.
F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales.
45
La expresión establecimiento permanente comprende asimismo:
I. Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las actividades de
supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses.
II. La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un no
residente mediante empleados u otro personal contratado por la empresa
para tal fin, siempre que tales actividades se realicen (en relación con el
mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o períodos que en
total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce
meses.
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la
expresión establecimiento permanente no incluye:
1) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer
bienes o mercaderías pertenecientes al no residente.
2) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes
al no residente, con el único fin de almacenarlas o exponerlas.
3) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes
al no residente, con el único fin de que sean transformadas por otra
empresa.
4) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar
bienes o mercaderías, o de recoger información, para el no residente.
5) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
para el no residente cualquier otra actividad de carácter auxiliar o
preparatorio.
6) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los numerales
1) a 5), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de
negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o
preparatorio.
No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -distinta de
un agente independiente al que le será aplicable el inciso siguiente- actúe en la
República por cuenta de un no residente, se considerará que este no residente
tiene un establecimiento permanente en la República respecto de las actividades
que dicha persona realice para el no residente, si esa persona:
A) Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre del no residente, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el inciso
cuarto y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de
negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de
46
negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las
disposiciones de ese inciso.
B) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la República
un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente
entregas de bienes o mercaderías en nombre del no residente.
No se considera que el no residente tiene un establecimiento permanente por
el mero hecho de que realice sus actividades en la República por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre
que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No
obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o
casi exclusivamente, por cuenta de dicho no residente, y las condiciones
aceptadas o impuestas entre el no residente y el agente en sus relaciones
comerciales y financieras difieran de las que se darían entre entidades
independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de
acuerdo con el sentido de este inciso.
Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 781
Capítulo II
HECHO GENERADOR
Artículo 12- Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales:
A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores
utilizados:
1 Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones,
aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la
culminación de la transformación en su caso.
2 Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley N° 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución
o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades
de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.
3 Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades
civiles con objeto agrario.
4 Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
República.
5 Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado.
6 Los fondos de inversión cerrados de crédito.
7 Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
8 Las siguientes entidades:
47
a) Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán
incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente
por personas físicas residentes. Salvo las comprendidas en el literal
siguiente, tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban
únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por
personas físicas residentes y por entidades no residentes.
b) Las sociedades de hecho en las que participen entidades integrantes
de un grupo multinacional por las rentas a que refieren los numerales
6 y 7 del artículo 16° del presente Título
B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas de:
1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios,
realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva
que combina capital y trabajo para producir un resultado económico,
intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de
servicios.
No se encuentran comprendidas en el inciso anterior las rentas
derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión por
profesionales universitarios con título habilitante, rematadores,
despachantes de aduana, corredores de cambio, corredores y
productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa,
agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección
de Loterías y Quinielas o similares, siempre que el factor productivo
predominante lo constituya el trabajo.
Se entenderá que no existe actividad empresarial cuando:
i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino
a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se
desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados
por el prestatario.
Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación
de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad
personal es asistido por personal dependiente.
2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios,
vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de
activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios
productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería, y
similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.
La acuicultura será considerada actividad agropecuaria, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 68° de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre
de 2013.
48
Artículo 14- Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas (IRPF). Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan
rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE).
La opción podrá ser ejercida para:
A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
originadas en:
- Trabajo en relación de dependencia.
- Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y
Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos
Internacionales cuando tengan su sede en el país, siempre que el
Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 10°
de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008.
- Dividendos o utilidades, de entidades residentes.
- Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
entidades no residentes.
B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con exclusión de
las originadas en:
- Dividendos o utilidades, de entidades residentes.
- Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
entidades no residentes.
C)La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con exclusión de
las originadas en:
- Trabajo relación de dependencia
- Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y
Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos
Internacionales cuando tengan su sede en el país, siempre que el
Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 10°
de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008.
49
Una vez hecha la opción de tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un
número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También deberán tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas (IRPF) por servicios personales prestados fuera
de la relación de dependencia, cuando tales rentas superen el límite que
establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 16- Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales
que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes
de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad,
domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de
celebración de los negocios jurídicos.
Se considerarán de fuente uruguaya:
1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones
de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se
refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en
el país.
2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y por
servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación
de dependencia, a contribuyentes de este impuesto y en tanto se vinculen a
la obtención de rentas comprendidas en el mismo.
Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los
prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se
considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el presente
numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas en este
impuesto.
3) Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas
inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en
actividades de mediación que deriven de las mismas.
4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados obtenidas
por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las
restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten totalmente
alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer el
porcentaje de las rentas que se considera de fuente uruguaya.
5) Las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras
participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas,
50
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación
o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así
como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que
más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las
normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se
integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.
6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual obtenidas por
una entidad integrante de un grupo multinacional relativos a patentes o
software registrado, enajenados o utilizados económicamente fuera del
territorio nacional, en la parte que no corresponda a ingresos calificados de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del presente Título.
Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se encuentren
exoneradas por otras disposiciones, las mismas se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya.
7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados o derechos
utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean
obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional considerada
no calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del presente
Título:
a) Rendimiento de capital inmobiliario.
b) Dividendos.
c) Intereses.
d) Regalías, no incluidas en el numeral anterior.
e) Otros rendimientos de capital mobiliario.
f) Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones patrimoniales
originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para
trasmitir el dominio y sus desmembramientos, de los activos pasibles de
generar los rendimientos precedentes.
g) Todo otro aumento de patrimonio derivado de los activos pasibles de
generar los rendimientos comprendidos en los literales a) a e).
El rmino regalías en el sentido del presente apartado, significa cualquier
retribución obtenida como contraprestación por el uso o cesión de uso, de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las
películas cinematográficas, diseños o modelos, planos, rmulas o
procedimientos secretos, o por información relacionada con la experiencia
adquirida en los campos industrial, comercial o científico.
Las rentas derivadas de la enajenación o utilización económica fuera del
territorio nacional de marcas, se considerarán de fuente uruguaya en todos los
casos.
51
Asimismo, constituirán otros rendimientos del capital mobiliario, los
provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital
o de crédito de cualquier naturaleza, no incluidas en los literales b) y c).
Quedan excluidas de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral
las rentas comprendidas en los numerales 1) a 5) del presente artículo.
A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7), se considerará la
definición de grupo multinacional establecida por el artículo 55° del presente
Título. Fuente: Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículo 2
Artículo 17 - Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine
el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad
suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). En caso contrario el
ejercicio económico anual coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a
la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la citada Dirección
queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida
con el año fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados se
computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la
cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento
financiero derivado.
Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el
ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente con las
mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad suficiente, en
cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico. No obstante, mediando
solicitud fundada del contribuyente, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá
autorizar distintos cierres de ejercicio.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3
Capítulo V
RENTA NETA
Artículo 35 -Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse los gastos, o la
parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no gravadas por
este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas
de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Tampoco serán deducibles:
A) Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del socio, del
accionista y sus familias.
52
B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
C) Sanciones por infracciones fiscales.
D) Los importes retirados por los titulares de las empresas unipersonales, los
socios y los accionistas por cualquier concepto que suponga realmente
participación en las utilidades.
E) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
reservas.
F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el
Adicional del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) específico a la renta proveniente de la explotación de la Minería
de Gran Porte y el Impuesto al Patrimonio (IP).
G) Amortizaciones de llaves.
H) Los honorarios profesionales y gastos correspondientes a la contratación
de otros servicios personales prestados fuera de la relación de
dependencia cuyo pago no se haya hecho de conformidad con lo
establecido en los artículos 12° y 14° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril
de 2014, y su reglamentación
I) Los gastos correspondientes a fletes cuyo pago no se haya hecho efectivo
a través de medios de pago electrónicos o acreditación en cuenta en
instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico, en los rminos y condiciones que establezca la
reglamentación.
Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas
unipersonales, así como los originados en cuentas de aportes y retiros de capital,
colocaciones y en general a cualquier operación financiera, correspondientes a
operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad no
residente y dicha entidad, serán considerados cuentas de capital. Igual
tratamiento tendrán los saldos correspondientes a operaciones efectuadas entre
una casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos
permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de
una misma casa matriz, ubicados en territorio nacional y en el exterior.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°
Capítulo X
EXONERACIONES
Artículo 66 - Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas:
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A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que
en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual
objeto, gozaren de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías
extranjeras de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.
B) Las correspondientes a fletes marítimos o aéreos para el transporte
de bienes al exterior de la República, no incluidas en la exoneración
anterior.
C) Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias
comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA), siempre que sean obtenidas por quienes
hayan optado por liquidar dicho tributo.
D) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
(IRPF) salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por
aplicación del artículo 1o que deban liquidarlo preceptivamente por
haber superado el límite de ingresos que determine el Poder
Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en el referido artículo.
E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen
anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio
de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a
considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad u
otros elementos que establezca la reglamentación, a efectos de la
inclusión o exclusión en la exoneración aludida.
Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente
literal:
1. Los transportistas terrestres profesionales de carga, las ópticas
y quienes tengan por giro exclusivo la actividad de venta de
libros.
2. Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad agropecuaria.
3. Quienes hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE) en aplicación del 14° de este
Título.
4. Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma
parcial o total. A tales efectos se considerará la definición de
empresas dada por el numeral 1) del literal B) del artículo 12° de
este Título.
Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto
referido en este literal, podrán optar por no quedar comprendidos
en el mismo, tributando consecuentemente el Impuesto a las
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Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al
Valor Agregado (IVA) por el régimen general.
También podrán optar por quedar incluidos en la
exoneración dispuesta por este literal, los productores de
reducida dimensión económica, comprendidos en la Ley
15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus normas modificativas,
en relación a los ingresos derivados de las actividades de
transformación artesanal que realicen sobre bienes
agropecuarios de su propia producción, en tanto cumplan con
las condiciones establecidas en el artículo 85° de la Ley
18.083, de 27 de diciembre de 2006. En caso de ejercer la
opción, deberán tributar el monto mínimo mensual de Impuesto
al Valor Agregado (IVA) mencionado en el artículo 21° del Título
10 de este Texto Ordenado, conjuntamente con los aportes
rurales al Banco de Previsión Social (BPS) en las condiciones
que establezca la reglamentación. En caso de no ejercer la
opción, quedarán incluidos en el régimen general de liquidación
del Impuesto a las rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal,
sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se
podrá volver a estarlo por el lapso que establezca la
reglamentación.
Los contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos
en la exoneración establecida en el presente literal podrán, por
única vez, quedar incluidos en la misma, en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.
A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal,
facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial
para el cálculo del monto referido en el inciso primero, a través
del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en
operaciones cuya contraprestación se realice mediante la
utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos
de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que
establezca la reglamentación.
F) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR).
Capítulo XIV
DONACIONES ESPECIALES
Artículo 98 - Beneficio.- Las donaciones que las empresas contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al
Patrimonio (IP) realicen a las entidades que se indican en el artículo 99° del
presente Título, gozarán del siguiente beneficio:
55
- El 70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas a
unidades indexadas (UI) a la cotización del día anterior a la entrega efectiva
de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados.
El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por
certificados de crédito de la Dirección General Impositiva (DGI), en las
condiciones que establezca la reglamentación.
- El 30% (treinta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos
fiscales como gasto de la empresa.
El Poder Ejecutivo podrá establecer topes a los montos totales destinados a
la ejecución de proyectos por este régimen, que no podrán exceder de un monto
máximo anual al 31 de diciembre de cada año, de $ 550.000.000 (quinientos
cincuenta millones de pesos uruguayos) a valores de 2020, que podrá ser
ajustado anualmente por hasta la variación de la unidad indexada del ejercicio
anterior.
También podrá fijar topes individuales para cada entidad beneficiaria o grupo
de entidades de similar naturaleza, así como por donante. El tope máximo por
entidad beneficiaría no podsuperar el 15% (quince por ciento) del monto
máximo anual fijado en el inciso anterior salvo en el caso de aquellas que en el
año 2018 hubieran recibido donaciones, autorizadas por el Poder Ejecutivo, por
un monto superior, en cuyo caso se podrá mantener el mismo monto autorizado
en dicho año, el que podrá ser ajustado anualmente por hasta la variación de la
unidad indexada (UI) del ejercicio anterior. En todos los casos, el tope máximo
por entidad beneficiaria estará sujeto al análisis y control del Poder Ejecutivo
para su fijación.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
a reasignar los remanentes de los topes máximos de donaciones especiales,
asignados a las entidades beneficiarias que al 30 de setiembre de cada año no
hubieran tenido principio de ejecución.
Los referidos remanentes podrán ser reasignados a otras entidades
beneficiarias.
El Poder Ejecutivo podrá habilitar un monto extraordinario, además del
dispuesto por el inciso segundo del presente artículo, con destino a apoyar
proyectos presentados por las entidades comprendidas en el literal B) del
numeral 1) del artículo 9 del presente Título, siempre que los proyectos
cumplan con lo allí establecido.
El monto extraordinario no estará incluido ni podrá disminuir la asignación
dispuesta en el inciso segundo para atender los proyectos de las instituciones
habilitadas por el artículo 99° del presente Título. Para el caso y sobre el monto
extraordinario, no será de aplicación el tope del 15% (quince por ciento) por
beneficiario dispuesto en el inciso tercero. A tales efectos el Poder Ejecutivo
indicará expresamente cuando el monto sea considerado como extraordinario y
alcanzado por lo dispuesto en el inciso cuarto, atendiendo al cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 208° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
56
Las entidades que reciban subsidios o subvenciones del Presupuesto
Nacional deberán optar entre percibir el subsidio o subvención o ampararse en
el beneficio previsto en la presente norma.
Para las entidades comprendidas en los literales B) a I) del numeral 2) del
artículo 9de este Título, el porcentaje a imputar como pago a cuenta dispuesto
por el inciso primero del presente artículo será del 40% (cuarenta por ciento) y el
60% (sesenta por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales
como gastos de la empresa.
Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos que financien
proyectos promovidos, el beneficio de imputar como pago a cuenta del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), hasta el 70% (setenta por
ciento) del total de las sumas entregadas con destino a financiar los proyectos
mencionados, convertidas en unidades indexadas (UI) a la cotización del último
día del mes anterior a la entrega efectiva de las misma.
Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar a los patrocinadores que financien
proyectos deportivos el beneficio de imputar como pago a cuenta del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) hasta el 40% del total de las
sumas entregadas con destino a financiar dichos proyectos convertidas en
unidades indexadas (UI) a la cotización indicada en el inciso anterior.
Fuente: Ley Nº 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículos 11 y 12.
Artículo 99 - Entidades.- Se encuentran comprendidas en el beneficio
establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a:
1) Educación primaria, secundaria y técnico-profesional:
A) Los establecimientos públicos de educación primaria, de educación
secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente, las
Direcciones Generales de Educación Secundaria y Técnico Profesional y
el Consejo de Formación en Educación, los servicios que integren la
Dirección General de Educación Inicial y Primaria, equipos técnicos
universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos
dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y
aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP) informará respecto de la conveniencia y
distribución de los proyectos que se financien con las donaciones
incluidas en el presente literal.
B) Las Instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria,
secundaria, técnico-profesional, debidamente habilitadas, y que atiendan
efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como para financiar
infraestructura educativa de las instituciones que con el mismo objeto,
previo a solicitar su habilitación, presenten su proyecto educativo a
consideración del Ministerio de Educación y Cultura (MEC).
2) Educación terciaria e investigación:
57
A) Universidad de la República y fundaciones instituidas por la misma.
B) Universidad Católica del Uruguay.
C) Universidad de Montevideo.
D) Universidad ORT Uruguay.
E) Universidad de la Empresa.
F) Instituto Universitario CLAEH.
G) Instituto Universitario Francisco de Asis.
H) Sociedad de Amigos de la Educación Popular
I) Instituto Metodista Universitario Crandon
J) Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y Fundación de
Apoyo al Instituto Clemente Estable.
K) Fundación Uruguaya para la Investigación de las Enfermedades Raras
(FUPIER)
L) Universidad Tecnológica.
3) Salud:
A) Construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos
que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con personería
jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud
mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años
ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación.
B) Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.
C) Fundación Peluffo Giguens y Fundación Dr. Pérez Scremini, en aquellos
proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira Rossell.
D) Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia.
E) Fundación Porsaleu.
F) Hogar Español.
G) Fundación Corazoncitos.
H) Fundación Ronald Mc Donalds.
I) Asociación Pro Discapacitados Intelectuales (APRODI).
J) Hogar Amelia Ruano de Schiaffino.
K) Fundación Oportunidad.
L) Fundación Clarita Berenbau.
M) Fundación Canguro.
N) Asilo de Ancianos y Huérfanos Israelitas del Uruguay.
Ñ) Asociación de Diabéticos del Uruguay.
O) Fundación Trompo Azul.
P) Fundación Hemovida.
Q) Fundación Jazmín.
R) Fundación Enfermedades Reumáticas Prof. Herrera Ramos.
S) Fundación Honrar la Vida.
T) Fundación San Pedro del Durazno.
U) Asociación de Sordos del Uruguay.
V) Fundación ASTUR.
W) Fundación Tiempo es Cerebro.
X) Asociación Civil por la Reconstrucción de Dolores.
Y) Fundación Douglas Piquinela.
Z) Fundación de Anestesia Pediátrica del Pereira Rossell.
Aa) Asociación Apoyo al Campo Canario del Sur.
Bb) Asociación de Trasplante Hepático.
58
Cc) El Sarandí Hogar Valdense
Dd) Comisión de Apoyo Local al Centro Hospitalario Pereira Rossell
Ee) Fundación Manos de Héroes
Ff) Asociación para la integración del Adulto Mayor de Cerro Largo
Gg) Fundación Hilo Rosa
Hh) Fundación Luis Manuel Calleja
Ii) Asociación Civil Mentis
Jj) Fundación Sentires
Kk) Fundación Apoyo y Promoción Perros de Asistencia - FUNDAPASS
El Ministerio de Salud blica (MSP) informará respecto de la conveniencia de
los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
4) Apoyo a la niñez y la adolescencia:
A) Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
B) Fundación Niños con Alas.
C) Aldeas Infantiles SOS.
D) Centro Educativo Los Pinos.
E) Fundación Salir Adelante.
F) Fundación TZEDAKÁ.
G) Fundación Niños y Niñas del Uruguay.
H) Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU).
I) Asociación Civil Fe y Alegría del Uruguay.
J) Fundación Pablo de Tarso.
K) Asociación Civil América - Proyecto Cimientos.
L) Fundación Logros.
M) Fundación Celeste.
N) Asociación Civil E-dúcate.
Ñ) Enseña Uruguay.
O) Fundación Forge.
P) Fundación Kolping.
Q) Asociación Red de Alimentos Compartidos (REDALCO).
R) Fundación Banco de Alimentos del Uruguay.
S) Fundación Sophia.
T) Servicio de Ayuda Rural del Uruguay.
U) Fundación Salesianos Don Bosco.
V) Fundación MIR.
W) Fundación Uruguaya por una Cultura Solidaria América Solidaria
X) Desem - Jóvenes Emprendedores.
Y) Asociación Civil Centro Esperanza.
Z) Asociación Civil Emocionarte.
Aa) Centro de Promoción por la Dignidad Humana.
Bb) Asociación Civil Jóvenes Fuertes.
Cc) Federación de Obreros y Empleados de la Bebida.
Dd) Fundación ReachingU.
Ee) Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús.
Ff) Asociación Civil El Palomar.
Gg) Asociación Civil Cireneos.
Hh) Asociación Civil Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos
Asistenciales.
59
Ii) Uruguay Adelante.
Jj) Fundación Nuestro Camino.
Kk) Fundación Humaniza Josefina.
Ll) Fundación Centro de Educación Popular.
Mm) Asociación Civil Andares.
Nn) Fundación Impacto Las Higueras.
Ññ) Fundación Piso Digno.
Oo) Asociación Civil Rotary - Distrito 4975.
Pp) Rotary Club de Montevideo
Qq) Por los Niños Uruguayos.
Rr) Centro Esperanza de Ombúes de Lavalle.
Ss) Huerta Taller Buscando Espacio - Colonia del Sacramento.
Tt) Centro Juvenil y Deportivo Quebracho.
Uu) Centro Educativo Unidos por los Niños
Vv) Fundación en Red
Ww) Club Náutico
Xx) Fundación Retoño Uruguay
Yy) Fundación Cienarte
Zz) Obra Social Mandubí
El Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas
instituciones.
5) Rehabilitación Social:
A) Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social.
B) Fundación Hogar Nuevos Caminos.
C) Fundación Ave Fénix
D) Asociación Civil Padre Alberto Hurtado
E) Fundación Caleidoscopio
F) Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente
El Ministerio del Interior (MI) o el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES),
según corresponda, informarán respecto de la conveniencia de los proyectos que
se financien con las donaciones a estas instituciones.
6) Otras instituciones no incluidas en los numerales anteriores:
A) Fundación Gonzalo Rodríguez. La Unidad Nacional de Seguridad Vial
(UNASEV) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que
se financien con las donaciones a esa institución.
B) Asociación Civil Un Techo para Uruguay. El Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial (MVOT), informará respecto de la conveniencia
de los proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
C) Red de Emprendedores Senior. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (MTSS), informará respecto de la conveniencia de los proyectos
que se financien con las donaciones a esta institución.
D) Fundación Cero Callejero. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca (MGAP) informará respecto de la conveniencia de los proyectos
que se financien con las donaciones a esta institución.
60
E) Organización de Mujeres Empresarias del Uruguay (OMEU). El
Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
esta institución.
F) Fundación Torres García
G) Fundación Pablo Atchugarry.
H) Fundación José Gurvich
I) Fundaciones instituidas por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC)
El Ministerio de Educación y Cultura (MEC) informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas
instituciones.
J) Sistema B. El Ministerio de Ambiente informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a esta
institución.
K) Asociación Cristiana de Dirigentes de Empresas. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social (MTSS) informará respecto de la
conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a
esta institución.
L) Instituciones sin fines de lucro, para costear la reparación o refacción
de inmuebles de su propiedad declarados como patrimonio histórico,
sobre proyectos previamente aprobados por la unidad ejecutora 008
"Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura".
M) Fundación Bonet. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
(MVOT) informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
financien con las donaciones a esta institución.
N) Alianza Uruguaya por el Agua. El Ministerio El Ministerio de Ambiente
informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
financien con las donaciones a esta institución.
O) Instituciones sin fines de lucro de economía circular, cuyo objeto sea
la protección del ambiente, la promoción de modelos de desarrollo
sostenible y la prevención y reducción de los impactos negativos de la
generación de residuos, en todas sus etapas de gestión, para proyectos
aprobados por el Ministerio de Ambiente, Ministerio de Desarrollo
Social (MIDES) o Ministerio de Educación y Cultura (MEC), según
corresponda.
P) Fundación Mujeres Celestes. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría
Nacional del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República",
informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se
financien con las donaciones a esta institución.
Q) Red de Mujeres Ejecutivas del Uruguay. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (MTSS) informará respecto de la conveniencia de los
proyectos que se financien con las donaciones a esta institución.
R) Fundación TOTEM XV. La Unidad Ejecutora 011 "Secretaría Nacional
del Deporte" del Inciso 02 "Presidencia de la República", informará
respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las
donaciones a esta institución
61
Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 239° de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
en la redacción dada por el artículo 190° de la Ley18.834, de 4 de noviembre
de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus modificativas.
Todas las instituciones que no cuenten con proyectos aprobados y vigentes en
un período de dos años consecutivos, así como aquellas que mantengan
proyectos vigentes pero no reciban donaciones por el mismo período, dejarán de
integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la Asamblea
General, y se dispondrá el cese de las mismas en la próxima instancia
presupuestal o de rendición de cuentas.
Fuente: Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículos 574° y 575°
62
TULO 7
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo II
HECHO GENERADOR
Artículo 5 -Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas
obtenidas por los contribuyentes:
A) Los rendimientos del capital.
B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley.
C) Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las obtenidas
dentro o fuera de la relación de dependencia y los subsidios de
inactividad compensada.
No se encuentran comprendidas dentro de las rentas del trabajo:
I) Las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el
Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, el Decreto-Ley N°
14.407, de 22 de julio de 1975, por la Ley 19.161 de 1 de
noviembre de 2013 y los Capítulos II a V de la Ley N° 16.074, de 10
de octubre de 1989, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
II) Los subsidios de similar naturaleza servidos por el Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional
de Asistencia Social Policial, las Cajas de Auxilio o Seguros
Convencionales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
(CJPB), la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios (CJPPU), o la Caja Notarial de Seguridad Social; ni las
prestaciones otorgadas en el marco de la Ley 18.596, de 18 de
setiembre de 2009.
III) El subsidio especial por inactividad compensada de acuerdo por el
artículo 12° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008.
IV) Las prestaciones previstas en la Ley 18.236, de 26 de diciembre
de 2007.
V) Los beneficios otorgados por el Fondo Social Metalúrgico creado
por la Ley N° 19.444, de 27 de octubre de 2016.
VI) El subsidio por enfermedad regulado por la Ley 20.075, de 20
de octubre de 2022, siempre que el monto a percibir sea inferior al
120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el artículo
27° del Decreto - Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.
63
D) Las imputaciones de renta que establezca la ley.
Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el
Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), en el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes (IRNR), y las obtenidas por los ingresos gravados
por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a que
refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3
de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley
20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la Ley 20.130, no se
encuentran comprendidas en el hecho generador del impuesto.
Fuente: Ley Nº 20.275 de 25 de mayo de 2024, artículo 3.
Artículo 6 - Aspecto espacial.- Estarán gravadas por este impuesto:
1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes
de actividades desarrolladas, bienes situados o derechoutilizados
económicamente en la República.
2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
no residentes. En el caso de inversiones en entidades no residentes que
actúen por medio de un establecimiento permanente en la República, la
reglamentación establecerá los criterios de inclusión en este numeral o en
el numeral anterior.
3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados.
Se considerarán de fuente uruguaya:
I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de
dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren
los apartados 1 a 4 del artículo 2° de este Título.
II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio
nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean
prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
(IRPF) o a las entidades a que refiere el artículo 10° de este Título.
III)Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y los
servicios de carácter cnico, prestados desde el exterior, fuera de la
relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE), en tanto se vinculen a la obtención
de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de carácter
técnico a que refiere este inciso son los prestados en los ámbitos de la
gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
64
IV)Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras
participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las
mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo
valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), se integre, directamente o
indirectamente por bienes situados en la República.
V)Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las
originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas.
Las partidas que perciban los efectivos que se desempeñen en misiones
operativas para el mantenimiento de la paz, financiadas a través de los fondos
mencionadas en el primer inciso del artículo 88° de la Ley 18.362 de 06 de
octubre de 2008, serán consideradas rentas de fuente extranjera.
Facultase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se
considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados II) y
III) se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Capítulo IV
CATEGORÍA I
RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y
RENTAS IMPUTADAS
SECCION I
RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 18 - Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos
del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de
depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza.
Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas:
A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la
constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su
denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes
incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales,
derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías y
similares.
65
B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales,
salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos
de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de
contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del
trabajo.
C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen.
D) Las que provengan de instrumentos financieros derivados, entendiéndose
por tales los definidos por el artículo del Título 4 de este Texto
Ordenado. Las rentas comprendidas en este literal se calcularán como la
suma de los resultados positivos y negativos provenientes de dichas
operaciones. En caso de resultar un saldo negativo, el mismo solamente
podrá deducirse de los resultados positivos posteriores provenientes de
operaciones con instrumentos financieros derivados, dentro del plazo
máximo de dos años a que refiere el último inciso del artículo 11° de este
Título.
Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades
distribuidas por fideicomisos.
Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades retiradas por los
titulares de entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que las rentas que le den origen
se devenguen a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2017
Artículo 19 - Dividendos y utilidades fictos.- La renta neta fiscal gravada por
el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de
cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será
imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio
siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales
de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.
El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir
de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el de
julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de
las siguientes partidas:
i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del
inciso primero del literal C) del artículo 38° de este Título, que se hubieran
devengado, hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con este
artículo, que se hubieran imputado hasta el cierre del último ejercicio fiscal
del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE).
iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en participaciones
patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles,
66
desde el primer ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el cierre
del último ejercicio fiscal, siempre que se identifique al enajenante.
iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), resultante
de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del
primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el Índice
de Precios del Consumo (IPC) hasta dicho cierre. El referido incremento no
podrá superar el 80% (ochenta por ciento) del monto a que refiere el
numeral anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo bruto la
diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e
inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones
o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida
deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de
acuerdo al inciso anterior, el importe equivalente a la inversión previamente
deducido.
En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados
acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deducido el monto a que refiere
el apartado ii) del inciso segundo de este artículo. A tales efectos, el concepto de
resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables
acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93° de la Ley
16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que
corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato
social o en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en su defecto.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la
renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE), que cumpla las condiciones establecidas
en el inciso primero, cuando los socios o accionistas, sean contribuyentes de
dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados
directamente a las personas físicas residentes que participen en el capital de los
referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su
participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera
imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas,
el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos
socios o accionistas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos,
deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó
la primera imputación.
A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y
utilidades a que refiere el literal M) del artículo 64° del Título 4 de este Texto
Ordenado, se considerarán rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE).
67
Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal
obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el
ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el
inciso quinto del literal C) del artículo 38° de este Título.
Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos,
los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), cuyas
acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.
Artículo 21 - Asignación de rentas de entidades no residentes.- En el caso
en que personas físicas residentes participen en el capital de entidades no
residentes, las rentas obtenidas por dichas entidades serán determinadas y
asignadas como dividendos o utilidades distribuidos a las referidas personas
físicas en la proporción que tenga su participación en el patrimonio de aquellas.
Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente a los
rendimientos de capital e incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos por
entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
especial de baja o nula tributación. A tales efectos, para la determinación de las
referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de
este Título, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer otros
mecanismos de determinación de la renta a asignar, cuando las mismas no
resulten aplicables.
Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en
el momento en que sean percibidas por la entidad no residente.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 49.
Artículo 22 - Régimen de imputación. Entidades no residentes.- El régimen
de imputación establecido en este Título, en relación a las entidades no
residentes que estén sometidas al régimen de baja tributación a que refiere el
artículo anterior, se aplicará asimismo en aquellos casos en que las entidades
no residentes participen a su vez en otras entidades no residentes, siempre que
se verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:
A) Dichas entidades estén sometidas al régimen de baja tributación aludido
y,
B) El proceso de imputaciones sucesivas culmine en un contribuyente del
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o en una entidad
que se encuentre nominada en los apartados 1) a 8) del literal A) del
artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, aún cuando todas sus
rentas sean de fuente extranjera.
Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 11
68
Artículo 23 - Agentes de retención. Entidades no residentes.- Las entidades
no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de rentas a personas
físicas residentes establecidas en el artículo 21° de este Título, podrán designar
una persona física o jurídica residente en el territorio nacional, para que los
represente ante la administración tributaria. El representante será solidariamente
responsable de las obligaciones tributarias de su representada, en iguales
condiciones a las establecidas en el artículo 11° del Título 8 de este Texto
Ordenado.
Desígnanse agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas (IRPF) a las entidades a que refiere el inciso anterior cuando
hayan designado representante, sea en virtud de lo dispuesto en dicho inciso o
por aplicación de las normas del Impuesto a las Rentas de los No Residentes
(IRNR), por el impuesto correspondiente a las rentas que los contribuyentes del
tributo deban computar en mérito al régimen de imputación establecido en el
artículo 21° de este Título. La retención se determinará en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Los contribuyentes podrán optar por dar carácter definitivo a la retención
practicada, debiendo efectuar la correspondiente comunicación al agente de
retención o su representante. En tal caso, las rentas que dan origen al régimen
de retención no se computarán en la liquidación del contribuyente a ningún
efecto.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la aplicación del régimen
general de solidaridad respecto a las obligaciones tributarias de los agentes de
retención y de los contribuyentes objeto de la misma.
Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 5°
Artículo 24 - Opción de tributar como no residentes - Rentas de capital.- Las
personas físicas que adquieran la calidad de residente fiscal en la República
podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR),
por el ejercicio fiscal en que se verifique el cambio de residencia a territorio
nacional y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes.
Dicha opción podrá realizarse por única vez y exclusivamente con relación
a los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo
de este Título. Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 1°.
Las personas físicas que adquieran dicha calidad a partir del ejercicio
fiscal 2020, podrán optar, en las condiciones dispuestas en el inciso primero, por
tributar:
a) el impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), por el ejercicio
fiscal en que verifique el cambio de residencia a territorio nacional y
durante los diez ejercicios fiscales siguientes.
69
b) el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta
en el artículo 37° de este Título.
Fuente: Ley 19.904 de 18 de setiembre de 2020, artículo 1°.
Las personas físicas que hayan hecho uso de la opción prevista en el inciso
primero de este artículo, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de
los No Residentes (IRNR), por hasta un plazo máximo de diez ejercicios fiscales
contados desde el año civil siguiente a que obtuvo la residencia fiscal en las
mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, siempre que acrediten
haber adquirido un inmueble por un valor superior a Ul 3.500.000 (tres millones
quinientas mil unidades indexadas) a partir de la vigencia de la Ley 19.937,
de 24 de diciembre de 2020 y registren en el país una presencia efectiva durante
el año civil de al menos 60 (sesenta) días calendario. (*)
Fuente: Ley 19.937 de 24 de diciembre de 2020, artículo único.
Artículo 25 - Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los
contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por los
rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo de
este Título, podrán acreditar, en las condiciones que establezca la
reglamentación, el impuesto pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas (IRPF) que se genere respecto de la misma renta. El
crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en
forma previa a tal deducción. Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 12
Artículo 26 - Definición.- Constituirán rentas por incrementos patrimoniales las
originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de
enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y
en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e
incorporales.
Quedan incluidas en este artículo:
A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en
cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio
y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en
general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme
los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se
generen rentas que este Título, califique como rendimientos.
B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los bienes
donados o enajenados a título gratuito, siempre que aquél fuera mayor a
éste. Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 797°
C) El resultado de comparar los premios de los juegos de azar y de carreras
de caballos con el monto de la apuesta, exceptuándose la Lotería
Nacional. Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 262
70
Lo dispuesto en el inciso anterior comprende, entre otros, a los actos referidos
en los literales A), B), C) y D) del artículo del Título 19 de este Texto Ordenado.
SECCION II
INCREMENTOS PATRIMONIALES
Artículo 29 - Resultado de enajenaciones de inmuebles.- Cuando se trate de
la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de
dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes
conceptos:
A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor
determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° de este Título
según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC).
B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado s el
Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) de cargo del
enajenante.
El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor
de la unidad indexada (UI) entre el primer día del mes inmediato siguiente al de
dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación.
Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada (UI), se aplicará el
incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC) hasta la fecha en que dicha
unidad comenzó a tener vigencia.
En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se
aplicarán las normas del artículo 36° de este Título.
Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras,
debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de
la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En
el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las
retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado
de la Construcción (AUC).
En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior al valor real
vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC).
Para los inmuebles no rurales adquiridos con anterioridad al de julio de
2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando
al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por
ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido
71
porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional
de Catastro (DNC).
Para los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007,
el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al
valor en plaza del inmueble al de julio de 2007, el 15% (quince por ciento),
más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza
del inmueble al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. En
ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá
ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro
(DNC). Lo dispuesto en este inciso regirá para enajenaciones de inmuebles
realizadas a partir del 1° de enero de 2012.
Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007,
se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio del Incremento
de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último
día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el
Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso
anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad
indexada (UI) entre el 1° de julio de 2007 y el último día del mes del índice
utilizado (IMIPVIR).
En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real
vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC).
Lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales a que refiere
el este artículo realizadas a partir del de enero de 2012, será afectado a
políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización (INC).
Lo recaudado en virtud de la enajenación de los inmuebles rurales de acuerdo
a lo establecido en este artículo, se destinará a la financiación del Fideicomiso
Integración Social y Urbana creado por el artículo 236° de la Ley 19.996, de
3 de noviembre de 2021. Dicho financiamiento operará durante la vigencia del
Fideicomiso, culminado el cual volverá a su destino anterior.
Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total supere el
equivalente a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), el mputo del
valor de adquisición estará condicionado a que el pago de la referida operación
se hubiera cumplido de conformidad a lo establecido en el artículo 35° de la Ley
N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
72
En la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de
enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a
favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el valor
a considerar a los efectos de lo dispuesto por el literal A) del presente artículo,
será el valor real territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro,
sin considerar el valor catastral total que incorpora el valor de las mejoras. Lo
antes dispuesto será de aplicación siempre que se cuente con la declaratoria de
la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra
comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos
irregulares en lotes con o sin servicios.
Artículo 34 - Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas
patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 26° de
este Título, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre
que las mismas puedan probarse fehacientemente.
A tal fin, sólo podrán deducirse las pérdidas originadas en las
transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles, que hayan sido inscriptos en
registros públicos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la deducción a que refieren los
incisos anteriores, a las rdidas originadas en otros actos y hechos siempre que
los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la instrumentación de
registros u otros instrumentos de contralor.
SECCION III
NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I
Artículo 37- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este capítulo se aplicarán de
forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:
A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de
intermediación financiera de plaza e intereses de obligaciones y otros títulos de
deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación
emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización
bursátil en entidades nacionales:
Tasa
A un año o menos
5,5%
En moneda
nacional con tasa
fija nominal
Más de uno y hasta tres
años
2,5%
A más de tres años
0,5%
A un año o menos
10%
73
Tasa
En moneda
nacional con
cláusula de
reajuste
Más de uno y hasta tres
años
7%
A más de tres años
5%
A un año o menos
En moneda
extranjera
Más de uno y hasta tres
años
12%
A más de tres años
7%
B) Otras Rentas:
Artículo 38 - Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto:
A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro
rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia
o transferencia de dichos instrumentos.
B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.
Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas (IRAE) originados en los
rendimientos comprendidos en el apartado ii) del
literal C) del artículo 27 de este Título
12%
Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados
por contribuyentes del IRAE y los dividendos o
utilidades fictos a que refiere el artículo 16 bis de este
Título
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas
Rendimientos comprendidos en el apartado ii) del
literal C) del artículo 27 de este Título obtenidos por
los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero
del artículo 6º bis de este Título.
Restantes rentas
12%
74
C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y
establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados
por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) correspondientes a:
i) Rentas gravadas por dicho tributo.
ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito
de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
entidades no residentes y constituyan rentas pasivas, salvo que se
encuentren comprendidos en el numeral anterior.
Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se
considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se
encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del
artículo 12° del Título 4 de este Texto Ordenado, n cuando todas
sus rentas sean de fuente extranjera.
Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) participe en el patrimonio de una
entidad no residente, y esta verifique la hipótesis de baja tributación
a que refiere el artículo 21° de este Título, los rendimientos de
capital e incrementos patrimoniales obtenidos por la entidad no
residente, se asignarán como dividendos o utilidades a dicho
contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos o
utilidades gravados por el Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas (IRPF). A tales efectos, para la determinación de las
referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el
Capítulo IV de este Título, quedando facultado el Poder Ejecutivo a
establecer otros mecanismos de determinación de la renta a
asignar, cuando las mismas no resulten aplicables. De igual modo,
cuando una persona física residente participe en el patrimonio de
una entidad no residente, y esta reciba los dividendos y utilidades
distribuidos por un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), dichas utilidades y dividendos se
asignarán a las personas físicas, siempre que la entidad no
residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el
artículo 21° de este Título.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades
gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos
por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad
que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado
en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.
75
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado
i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y
sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije
el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número
de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros
criterios objetivos.
Los dividendos y utilidades originados en rendimientos
comprendidos en el apartado ii) de este literal se considerarán
distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que les
den origen, salvo que la entidad tenga contabilidad suficiente en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o
acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que dan
lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores
habilitadas a operar en la República.
También estarán exentas las utilidades distribuidas por
sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la
relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en
aplicación de la opción del artículo 1del Título 4 de este Texto
Ordenado. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las
utilidades derivadas de la prestación de servicios personales,
siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado
en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016.
D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de
entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA), y en entidades exoneradas de dichos tributos en
virtud de normas constitucionales.
E) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27° de
la Ley 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con
la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea
la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la
76
emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.
El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en
este apartado.
El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa
al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los
requisitos precedentes.
F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo
exoneradas las donaciones recibidas.
G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia
de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda.
H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores
reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste.
I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas
individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas)
y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto,
sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas).
Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha
comparación.
J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando la totalidad
de las mismas no superen las cuarenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones (40 BPC) anuales, siempre que el titular autorice
expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el
artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta
exoneración no operará cuando el titular genere, además, otros
rendimientos de capital que superen las tres Bases de Prestaciones y
Contribuciones (3 BPC) anuales.
K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de
producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos,
que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios
originados en las antedichas actividades sean aprovechados
íntegramente en el exterior.
L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de
enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que
constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se
cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón
doscientas mil unidades indexadas).
77
2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se
destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del
contribuyente.
3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de
promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de
adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce
meses.
4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a
1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).
Los mecanismos de retención del impuesto para
enajenaciones, promesas de enajenación o cesiones de promesa de
enajenación de inmuebles que establezca el Poder Ejecutivo serán
aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis
el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en
exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales
precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.
Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades
civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el
Decreto-Ley 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto-Ley
15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones
antedichas, también estarán exoneradas.
M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no
excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer
el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación
entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser
inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta realizada.
N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes,
cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que les den
origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los
regímenes de imputación definidos en el artículo 21° y en el literal C) del
artículo 38° de este Título.
Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes,
cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya y en tanto
tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes (IRNR).
O) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.
P) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital mobiliario que
paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos
de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos
y valores privados con oferta pública.
78
A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que
verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo
con las condiciones que establezca la reglamentación.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una
vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a
adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo
podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.
Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan
de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su
incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro, pequeñas
y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas agroindustriales, a la
producción de energía, a las tecnologías de la información y
comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la nanotecnología y el
manejo del medio ambiente.
Q) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de
participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en
territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en
territorio nacional;
b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las
personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma
previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;
c) que la persona física enajenante luego de realizada la transmisión,
mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes la condición de
propietaria final por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) del
porcentaje de las acciones transferidas, por un lapso no inferior a 4
(cuatro) años contados desde su comunicación al registro a que refiere
el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en la
proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una
sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad
conyugal o su partición;
d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las
participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro) años
contados desde que opera la transferencia efectiva;
79
e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal de
las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y
f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la
Auditoría Interna de la Nación (AIN), la información relativa de la cadena
hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las participaciones
que se transfieren. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones
de la citada comunicación.
A los efectos del presente literal, se entenderá por propietarios finales a
las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo
22° de la Ley 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15%
(quince por ciento) que dispone dicha norma.
Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones
dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento tributario
correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de
prescripción de diez os contados a partir de la terminación del año civil en que
se produjo dicho incumplimiento. En tal caso los tributos correspondientes
deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la
Unidad Indexada (UI) entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración
del incumplimiento.
Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables de
las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del referido
incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se
reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se
aplicará esta disposición.
SECCION III
NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I
Artículo 39- Beneficios tributarios a los mecenas deportivos.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a otorgar a los mecenas deportivos que financien proyectos
promovidos, el beneficio de imputar como pago a cuenta del Impuesto a la Renta
de las Personas Físicas (IRPF) en la Categoría I (Rentas del capital), hasta el
70% (setenta por ciento) del total de las sumas entregadas con destino a
financiar los proyectos, convertidas en unidades indexadas (UI) a la cotización
del último día del mes anterior a la entrega efectiva de las mismas.
Fuente: Ley 18.833 de 28 de octubre de 2011, artículo 11
Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 565
Artículo 45 - Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia.- Serán
rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales
fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren
incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades
80
Económicas (IRAE), ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a
que refiere el artículo 14° del Título 4 de este Texto Ordenado.
Para determinar la renta computable, se deducirá del monto total de los
ingresos un 30% (treinta por ciento) en concepto de gastos, más los créditos
incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación.
A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no se
considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos
correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social.
Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 808
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas (IRPF), el régimen de tributación de trabajadores no
dependientes establecido en el artículo 3° de la Ley13.179, de 22 de octubre
de 1963, a las personas que, hayan optado por ampararse en los beneficios
establecidos por la Ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954 y presten o hayan
prestado servicios en los Consulados, Embajadas y Representaciones
Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su sede en el
país. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no podrán
ejercer la opción por tributar por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE).
Capítulo VI
LIQUIDACIÓN
Artículo 52 - Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación
simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a
que refiere este Título que liberarán al contribuyente de la obligación de
practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente.
B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones
especiales previstas en los artículos 31 y 34 del Título 1 y 31 y 34 de este
Título, para las Categorías I y II respectivamente. Dichos sistemas se
establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del
contribuyente, la naturaleza de los servicios y las características de los
rendimientos y las variaciones patrimoniales que generan rentas
gravadas.
Cuando se establezcan regímenes de retención del impuesto
correspondientes a dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) con cargo a las
rentas a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 38 de este Título, la
reglamentación establecerá los criterios de exclusión en el caso en el que los
beneficiarios de los citados dividendos y utilidades sean no residentes.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°
Ley 18.718 de 24 de diciembre 2010, artículo 10°
81
TÍTULO 8
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
Capítulo I
Hecho generador
Artículo 7 - Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en la República.
Se considerarán de fuente uruguaya:
1) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda y los
servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la
relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE), en tanto se vinculen a la obtención
de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de carácter
técnico a que refiere este numeral son los prestados en los ámbitos de la
gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta
que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en este
numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
2) Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las
originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas.
3) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras
participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las
mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo
valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), se integre, directamente o
indirectamente, por bienes situados en la República.
4) El ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, exista o no
vinculación en los términos dispuestos por este artículo, proveniente de la
enajenación de bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), cuyo
destino sea la utilización económica en territorio nacional. A efectos de
determinar el monto imponible de esta renta, será aplicable lo dispuesto
en el literal A) del artículo 13° de este Título. En ningún caso el valor a
considerar podrá ser inferior al valor de mercado de los referidos bienes.
82
5) Las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas
o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, originadas
en operaciones realizadas con contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de
vinculación a que refiere este numeral, provenientes de:
A) Importación de bienes. Se presumirá salvo prueba en contrario, la
que deberá ser acreditada por el contribuyente del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), que la renta
obtenida en el exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser
inferior al valor en aduana correspondiente.
B) Operaciones de venta de bienes en el exterior, que hayan sido
previamente exportados por contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Se presumirá salvo
prueba en contrario, la que deberá ser acreditada por el
contribuyente de dicho impuesto, que la renta obtenida en el
exterior es del 50% (cincuenta por ciento) del precio
correspondiente. En ningún caso el valor a considerar podrá ser
inferior al precio de venta mayorista en el lugar de destino.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la vinculación quedará
configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la
dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su
participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias
funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de
decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos
pasivos.
Las operaciones comprendidas en este numeral que sean realizadas con
las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes
vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones
dispuestas en este numeral a través de la presentación de una declaración
jurada por parte del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE).
No se considerarán de fuente uruguaya:
1) Las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados,
acreditados ante la República.
2) Las rentas obtenidas por contribuyentes de este impuesto derivadas
de operaciones con instrumentos financieros derivados.
Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 812.
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 720 y 721.
Ley 19.479 de 5 de enero de 2017, artículo 14.
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículos 53, 54 y 55.
83
Artículo 10 - Sujetos pasivos. Responsables.- Desígnanse agentes de
retención a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales
A), B) y C) del artículo de este Título, a contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de los No Residentes (IRNR).
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de
percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y
responsables sustitutos de este impuesto.
Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas
a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes
instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que
paguen o acrediten las rentas a que refiere el numeral 2) del inciso 2° artículo
a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos,
inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a
favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento)
del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de
celebración del contrato.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a los titulares de la
explotación de salas teatrales, locales o lugares utilizados para exhibiciones o
actuaciones, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos
deportivos, y a los organizadores o productores de espectáculos públicos, en
relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes.
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación prevista en el
artículo de este Título, serán responsables solidarios por el pago del impuesto
correspondiente a las mencionadas entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o
que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, generado
en las operaciones comprendidas en el apartado B) del numeral 5) del artículo
7° de este Título.
Las sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no exista
declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que
quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha
responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia
declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año
civil, que le corresponda.
84
Desígnanse responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes (IRNR) a los empleadores de quienes hayan realizado la opción a
que refiere el inciso séptimo del artículo 3° de este Título.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 827°
Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 54°
Ley 20.191 de 23 de agosto de 2023, artículo 3°
Artículo 11 - Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea
posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto
tributarán por vía de retención o sustitución, la que será efectuada por entidades
residentes en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Si los contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de
retención o sustitución deberán designar una persona física o jurídica residente
en territorio nacional, para que las represente ante la administración tributaria en
relación con sus obligaciones tributarias, en los siguientes casos:
A) Prestación de servicios, obras de instalación o montaje y, en general,
actividades que generen rentas por actividades realizadas en la República
sin mediación de establecimiento permanente, cuando dichas rentas
estén incluidas en el literal A) del artículo 6° de este Título.
B) Cuando lo establezca la reglamentación, en atención a las características
de la actividad, el nivel de renta u otros elementos objetivos de similar
naturaleza.
El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General
Impositiva (DGI) la designación del representante, en la forma que establezca el
Poder Ejecutivo.
El citado representante será solidariamente responsable de las
obligaciones tributarias de su representado. En caso en que no se realice la
designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a
la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo
dispuesto por el literal I) artículo 96° del Código Tributario.
Capítulo V
Exoneraciones
Artículo 19 - Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto:
A) Los intereses de los títulos de deuda pública, acomo cualquier otro
rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia
o transferencia de dichos instrumentos.
Fuente: Ley N 18.719, 27 de diciembre de 2010, artículo 813
.
B) Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y de las obligaciones
que emitan dichos contribuyentes, cuyos activos afectados a la obtención
de rentas no gravadas por ese tributo superen el 90% (noventa por ciento)
85
del total de sus activos valuados según normas fiscales. A tales efectos
se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.
Quedan comprendidos los intereses de los valores emitidos por
fideicomisos financieros que cumplan las condiciones del inciso anterior.
Fuente: Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 488
C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados
por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo,
devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la Ley
18.083, de 27 de diciembre de 2006. Se incluye en el concepto de
dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos
por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que
realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en rentas
gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE). Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades
personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo,
quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la
naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.
Fuente: Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 321
Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados
por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o
crédito de los mismos coticen en bolsa de valores.
Fuente: Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009, artículo 131 .
D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de
entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA) y en entidades exoneradas de dichos tributos en
virtud de normas constitucionales.
E) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia
de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda.
F) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores
reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste.
Fuente: Ley N 18.719, 27 de diciembre de 2010, artículo 814
G) Las donaciones a entes públicos.
Fuente: Ley N 18.719, 27 de diciembre de 2010, artículo 815
H) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas
individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas)
y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto,
sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas).
86
Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha
comparación.
I) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el
país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar
a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de
reciprocidad.
J) Las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo
de bienes al exterior de la República, estarán exentas en todos los casos.
K) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los
recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros
y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen
extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves,
cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero
nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo
aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio
aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el
ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de
mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en
dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de
precios de transferencia.
L) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a
condición de reciprocidad.
M) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle
afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a
préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior
para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.
N) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no
excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer
el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación
entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser
inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta realizada.
Fuente: Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 264
O) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el "Institut
Pasteur" de París de conformidad con la Ley N° 17.792, de 14 de julio de
2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a
adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior.
P) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.
Fuente: Ley N 18.719, 27 de diciembre de 2010, artículo 831
Q) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27° de
87
la Ley 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública
con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la
emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo
dispuesto en este literal.
El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan
los antedichos requisitos. Fuente: Ley N 18.719, 27 de diciembre de 2010, artículo 816
R) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.
Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 6°.
S) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes
condiciones:
1. Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.
2. El adquirente no sea una de las entidades referidas.
3. En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan
solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva (DGI),
así como en los organismos de seguridad social correspondientes,
dentro de los treinta días siguientes a la referida fecha.
A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones
patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por este literal, el
costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido
por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 56
T) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital mobiliario que
paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos
de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos
y valores privados con oferta pública.
88
A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores
que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública
con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia
y generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país,
de acuerdo con las condiciones que establezca la
reglamentación.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas
por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a
lo dispuesto en este apartado.
Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando
provengan de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que
estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su
incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la
información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la
nanotecnología y el manejo del medio ambiente.
Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 570
TÍTULO 10
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo II
Hecho generador
Artículo 4 - Régimen especial de las importaciones.- En materia de
importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:
A) Importaciones por contribuyentes. Las importaciones realizadas
directamente por contribuyentes.
Fuente: Decreto-Ley 15.132 de 7 de mayo de 1981, artículo 1°
B) Importaciones por terceros. Las importaciones realizadas por intermedio
de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea el comitente,
contribuyente o no.
C) Importaciones por no contribuyentes. Las importaciones realizadas
directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su
destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su
uso personal con anterioridad a la importación. En el caso previsto en este
apartado el impuesto tend carácter definitivo y se liquidará sin
deducción alguna.
89
Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 77°.
Capítulo III
Monto imponible
Artículo 13 - Impuesto a facturar.-
A) En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios, las
tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado o
facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la
factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice
o disponga expresamente su incorporación al precio.
Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
presente características que no permitan el adecuado control del
impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en
alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público,
estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la
imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no
estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el
porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto
tendrá en cuenta las características de la comercialización de los
distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 423
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo para la
determinación del débito fiscal, en el caso de las enajenaciones de
gas natural. Fuente: Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 18
B) En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de
aduana más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio
y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será
incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la
liquidación del tributo. Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 7
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo de las
importaciones de gas natural.
Fuente: Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 19
Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 79.
Capítulo IV
Liquidación del impuesto
Artículo 14º.- Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se liquidará
partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el artículo
90
anterior, descontando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en
el inciso cuarto del artículo 3º de este Título.
De la cifra así obtenida se deducirá:
A) El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida
en el apartado A) del artículo anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de
referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación
respectiva surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto incluido
en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en los
literales B) y C) del artículo 6º de este Título, en los casos en que las
mismas se afecten parcialmente a la actividad gravada.
B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el comitente
en su caso.
En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que
dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o
indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las operaciones
gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la adquisición de vehículos,
sólo se permitirá deducir, en las condiciones de este inciso, el correspondiente a
vehículos utilitarios (camiones y camionetas) y el de los restantes vehículos que
en base a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para
la gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General
Impositiva (DGI), en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de
vehículo y finalidad de su uso. Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 243
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción
del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a
otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones
gravadas.
En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto
correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el
costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor
del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o
aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que
queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho
crédito. Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 560
Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta la
prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de proporcionar el
impuesto incluido en sus compras de bienes y servicios.
91
En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última
adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor
agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el precio de
adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva
o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder
Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en la etapa
gravada.
Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados, así
como los correspondientes a primas de opciones, no se tendrán en cuenta a
ningún efecto en la liquidación de este impuesto. Tampoco se tendrán en cuenta
las transmisiones de participaciones patrimoniales que cumplan las condiciones
establecidas en el literal G) del artículo 29º del Título 4 de este Texto Ordenado.
Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 571
A los efectos de la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a
pagar, en tanto se cumpla con los extremos dispuestos en el artículo 124º del
Decreto 220/998, de 12 de agosto de 1998, los donantes podrán deducir
íntegramente el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones de
bienes y servicios que integren el costo de los alimentos gravados que hayan
sido donados al amparo de la Ley Nº 20.177, de 21 de julio de 2023.
El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de
liquidación, cuando alo justifique la naturaleza de la explotación. Asimismo,
podrá establecer regímenes especiales sobre la base de índices tales como el
personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u
otros similares. La Dirección General Impositiva (DGI), a solicitud de los
contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del
impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa
aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación.
En el caso del impuesto correspondiente al hecho generador a que refiere
el literal D) del artículo 2º de este Título, el débito fiscal surgirá de aplicar la tasa
básica del tributo al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte
Unificado de la Construcción (AUC), por el factor que determine el Poder
Ejecutivo. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la obra,
debidamente documentado.
Los sujetos pasivos que perciban retribuciones por servicios personales
prestados fuera de la relación de dependencia y no tributen el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), no podrán deducir el impuesto
incluido en sus adquisiciones de:
A) Vehículos.
B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.
La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto
pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su
adquisición.
92
El impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de
servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo
66º del Título 4 de este Texto Ordenado, no podrá ser deducido por los
adquirentes.
CAPITULO X
Otras devoluciones y créditos
Artículo 87º.- Otras facultades del Poder Ejecutivo relativas alotorgamiento
de créditos.- Sin perjuicio de las facultades que el Poder Ejecutivo tenga en
función de lo dispuesto en otros artículos, podrá otorgar, respecto del Impuesto
al Valor Agregado (IVA):
A) A las Intendencias un crédito por el impuesto incluido en:
i) las adquisiciones de bienes de capital;
ii) las prestaciones de servicios de valorización de residuos en plantas
industriales debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de
Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), siempre que sean
contratados por licitación y que los residuos se reciban a través de los
servicios de recolección de las referidas Intendencias en forma directa
o por contratistas de las mismas. Secondición necesaria que se
reduzca en más de un 70% (setenta por ciento) las toneladas de dichos
residuos destinados a disposición final. La Dirección Nacional de
Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) certificará en los términos
que esta disponga, el cumplimiento del extremo precedente.
Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 577
B) A los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes
del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) un
crédito fiscal, por una cifra equivalente al impuesto incluido en las compras
de los bienes referidos en el inciso primero del artículo de la Ley
18.747, de 22 de abril de 2011, con las condiciones y límites que
establezca la reglamentación. Fuente: Ley 18.747 de 22 de abril de 2011, artículo 2º
C) A las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva un crédito de hasta diez
puntos porcentuales del impuesto aplicable a las prestaciones
correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a
las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la
sobrecuota de inversión. Si de la liquidación del Impuesto surgiera un
excedente por este concepto, la institución podrá destinarlo a compensar
otras obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la
Dirección General Impositiva (DGI), o solicitar certificados de crédito para
el pago de tributos ante dicho organismo o ante el Banco de Previsión
Social (BPS). Fuente: Ley 19.302 de 29 de diciembre de 2014, artículo 4º
93
D) A los contribuyentes usuarios de terminales de procesamiento electrónico
de pagos, cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la prestación del
referido servicio, no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000
(cuatro millones de Unidades Indexadas), un crédito por el impuesto por
hasta el equivalente al costo del arrendamiento de las referidas
terminales. Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 9º
TÍTULO 11
IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO
(IMESI)
Capítulo I
NORMAS
GENERALES
Artículo 1º.- Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno (IMESI) que
gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se
enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada
caso se indica:
1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne:
23% (veintitrés por ciento).
2) Alcoholes potables, incluso vínicos; excepto los incluídos en el numeral
siguiente: 11% (once por ciento).
3) Alcoholes potables, incluso nicos que se utilicen para encabezar vinos
comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados para la
fabricación de especialidades farmacéuticas; los desnaturalizados para ser
empleados en la fabricación de perfumes y artículos de tocador y eucaliptados:
10,50% (diez con cincuenta por ciento).
4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 85% (ochenta y cinco por
ciento). Fuente: Ley 16.097, de 28 de octubre de 1989, artículo 8
Establécese un adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) a la
recaudación derivada de la aplicación de este numeral 4).
Fuente: Ley 16.626, de 22 de noviembre de 1994, artículo 9
5) Cerveza: 27% (veintisiete por ciento).
6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo
de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de
limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento). Quedan
comprendidos en este numeral los denominados “alimentos líquidos” así como a
los concentrados lidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas
mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante.
Fuente: Ley 17.453, de 28 de febrero de 2002, artículo 20
94
7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16):
30% (treinta por ciento). Quedan comprendidos en este numeral los
denominados “alimentos líquidos” así como a los concentrados sólidos o líquidos
aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y
eventualmente, edulcorante. Fuente: Ley 17.453, de 28 de febrero de 2002, artículo 20
Fuente: Ley 17.151, de 17 de agosto de 1999, artículo 1
8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales
aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo embellecimiento;
máquinas de afeitar y artículos de tocador para su empleo en cosmetología: 20%
(veinte por ciento).
No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas
para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias,
desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo y champúes de uso
popular tarifados por los organismos oficiales de regulación de precios.
9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 70% (setenta por ciento).
El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del 72%
(setenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de las derogaciones
dispuestas en el artículo 45º del Decreto Ley 14.948, de 7 de noviembre de
1979. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los tabacos
elaborados para el consumo en los departamentos de frontera terrestre.
10) Energía eléctrica: 10% (diez por ciento).
En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa que grava la energía
eléctrica, el suministro de la misma quedagravado por el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) a la tasa básica.
Esta facultad podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa domiciliaria
es disminuida de manera tal que, aditado el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
no supere la vigencia con el Impuesto Específico Interno (IMESI) incluido.
Fuente: Ley 16.697, de 25 de abril de 1995, artículo 4
11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de
automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas agrícolas:
- Con motor diesel de pasajeros hasta 180% (ciento ochenta por ciento).
- Con motor diesel utilitario hasta 70% (setenta por ciento).
- Restantes automotores de pasajeros hasta 40% (cuarenta por ciento).
- Restantes automotores utilitarios hasta 10% (diez por ciento).
A partir del 1º de enero de 2012, las tasas máximas establecidas en este
numeral, se incrementarán hasta un 30% (treinta por ciento).
Fuente: Ley 18.860, de 23 de diciembre de 2011, artículo 10
95
Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de
dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este
caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. También queda gravado el
cambio de categoría, liquidándose el impuesto sobre la diferencia de impuesto
resultante.
Quedan exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
ambulancias. Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por
diplomáticos extranjeros, en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de
la primera enajenación posterior, salvo por lo dispuesto en el literal c) del artículo
7 º de este Título.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos
tipos de vehículos, así como a determinar las características que distinguen los
utilitarios de los de pasajeros. En el caso de vehículos utilitarios, el Poder
Ejecutivo podrá condicionar las tasas de imposición a su destino efectivo,
pudiendo además disponer un régimen de crédito fiscal por la diferencia del
impuesto abonado.
El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas de este numeral según la
clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de energías alternativas
para los distintos tipos de vehículos.
12) Lubricantes y grasas lubricantes: 35% (treinta y cinco por ciento). No
estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se adquieran para
su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves
y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura General Marítima. Las
grasas y lubricantes resultantes del proceso de regeneración no se hallan
gravados.
13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la aviación nacional
o de tránsito: 15% (quince por ciento). No estarán gravados dichos bienes
cuando se enajenen para su consumo a organismos estatales.
14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas, monto fijo por
unidad física enajenada y afectaciones, cuyos valores máximos en cada caso se
indican:
A) Producto Total (%) MTOP (%) Rentas Grals (%)
Nafta sin plomo 101 40 61
JP I - JP4 5 0 5
Aguarrás 40 15 25
Fuel Oil 5 0 5
Asfalto y cemento
asfaltado 10 1 9
Solvente 1197, 60, 30,
Disán 24 11 13
B) Combustible Impuesto por litro ($) Rentas Generales ($)
Nafta Ecosupra 9,295 9,295
96
Nafta Supra 8,93 8,93
Nafta Común 7,525 7,525
Queroseno 1,641 1,641
Gas Oil 0 0
Supergas 0 0
Gas 0 0
Fuente: Ley 18.109, de 2 de abril de 2007, artículo 1º
Los impuestos por litro a que refiere el literal B) corresponden a valores al
31 de agosto de 2000. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente
dichos valores hasta la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumo (IPC) a partir de la referida fecha.
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el monto del Impuesto Específico
Interno (IMESI) a que refiere el artículo 565º de la Ley 17.296, de 21 de febrero
de 2001. Dicha modificación se podrá aplicar exclusivamente a los hechos
generadores vinculados a las naftas, y el impuesto resultante no podrá superar
en ningún caso el monto fijo a que refiere este literal, con sus correspondientes
actualizaciones Fuente: Ley 19.996, de 3 de noviembre de 2021, artículo 327
C)Combustible Impuesto por litro ($) Rentas Generales ($)
Diesel Oil 3,4 3,4
Nafta de Aviación 12,05 12,05
Jet A 1 0,44 0,44
Jet B 0,59 0,59
Los impuestos por litro a que refiere el literal C) corresponden a valores al
de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función de
la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) a partir de
la referida fecha. Fuente: Ley 18.217, de 9 de diciembre de 2007, artículo 1º
No estarán gravados los bienes a que refiere los literales A) y B) y el Diesel
Oil cuando se adquieran para su uso en la aviación civil o cuando se vendan con
destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la
Prefectura General Marítima.
El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser
utilizados como combustible de vehículos automotores deberán tributar este
impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil.
El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de
liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en
consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles.
El biodiesel tendrá el régimen tributario vigente para el gasoil y el alcohol
carburante tendrá el régimen tributario de las naftas (gasolinas).
Fuente: Ley 18.195, de 14 de noviembre de 2007, artículo 20
15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito: El impuesto
se determinará en base a un monto máximo por unidad física enajenada o
afectada al uso del fabricante o importador.
97
Fíjanse los siguientes impuestos máximos por litro:
Combustible Impuesto por litro
Nafta de Aviación $ 12,05
Los impuestos por litro a que refiere este numeral corresponden a valores
al 1º de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función
de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) a partir
de la referida fecha.
No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo
a organismos estatales.
16) Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por ciento).
Fuente: Ley 17.151, de 17 de agosto de 1999, artículo 1
17) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el
numeral 11) de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por ciento).
No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean
realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos
automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las
características técnicas o del destino de los motores gravados.
Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo
Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación de motores
de ciclo diesel y la importación de ‘kits’ de conversión de motores.
Declárase, a partir del 31 de agosto de 2007, que la prohibición de
importar motores de ciclo diesel y “kits” establecida en el inciso anterior, no
comprende a la de los citados bienes que estén destinados a camiones,
unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de
acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)
a permitir la importación de motores de ciclo diésel:
- estacionarios,
- marinos,
- con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de
motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de
ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de
dicho Ministerio. Fuente: Ley 18.172, de 31 de agosto de 2007, artículo 318
18) Sidras y vinos no incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la siguiente
escala:
98
ALÍCUOTA
Primer año 5%
Segundo año 8%
Tercer año 11%
Cuarto año 14%
Quinto año 17%
El primer año comenzará a computarse a partir del de enero del año
siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo a la
Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).
19) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el Poder
Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento). Cualquier alteración en las alícuotas
impositivas que surja de la aplicación de este numeral solo podrá entrar en
vigencia después de los ciento ochenta días de su aprobación.
Fuente: Ley 18.719, de 27 de diciembre de 2010, artículo 822
Queda gravada, asimismo, la afectación al uso propio que de los bienes
gravados hagan los fabricantes e importadores.
Fuente: Ley 15.809, de 9 de abril de 1986, artículo 630
El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal a los fabricantes de los bienes
de los numerales 5), 6) y 7) que utilicen para su comercialización envases
retornables de origen nacional, de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del
Impuesto Específico Interno (IMESI) que corresponda al numeral. Dicho crédito
se financiará con un incremento de la base específica del impuesto que
corresponda a los referidos numerales.
Fuente: Ley 19.535, de 25 de setiembre de 2017, artículo 269.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto
Específico Interno (IMESI) aplicable a las donaciones de alimentos
comprendidas en la Ley Nº 20.177 de 21 de julio de 2023.
Fuente: Ley 20.177, de 21 de julio de 2023, artículo 10
TITULO 13
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
(IEP)
Artículo 6º.- Enajenación de bienes inmuebles. Control del IEP.- Los
escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin
que se les justifique el pago de la totalidad del Impuesto anual de Enseñanza
Primaria (IEP), incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración.
99
A tales efectos la Dirección General Impositiva (DGI) emitirá una
constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble en cuestión no
se haya alcanzado por el mismo.
La omisión de esta obligación por parte de los escribanos, aparejará su
responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse.
El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, no inscribirá
documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto.
El Poder Ejecutivo determinala fecha a partir de la cual comenzaa
regir la presente disposición.
Exceptúanse del cumplimiento del control notarial al que hace referencia
el inciso primero del presente artículo:
A) a las escrituras de Reglamento de Copropiedad, en las de enajenaciones
de inmuebles que otorguen el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial (MVOT) y MEVIR Dr. Alberto Gallinal Heber, en calidad de
propietarios, o la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), en calidad de
propietario fiduciario.
B) a las reinscripciones de los contratos de carta de adeudo por
construcciones, en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria,
otorgados entre el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
(MVOT) y el beneficiario, en el marco del Programa “Autoconstrucción de
Vivienda en Terreno Propio o Familiar”.
TITULO 14
IMPUESTO AL PATRIMONIO
IP
CAPÍTULO IV
PASIVO
Artículo 19º.- Deducción de pasivos. Personas jurídicas, personas jurídicas
del exterior y entidades con patrimonio afectado a actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE).- Las personas jurídicas, personas jurídicas del exterior y las entidades
con patrimonio afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE) sólo podrán deducir como pasivo:
A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas
contraídas en el país con:
1. Los Bancos públicos y privados.
2. Las Casas Financieras.
3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo
28º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
100
4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de
administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar
préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de
los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio.
B) Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de
crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el Desarrollo
(CND), con la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) y con instituciones
financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos
productivos.
C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo,
salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones,
siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor.
Las deudas a que refiere el inciso precedente, cuyo acreedor sea una
persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no serán
deducibles.
Las obligaciones mantenidas por los arrendatarios y los usuarios de
créditos de uso operativo por operaciones realizadas según el artículo de la
Ley Nº 18.219, de 20 de diciembre de 2007.
D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.
El impuesto al patrimonio no se computará como pasivo para la
determinación del patrimonio gravado.
E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su
emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles
tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a partir de la vigencia de esta ley
documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que
en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública
con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.
3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la
emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas.
101
Asimismo serán deducibles las deudas documentadas en los
instrumentos a que refiere este literal, siempre que sean nominativos y que sus
tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley
16.774, de 27 de setiembre de 1996).
Las limitaciones establecidas en este inciso no serán aplicables a los
sujetos pasivos referidos en el literal C) del artículo 53º de este Título.
Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y
bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como
pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.
En el caso de las empresas bancarias, serán considerados activos
gravados a los efectos del pasivo computable:
i) El monto equivalente a la cuotaparte de la Responsabilidad
Patrimonial Neta Mínima correspondiente a la inversión en
sucursales y en subsidiarias en el exterior, deducida la suma de
obligaciones subordinadas que integra la referida Responsabilidad.
ii) Los títulos de deuda pública nacional, con un máximo del 60%
(sesenta por ciento) del incremento real acumulado de la
Responsabilidad Patrimonial Neta.
A los efectos de la determinación del incremento real acumulado de la
Responsabilidad Patrimonial Neta, se considerará la diferencia entre:
- El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta a cierre de ejercicio y;
- El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta al cierre del ejercicio
finalizado el 31 de diciembre de 2015, siempre que dicho monto no supere la
Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima a esa fecha incrementada en un 25%
(veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará a los efectos de la
deducción esta última cifra. El monto así determinado se actualizará por el
incremento del Índice de Precios al Consumo (IPC) entre el 1º de enero de 2016
y la fecha de cierre de ejercicio.
En el caso de inicio de actividades, el referido incremento real se
computará a partir del quinto ejercicio y la base inicial de comparación estará
constituida por el monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta con el límite
referido precedentemente al cierre del cuarto ejercicio, actualizada de
conformidad a lo establecido en este apartado.
Lo dispuesto en el apartado ii) del inciso tercero de este artículo regirá
para los ejercicios cuya declaración jurada no haya vencido a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017.
CAPÍTULO V
ACTIVOS EXENTOS, EXCLUIDOS Y NO COMPUTABLES
102
Artículo 23º.- Bienes no computables.- Para la determinación del monto
imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional
o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por
el Banco Central del Uruguay (BCU), Bonos y Letras de Tesorería, acciones de
la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) y participaciones en el
patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del
artículo 4º de este Título.
Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la
casa-habitación se computarán:
A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos,
de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
Fuente: Ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006, artículo 45
B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos
al pago de este impuesto por vía de retención.
C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares
sean personas físicas.
D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo del Decreto-
Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
103
TOCAF 2012
_______________________________________________
TITULO I
DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y
GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR
DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2
DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 50.- Es obligatoria la publicación en el sitio web de compras y
contrataciones estatales, por parte de las administraciones públicas estatales, la
convocatoria a todos los procedimientos competitivos correspondientes a
contrataciones de obras, bienes y servicios, incluyendo la publicación del pliego
de condiciones particulares, así como sus posteriores modificaciones o
aclaraciones; esta obligación tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la
Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.
Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad en
el sitio web de compras y contrataciones estatales, al acto de adjudicación,
declaración de desierta o de rechazo de ofertas, a todos sus procedimientos de
contratación de monto superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su
procedimiento de compra directa, incluidos los realizados por mecanismos de
excepción, a como las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos
observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la
reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días
luego de producido el acto que se informa.
La Agencia Reguladora de Compras Estatales facilitará a las empresas
interesadas la información de las convocatorias en forma electrónica y en tiempo
real. Fuente: Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, artículo 31.
104
Ley especial Nº 7,
de 23 de diciembre de 1983
PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS. EJERCICIO 1984
CAPITULO IV - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 105.- La retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación
- con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual
complementario - de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrán
superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de la respectiva
Unidad Ejecutora o Jerarca, en el caso de que no existiera aquél.
Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso precedente, las
contrataciones amparadas en el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de abril de
1974, y aquellas situaciones que autorice expresamente el Poder Ejecutivo en
acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente
fundadas.
105
Ley Nº 3.958,
de 28 de marzo de 1912
Artículo 15.- En cada caso de expropiación, la autoridad respectiva mandará
formar expediente y ordenará previamente el levantamiento de un gráfico
parcelario de los inmuebles que se requieran para la obra proyectada, indicando
departamento, número de padrón y el área afectada, a cargo de los funcionarios
u oficinas técnicas de su dependencia.
Sin perjuicio del gráfico parcelario de la obra, en los casos de expropiaciones
parciales de inmuebles deberá levantarse por separado un plano de mensura
para expropiación, en el que se determinarán la parcela o parcelas a expropiarse,
el cual será registrado en la Dirección Nacional de Catastro.
En los casos de expropiaciones totales, se podrá utilizar el último plano inscripto
del inmueble a expropiar. Asimismo aquellos planos que se hubiesen levantado
en oportunidad de iniciar el procedimiento expropiatorio de un inmueble, cuyo
proceso haya caducado según lo establecido en el artículo 20 de la presente ley,
podrán ser utilizados en caso de reiniciarse el trámite expropiatorio.
Una vez confeccionado el anteproyecto y el gráfico parcelario a que refieren los
incisos precedentes, se mandará poner de manifiesto por el término de ocho días
notificándose a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará a
través de edictos que se publicarán en el Diario Oficial y en otro periódico de
circulación en el departamento de radicación del inmueble. De esos edictos se
dejará constancia en el expediente correspondiente, agregándose las
publicaciones de práctica.
Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación
o dentro de los ochos días siguientes, la existencia de personas que tengan
derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto
a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer la
responsabilidad reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación.
En los casos de expropiación parcial de inmuebles bajo el régimen de
propiedad horizontal se procederá de la siguiente manera:
A) Cuando se afecten bienes comunes se formará un
expediente único por toda la fracción a expropiar del padrón matriz.
Las notificaciones del trámite expropiatorio se harán a la
copropiedad del edificio en la persona de su administrador o
representante; en caso de que no lo hubiere se notificará a los
propietarios de las unidades que integran la copropiedad.
B) Cuando se afecten unidades de propiedad individual, se
iniciará expediente por cada una de las unidades afectadas, además
del que corresponda por los bienes comunes afectados.
106
C) Con la escrituración a favor del organismo expropiante
dichas fracciones quedarán desafectadas del régimen de propiedad
horizontal.
En estos casos se podrá actuar con el plano de propiedad
horizontal cuando esté deslindada la fracción afectada o en su
defecto, con el plano de expropiación del padrón matriz.
D) Cuando la expropiación afecte solo bienes comunes, a los
efectos registrales, la superficie afectada se considera desafectada
del régimen de propiedad horizontal con la inscripción de la escritura
pública o acta notarial respectiva.
E) Cuando la expropiación afecte la totalidad de las unidades
individuales, el organismo expropiante podconvertir el régimen de
Propiedad Horizontal en propiedad ordinaria procediendo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 16.871, de
28 de setiembre de 1997, con excepción de lo indicado en el literal
C) de dicho artículo. En caso de tratarse de un inmueble a ser
incorporado al dominio público, tampoco corresponderá la aplicación
de los literales D) y E) de dicho artículo.
F) Cuando la expropiación afecte una unidad individual, el
organismo expropiante podrá demandar judicialmente el
otorgamiento de la modificación del Reglamento de Copropiedad si
correspondiere, en cuyo caso el Juez otorgará el instrumento por
ante el escribano que designe el organismo expropiante. Para la
desafectación de las unidades, se procederá de acuerdo a lo
indicado en el artículo 15 de la Ley 16.871, de 28 de setiembre
de 1997, con excepción de lo estipulado en el literal A) de dicho
artículo.
El Plano de Remanente de Expropiación y Modificación de Propiedad
Horizontal, podrá ser confeccionado por composición gráfica, no rigiendo la
obligación de verificar la concordancia de los límites dispuesta por el artículo 286
de la Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Dicho plano servirá de base
para modificación del Reglamento de Copropiedad.
Podrá prescindirse de las publicaciones por medio de edictos si el propietario
del bien designado para expropiar, al notificarse de la respectiva resolución,
acredita fehacientemente mediante el título y la información registral
correspondiente, la legitimación sobre el inmueble a expropiar y acepta en el
mismo acto el monto de la indemnización a percibir. Esta actividad se consignará
por acta que formará parte del expediente, a partir de la cual se dictará la
resolución de expropiación y se otorgará la correspondiente escritura de
enajenación.
Fuente: Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículos 354 y 368.
107
Ley Nº 5.343,
de 22 de octubre de 1915
LEY ORGÁNICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY
Artículo 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución
financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la
vivienda, rigiéndose en su actividad bancaria de acuerdo a las normas que fije el
Banco Central del Uruguay (BCU).
Para el cumplimiento de su cometido, dispondrá de los siguientes poderes:
A) Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades
reajustables, con garantía hipotecaria:
a) A personas físicas, para la adquisición, construcción, refacción o
ampliación de la vivienda.
b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para iguales
destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), o
de fondos especiales o cuentas de ahorro previo, afectados a tal fin.
c) A beneficiarios de subsidios que el MVOTMA otorgue para la
adquisición, construcción o refacción de viviendas, como complemento
del mismo, y con el previo acuerdo de dicho Ministerio.
B) Negociar, administrar y emitir todo tipo de valores negociables, cualquiera
sea su modalidad, en el país o en el extranjero, por cuenta propia o de terceros.
Las emisiones de valores por cuenta propia se realizarán en moneda nacional,
unidades indexadas o unidades reajustables.
C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación
de créditos.
D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y
administración de valores de terceros.
E) Disponer que la oficina, institución o empresa que abone sueldo o
pasividad a beneficiarios de créditos del BHU, retenga el importe necesario para
cubrir los pagos de dichos créditos. A tal efecto, mientras el prestatario perciba
sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de
abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendmensualmente de su importe
la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU en
forma inmediata. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar
cumplimiento a lo establecido por el artículo de la Ley 17.062, de 24 de
diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar,
deducidos los descuentos legales y la prioridad será la establecida por la Ley
108
17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo de
la Ley 17.940, de 2 de enero de 2006, y por el artículo 138 de la Ley
18.046, de 24 de octubre de 2006.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea solicitado por el BHU.
En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a
la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la forma establecida en el
inciso anterior, si es mensual.
Los incumplimientos de verter los montos retenidos podrán ser
sancionados con una multa cuyo importe no superará en tres veces el monto
correspondiente de la retención, sin perjuicio de los recargos por mora
correspondientes y lo dispuesto en materia penal.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, en
moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.
G) Invertir los excedentes financieros, para lo cual podrá constituir depósitos
en el BCU o en otros bancos públicos o privados, y adquirir títulos del Gobierno
Central y títulos emitidos por el BCU.
H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la
especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el artículo 271 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
I) Constituir o adquirir sociedades comerciales, o participar en sociedades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o a crearse".
109
Ley N° 9.202
de 12 de enero de 1934
______________________________________________
LEY ORGANICA DE SALUD PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 1.- Compete al Poder Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de
Salud Pública, la organización y dirección de los servicios de Asistencia e
Higiene. En materia administrativa, el Ministerio de Salud Pública, se regirá por
lo dispuesto en esta ley en el Decreto Orgánico de los Ministerios, en cuanto
fuera aplicable.
110
Ley Nº 9.739,
de 17 de diciembre de 1937
Artículo 53-BIS. Créase el Registro de Software que será llevado por la
unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", del Inciso
08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" y que tendrá por objeto el registro
de las siguientes obras referidas en el artículo 5° de la presente ley:
Programas de Ordenador (programas fuente o programas objeto).
Compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por
razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones
de carácter intelectual.
Expresión de ideas, informaciones y algoritmos, formulada en secuencias
originales ordenadas de forma apropiada para ser usada por un dispositivo de
procesamiento de información o de control automático.
También se inscriben en el Registro creado por este artículo, las
transmisiones de los derechos patrimoniales sobre las obras referidas en el
inciso anterior.
Las obras y derechos objeto de este Registro quedan exceptuados de la
inscripción prevista en el artículo anterior.
La inscripción en el Registro de Software será facultativa, de manera que su
omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos
Reconocidos en la presente ley. Los contenciosos registrales que se suscitaren
serán resueltos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y estarán
sujetos al régimen recursivo general.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 271.
111
Decreto Ley N° 10.382,
de 13 de febrero de 1943
_____________________________________________________________
CALIFICACION DE LOS CAMINOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES Y
VECINALES. REGULACION DE EDIFICACIONES, TRANSITO Y
FINANCIAMIENTO
I. Clasificación de caminos
Artículo 1º.- Todo camino blico de la República deberá ser calificado por la
autoridad que corresponde según el presente decreto-ley, de acuerdo con la
clasificación establecida por el artículo 49 del Código Rural y las disposiciones
complementarias del presente decreto-ley.
Artículo 2º.- Calificado un camino de acuerdo con este decreto-ley, como
nacional, departamental o vecinal, enunciados en orden descendente no podrá
pasar a categoría inferior sin previa descalificación por la misma autoridad que
le atribuyó su calidad anterior. Al pasar el camino a una categoría inferior los
propietarios linderos no tendrán ningún derecho para reducir el ancho anterior
del camino.
Artículo 20. - En propiedades linderas de todo camino público, fuera de las
zonas urbanas y suburbanas, no se podrá levantar construcción de clase alguna
dentro de una faja de 15 metros de ancho a partir del límite de la propiedad
privada con la faja de dominio público. Frente a las rutas nacionales, dicha faja
tendrá un ancho de 25 metros, con excepción de las rutas nacionales primarias
y corredores internacionales, frente a las cuales tendrá un ancho de 40 metros,
y de los "by pass" de centros poblados en que el ancho resultará de los estudios
técnicos y por defecto será de 50 metros.
Los retiros fijados en el presente artículo, en caso de recategorización de
suelos, podrán reducirse de acuerdo a las normativas departamentales o
instrumentos de ordenamiento territorial, siempre y cuando existan calzadas o
servidumbres de servicios dentro de un ancho no menor a los 15 metros cuyas
conexiones a las rutas nacionales sean autorizadas por la Dirección Nacional de
Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Los Gobiernos
Departamentales podrán solicitar a dicha Dirección el pasaje de tales as a
jurisdicción departamental, en el marco de lo previsto en esta disposición. El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento de la Dirección
Nacional de Vialidad, resolverá sobre la solicitud de retiro antes referida
atendiendo a razones de interés general.
Esta faja queda también sujeta a servidumbre de instalación y conservación
de líneas telefónicas y de transporte y distribución de energía eléctrica. Esta
servidumbre es de carácter gratuito, pero si su implantación causare perjuicios a
la propiedad privada, esos perjuicios deberán ser indemnizados de acuerdo a
derecho.
112
En una zona de 400 metros de ancho medidos 200 metros a cada lado del
eje de la faja de dominio público de las rutas nacionales de alto tránsito, no se
podrán establecer centros educativos, deportivos o asistenciales sin autorización
de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
En las Rutas Nacionales Nos. 1 Brigadier General Manuel Oribe, 9
Coronel Leonardo Olivera y la Ruta Interbalnearia General Liber Seregni, y en
aquellas que se declararen en el futuro de interés turístico se deberán mantener
las zonas en condiciones decorosas, prohibiéndose el depósito de materiales,
leña, escombros y similares, como asimismo, el estacionamiento de vehículos
en reparación.
La limitación que prevé el primer inciso del presente artículo, no regirá con
respecto a la colocación de publicidad debidamente autorizada.
Quedan exceptuados de la presente reducción las fajas de los "by pass" de
centros poblados, los que se ajustarán, sin excepción, a lo establecido en el
inciso primero del presente artículo.
Fuente: Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 248.
113
Ley Nº 10.723,
de 21 de abril de 1946
LEY DE CENTROS POBLADOS
Artículo .- Constituye subdivisión de predios con destino a la formación de
centros poblados, toda subdivisión de la tierra, fuera de las zonas urbanas o
suburbanas, que cree uno o más predios independientes menores de cinco
hectáreas cada uno. Para los Departamentos de Montevideo y Canelones, este
límite queda reducido a tres hectáreas.
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los predios que
resulten deslindados de otros, con los cuales formaron antes uno sólo, por obra
de trazados o realizaciones de caminos nacionales, departamentales o
vecinales, de vías férreas o de canales y aquellos que tengan destino de uso o
de interés públicos por decisión de los Gobiernos nacional o municipal. Se
entenderá que no constituye subdivisión de predios con destino a la formación
de centros poblados, la simple constancia en planos de áreas parciales entre
límites naturales o arbitrarios, siempre que se deje constancia en los mismos
planos de que ella no constituye deslinde o división de predios. Se entiende por
"predio independiente", a los efectos de esta ley, aquel que ha sido deslindado
o amojonado, o aquel que es objeto definido con unidad propia de una traslación
de dominio, o del resultado de una división jurídica.
Fuente: Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, artículo 83,
(derogó incisos segundo y tercero)
Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de1946, artículo 1°.
114
Ley Nº 10.751,
de 25 de junio de 1946
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
TíTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12.- Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso más
cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad, seguridad y
salubridad del edificio, así como las que alteren su aspecto arquitectónico,
deberán ser resueltas por la asamblea de copropietarios convocada al efecto por
una mayoría de dos tercios de votos del total de componentes, que
representaren por lo menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por
la Dirección General del Catastro Nacional o quien haga sus veces. (*)
Fuente: Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 2.
115
Ley Nº 10.808,
de 16 de octubre de 1946
LEY ORGÁNICA DE LA MARINA
TÍTULO IV
De los Ascensos
CAPÍTULO IV
De las Vacantes
Artículo 92.- Para formular las listas de ascensos se designará una Comisión
Calificadora y un Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:
A) La Comisión Calificadora para Oficiales de la Armada se
compondrá de tres miembros del Cuerpo General que serán Oficiales
Superiores en situación de actividad, designados por el Poder Ejecutivo.
La presidirá el más antiguo. El Secretario de la Comisión será un Jefe que
actuará sin voz ni voto. La Comisión calificará a los Oficiales desde
Guardia Marina hasta Capitán de Fragata inclusive, o sus equivalentes de
los Cuerpos que se mencionan a continuación:
1. Cuerpo de Comando: Cuerpo General
2. Cuerpo Técnico Combatiente:
a) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad;
b) Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración.
3. Cuerpo Especialista.
4. Cuerpo de Prefectura.
5. Cuerpo Auxiliar.
Para calificar a los Oficiales de los Cuerpos mencionados en el numeral 2),
apartados a) y b) y en el numeral 4), la Comisión se integrará además, con los
dos Oficiales Superiores más antiguos, en actividad, de los respectivos Cuerpos.
Con referencia al numeral 4), en el caso de excusación o recusación y no
existiendo Oficiales Superiores del Cuerpo de Prefectura en condiciones de
116
integrarla, se recurrirá al o los Capitanes de Navío en actividad que desempeñen
cargos en la Prefectura Nacional Naval.
La Comisión Calificadora además, ejercerá la competencia propia de los
Tribunales de Ascenso (artículo 102 de la ley Nº 10.808, de 16 de octubre de
1946)". (*)
B) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de la Marina se
integrará con tres Oficiales Almirantes, en situación de "actividad" o
"retiro". Actuará como Sercetario un Jefe designado por el Poder
Ejecutivo. A este Tribunal le corresponderá confirmar las calificaciones
de "muy apto" que sean otorgadas por la Comisión Calificadora de la
Marina; calificar a los Capitanes de Navío en condiciones de ascenso y
entender, en primera instancia, en todos los recursos que se entablen
sobre calificaciones, previo informe de la Comisión Calificadora o del
Jefe recurrido, si corresponde. Para la resolución de los recursos se
integrará con el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o quien
deba subrogarlo de conformidad con la ley. En todos los casos de
reclamos, el Tribunal deberá expresar su decisión en forma expresa y
fundada, determinando con precisión los hechos y fundamentos de
derecho aplicables al caso. El Tribunal fallará siempre, rechazando o
admitiendo el recurso; en este caso proveerá lo que corresponda con
arreglo a la reclamación.
El Tribunal al fallar el recurso deberá establecer fundadamente si el
reclamante recurrió con alguna razón o sin ella, en cuyo caso constituirá un
antecedente desfavorable, pero, si declara que ha obrado con malicia, elevará lo
actuado al Ministerio de Defensa Nacional para la aplicación de la sanción
disciplinaria que corresponda.
En segunda instancia y por vía de apelación, podrá recurrirse al Ministerio
de Defensa Nacional, que resolverá, aplicando en lo pertinente, las normas que
preceden. (*)
Fuente: Literal A) redacción dada por: Ley Nº 15.985 de 16/11/1988 artículo 1.
117
Ley Nº 11.029,
de 12 de enero de 1948
INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION.
COLONIZACION DE TIERRAS
VII - DE LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS
Artículo 35.- Todo propietario antes de enajenar un campo de una extensión
igual o superior al equivalente a 500 (quinientas) hectáreas de índice de
productividad CONEAT 100, está obligado a ofrecerlo, en primer término al
Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la
compra por igual valor y plazo de pago.
Sin perjuicio de lo expresado, en los casos de campos ubicados en los
departamentos de Colonia, Florida, Maldonado y San José, el ofrecimiento
referido será obligatorio cuando la extensión sea igual o superior al equivalente
a 200 (doscientas) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100. Para los
campos ubicados en el departamento de Canelones, dicho ofrecimiento será
obligatorio cuando la extensión sea igual o superior al equivalente a 100 cien)
hectáreas de índice de productividad CONEAT 100. Para estos predios el
Instituto Nacional de Colonización promoverá en lo posible, actividades
agropecuarias con explotación intensiva.
Igual obligación de ofrecimiento al Instituto Nacional de Colonización regirá, en
todo el territorio nacional, para las enajenaciones que se realicen de campos de
superficie igual o superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas CONEAT
100, cuando estos sean linderos a padrones afectados por la presente ley.
La obligación preceptuada en los incisos primero a tercero regirá también en el
caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación
del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones, valores u
otros bienes, muebles o inmuebles.
EL ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales
como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en todos
los casos, debeconsignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso,
estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna a la
contraprestación del adquirente, estimación que no podrá superar el valor real
fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que representará la
suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo.
No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna como
garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.
Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la Sede
Central del Instituto Nacional de Colonización o en cualquiera de sus oficinas
regionales y se ajustarán a los requisitos formales que establezca la
reglamentación que se dicte en la materia.
118
El Instituto Nacional de Colonización dispondrá de un plazo máximo de 20 días
biles para expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin
que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación.
Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de compraventa
preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación, procediendo
los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquéllas existieren, a
simple solicitud del Instituto Nacional de Colonización.
La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas
por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que
operará de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una multa
equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real íntegro fijado por la
Dirección General de Catastro, para el o cada uno de los predios comprendidos
en la operación.
Serán subsidiariamente responsables las partes del negocio jurídico, así como
el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir en el respectivo
registro.
Dicha multa será exigible por el Instituto Nacional de Colonización y el importe
de la misma ingresará al capital de éste. (*)
Fuentes: Redacción dada por: Ley Nº 19.577 de 22/12/2017 artículo 1.
Incisos 2º) y 6º) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 1.
119
Ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953
Artículo 32. Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos
rentados, de carácter permanente con cargo a fondos públicos ya dependan
de la Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los Entes Autónomos
o Servicios Descentralizados, u otros servicios de naturaleza estatal creados
por ley, ya de una y otros, quedando en consecuencia prohibida la
acumulación de sueldos en una misma persona.(*).
Los que se hallaren actualmente en esta situación, dentro de los trescientos
sesenta días de la promulgación de esta ley deberán optar por uno de esos
empleos. El que omitiera denunciar dicha situación incurrirá en la pena
prevista por el artículo 164 del Código Penal.
Vencido el plazo precedentemente establecido, el Tribunal de Cuentas dará
cuenta a la Asamblea General sobre la forma en que se ha cumplido esta
disposición y remitirá la nómina de las opciones ocurridas y de los funcionarios
que se encuentren en las condiciones legales.
Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de esta ley, sea
cual fuere la naturaleza de sus servicios, acumulan sueldos del Estado en
virtud de las prórrogas del plazo de opción establecido por este artículo,
podrán mantener esa situación, pero no tendrán derecho a acumular una
suma superior a los $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y los aumentos
que por esta ley se otorga a los cargos con esta dotación.(*).
Exceptúanse de esta disposición las contrataciones a término de
practicantes de medicina designados por concurso.(*).
Las disposiciones de los incisos anteriores no comprenden a los funcionarios
que acumulen o puedan acumular al suyo, cargos docentes.(*).
Fuente: Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.079 de 11/12/1953 artículo 12. Incisos 4), 5) y 6)
agregado/s por: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 171.
120
Ley N.º 11.924,
de 27 de marzo de 1953
______________________________________________________________
Artículo 21.- Los agentes consulares intervendrán gratuitamente en los actos
siguientes, que quedan exonerados del pago de los derechos de arancel:
A) En el cumplimiento de cualquier acto que corresponda al servicio
exclusivo de los Poderes del Estado. Esta gratuidad no alcanza a las
actuaciones de interés de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
salvo en los casos previstos por la ley.
B) En las actuaciones previstas en la Sección A del Arancel Consular
cuando se trate de buques y embarcaciones menores de bandera nacional.
C) En los casos determinados por las leyes nacionales.
D) En la expedición de certificados de existencia de jubilados y
pensionistas autorizados para residir en el extranjero y que
justifiquen pobreza.
E) En los actos requeridos por ciudadanos indigentes o pobres de
solemnidad. (*)
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 238
121
Ley N.º 12.700,
de 4 de febrero de 1960
CREACIÓN DEL IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES,
INMUEBLES Y SEMOVIENTES
Artículo 1º.- Créase un impuesto del 2% (dos por ciento) a los remates de
toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de
semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción
de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por un 2% (dos por
ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto de dicho
impuesto será administrado por los respectivos Gobiernos Departamentales. El
Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de
acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 8°.
122
Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960
Artículo 63.- Los sueldos y partidas complementarias a que por la ley de
Presupuesto tenga derecho el personal del Servicio Exterior (alquiler, gastos de
oficina, gastos de representación, canciller u otras asignaciones mensuales y
viáticos, exceptuado el progresivo a que se refiere el artículo 35 de esta ley)
serán liquidados uniformemente para cada país, mientras se encuentre
prestando servicios en el Exterior o cuando regrese a la República en uso de
licencia reglamentaria, ordinaria o extraordinaria o en misión de servicio activo,
de conformidad con las siguientes normas:
Al sueldo y partidas complementarias a que el funcionario tenga derecho, de
acuerdo con la ley de Presupuesto, se aplicará un coeficiente que variará de 0.4
a 0.7 en fracciones de 0.05. El monto que resulte de la multiplicación del sueldo
básico presupuestal por el coeficiente será la suma en dólares o su equivalente
en otra divisa extranjera, que se girará al tipo de cambio del día. La diferencia
entre el costo de moneda nacional de la divisa extranjera a girarse y la dotación
presupuestal de las asignaciones a que equivale, se imputará al Ítem 902 - Rubro
8.03.
La erogación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes se
financiará con cargo a los créditos presupuestales asignados al Inciso06
"Ministerio de Relaciones Exteriores.(*)
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar un ajuste al crédito en
el grupo 0 "Servicios Personales", cuando se verifique un déficit en los créditos
asignados debido a la evolución del tipo de cambio y las variables económicas
internacionales que impactan en su gestión en el exterior, así como por la
distribución de su plantilla de funcionarios.(*)
Asimismo, podrá solicitar un ajuste en gastos de funcionamiento,
unicamente cuando se verifique un déficit debido a la evolución del tipo de
cambio.(*)
En ambos casos deberán aportarse los elementos que fundamenten la
solicitud.(*)
El Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar los ajustes que
surjan de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, previo informe
favorable de la Contaduría General de la Nación.(*)
Fuente:Incisos 3º),4º),5º),6º),7º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 256.
123
Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960
______________________________________________________________
APROBACIÓN DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 76.- El funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que sea
destinado para ocupar un cargo diplomático de Jefe de Misión Permanente,
además de recibir los pasajes para él y su familia hasta la ciudad de destino,
tendrá derecho a las siguientes compensaciones:
A) El equivalente a medio mes de sueldo de su cargo presupuestal, por cada
miembro de su familia, incluido el funcionario, para equipo de viaje, hasta un
máximo de tres, cuando se trate de funcionarios que sean trasladados por
primera vez de la República con destino a prestar servicios en una Misión
Diplomática Permanente.
B) El equivalente a tres meses de sueldo presupuestal para gastos de
alojamiento provisorio y de instalación de la residencia y de las oficinas de la
Misión. Esta asignación podrá ser reducida en un 50% (cincuenta por ciento),
cuando el edificio en que está alojada la Misión sea propiedad del Estado.
C) El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
equivalente a la de un funcionario grado 6, del escalafón M "Personal del Servicio
Exterior", más los beneficios sociales de hogar constituido o asignación familiar,
cuando el funcionario los perciba o corresponda percibirlos en virtud de la
asignación de funciones en el exterior, por los gastos relacionados con la
mudanza. Esta compensación se liquidará cuando los funcionarios sean
destinados a cumplir funciones en el exterior, cuando se dispongan traslados o
cuando regresen definitivamente a la República.
D) Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
correspondiente a una valija por el Jefe de Misión y otra por cada uno de los
miembros de su familia cuando corresponda.
E) Por el reembolso de los gastos de despacho aduanero, cuando
corresponda.
Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o nuevamente
desde la República, para ocupar un cargo en el exterior, tendrán derecho a las
compensaciones previstas en los literales B), C), D) y E), del inciso anterior.
Cuando los funcionarios retornen definitivamente a la República, tendrán
derecho a las compensaciones dispuestas en los literales C), D) y E).
Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C), se
liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley
16.002, de 25 de noviembre e 1988.(*)
Fuente: Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 268.
124
Artículo 77 .- Los demás funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
que sean destinados a prestar servicios en una Misión Diplomática Permanente
o en una Oficina Consular, además de recibir los pasajes para ellos y su familia
desde la capital de la República hasta la ciudad de destino, tendrán derecho a
las siguientes compensaciones:
A) El equivalente a medio mes de sueldo de su cargo presupuestal, por cada
miembro de su familia, incluido el funcionario, hasta un máximo de tres, para
equipo de viaje, cuando se trate de funcionarios que salgan por primera vez de
la República destinados a prestar servicios en el exterior.
B) El equivalente a dos meses del sueldo presupuestal del funcionario, para
alojamiento provisorio e instalación de su casa en el lugar de su destino.
C) El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
equivalente a la de un funcionario escalafón M "Personal del Servicio Exterior",
grado 6, más los beneficios sociales de hogar constituido o asignación familiar,
cuando el funcionario los perciba o corresponda percibirlos en virtud de la
asignación de funciones en el exterior, por los gastos relacionados con la
mudanza.
D) Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
correspondiente a una valija por el funcionario y otra por cada uno de los
miembros de su familia, cuando corresponda.
E) Por concepto de reembolso de los gastos de despacho aduanero,
cuando corresponda.
Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o salgan
nuevamente de la República a ocupar un cargo en el exterior, tendrán derecho
a las compensaciones dispuestas en los literales B), C), D) y E). Cuando los
funcionarios retornen definitivamente a la República, tendrán derecho a las
compensaciones dispuestas en los literales C), D) y E).
Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C), se
liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley
16.002, de 25 de noviembre de 1988.(*)
Fuente: Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 269.
Artículo 85 .- A los efectos de esta ley se considerarán miembros de la familia
del funcionario, a su cónyuge, a sus hijos menores y a los hijos menores de su
cónyuge, a los incapaces a cargo del funcionario o de su cónyuge y a sus
ascendientes y ascendientes de su cónyuge, siempre que estuvieran a su cargo
y se trasladaran con el mismo en el cumplimiento de sus funciones en el exterior.
Los miembros de la familia del funcionario que por razón superveniente dejen
de estar a su cargo, tendrán derecho a recibir los pasajes y demás beneficios de
retorno. (*)
Fuentes: Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 227.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 172.
125
Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964
APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO.
INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. INGRESO A LA
ADMINISTRACION PUBLICA
CAPÍTULO VII - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 131.- Los funcionarios cuya adscripción a la Cancillería sea resuelta
por el Poder Ejecutivo antes de haber cumplido un período quinquenal de
servicios en el Exterior, tendrán un plazo de quince días, contados a partir de la
notificación, para hacer llegar al Ministerio los presupuestos de embalaje,
transporte y flete de equipaje.
Si el Ministerio no recibiera esos presupuestos dentro del referido plazo,
liquidará de oficio y con carácter urgente los pasajes y gastos de equipaje que
correspondan de acuerdo con la información que obre en su poder.
Dichos funcionarios tendrán un plazo de quince días, contados a partir de la
recepción de los pasajes y gastos de equipaje a que tengan derecho, para
regresar al país y asumir las funciones para las que sean destinados. Vencido el
mismo, dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley
Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
El Poder Ejecutivo, por razones de servicio debidamente justificadas y
mediante resolución fundada, podrá reducir en cada caso los plazos establecidos
en el presente artículo. (*)
Fuente: Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 265.
Artículo 133.- El pago de pasajes y gastos de equipajes a los familiares de
los funcionarios del Servicio Exterior estacondicionado a que los mismos
viajen conjuntamente con el funcionario y vayan a residir en el lugar de destino
del mismo. El Ministerio de Relaciones Exteriores podexigir los justificativos
adecuados para comprobar esos extremos. En los casos en que se presenten
circunstancias especiales, debidamente justificadas, podrá autorizarse el pago
de los pasajes y transporte de equipaje a los familiares que viajen
separadamente del funcionario.
126
Ley N° 13.459,
de 9 de diciembre de 1965
______________________________________________________________
HIDATIDOSIS. DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. CREACION DE
COMISION NACIONAL HONORARIA DE LUCHA CONTRA LA HIDATIDOSIS
I - De la obligatoriedad de la lucha antihidática
Artículo 1º.- Declárase plaga nacional la hidatidosis humana y animal y
obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de la República.
127
Ley N° 13.659,
de 2 de junio de 1968
______________________________________________________________
ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES,
DESALOJOS Y LANZAMIENTOS
CAPÍTULO XI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101.- El Estado garantiza por el término de veinte años el régimen
de libre contratación en el arriendo de viviendas para las nuevas construcciones
cuyo trámite de autorización ante las Intendencias Municipales se iniciare a partir
de la fecha de esta ley y antes del 31 de diciembre de1975. (*)
Fuentes: Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.893 Derogada/o de 19/10/1970 artículo 41.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 41.
128
Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968
PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS
Artículo .- El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y
enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y
simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda,
integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un
diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por
áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en
préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del
sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los
proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios.
Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional de
Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
Fuente: Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, artículo
CAPÍTULO VII - Del sistema financiero de vivienda
Artículo 81 .- Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se
integrará con los siguientes recursos:
A) El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las
retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de
los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central. El
impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;
B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta ley, el
1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo
25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes
perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional
de Vivienda y Urbanización.
Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo de la
ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las
jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2º del
artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción
de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas
129
asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios
Mínimos Nacionales.
A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, deberá
verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto
afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición;
C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga destinar al
rubro vivienda.
Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el
literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$
4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta
mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la
correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento
trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S
2:625.000,00 (dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados
Unidos de América).
Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo
590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley
16.226, de 29 de octubre de 1991.
Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del
Uruguay;
D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la
construcción o refacción de viviendas;
E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo
plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del
Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;
F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados
con los recursos previstos en esta disposición;
G) Los reintegros de subsidios que correspondan;
H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las
prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo se
realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;
I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de
viviendas;
J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones
y publicaciones relativas a vivienda.
K) Las sumas percibidas por la enajenación de inmuebles de propiedad estatal
administrados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, afectados a la Cartera de Inmuebles de Interés Social (CIVIS).(*)
130
El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de
vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de
infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.
Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda se
entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
Fuentes: Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Literal K) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 207.
131
Ley Nº 13.835,
de 7 de enero de 1970
Artículo 144.- Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de las funciones de control de
sus respectivas competencias, a suspender preventivamente de los Registros
administrados por ellas a los presuntos infractores, en caso de infracción grave
a las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario,
agroindustrial, los recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán disponer
medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta
infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario,
cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate
de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de
conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y administración
financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud pública, zoosanitarios,
fitosanitarios o al medio ambiente. El producido de la venta se convertirá en
unidades indexadas (UI) y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos a
todos los efectos.
Fuente: Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, artículo 134.
132
Ley Nº 13.899,
de 6 de noviembre de 1970
Artículo .- En todas las expropiaciones, cuando los interesados
presenten plano de mensura inscripto de la totalidad del inmueble se les deberá
entregar libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida
la parte expropiada de la totalidad. El plano presentado debecumplir con las
exigencias siguientes:
A) Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la
presente ley, deberán incluir: nombre del propietario, departamento y
sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado,
número de padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala, longitud
de los límites artificiales, número de padrón o nombre de los linderos, la
poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el
relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas
y una nota en que conste hasta dónde se ha medido. Cuando se trate de
límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal
general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus
vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos
separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.
B) Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha,
los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita
a la Administración la confección del plano del área remanente de
conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la
Dirección Nacional de Catastro.
Dicho plano podrá ser confeccionado por composición gráfica en
cuyo caso para su inscripción no regirá la obligación de verificar la
concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.
C) Los planos remanentes de los inmuebles en régimen de propiedad
horizontal, se rotularán con el nombre de "Plano Remanente de
Expropiación y Modificación PH".
Fuente: Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, artículo 257.
Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículo 360.
133
Decreto Ley N° 14.157,
de 21 de febrero de 1974
______________________________________________________________
LEY ORGÁNICA MILITAR
Artículo 25.- El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas
Armadas tiene por cometido entender en los recursos de calificaciones
otorgadas por los Tribunales de Ascensos y Recursos de las distintas Fuerzas,
cuando hayan intervenido elementos calificadores de Fuerza distinta a la del
oficial recurrente.
Le corresponde asimismo intervenir como órgano de alzada, en los recursos
contra calificaciones discernidas por la Comisión Calificadora de los Servicios
Generales que son comunes a las Fuerzas Armadas y a los demás efectos que
determine la reglamentación.
Se integra con tres miembros permanentes, uno por Fuerza, del grado de
General o equivalente; dos miembros de jerarquía superior a la del Oficial
recurrente, pertenecientes a la misma Fuerza o del Servicio General de éste y el
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o quien deba subrogarlo de
conformidad con la ley el que tendrá voz pero no voto. (*)
Fuente: Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.420 de 27/06/1983 artículo 1.
134
Decreto - Ley Nº 14.219,
de 4 de julio de 1974
LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS
CAPÍTULO XI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 102.- La presente ley se aplicará a las fincas cualquiera sea el lugar
de su ubicación, arrendadas para casa-habitación, industria o comercio u otros
destinos, excepto los rurales, comprendidos por la ley Nº 12.100, de 27 de abril
de 1954 y concordantes.
Las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los
inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos
pagadores, con excepción de lo establecido en el Capítulo VIII, en lo pertinente,
cuyas normas se aplicarán, igualmente, a los inquilinos malos pagadores.
Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, con excepción de
las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, los contratos de
arrendamientos celebrados con respecto a fincas construidas con posterioridad
al 2 de junio de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la ley Nº
13.659, de 2 de junio de 1968 -con la redacción dada por el artículo 41 de la ley
Nº 13.870, de 17 de julio de 1970- y artículo 2º de la presente.
Artículo 104.- En caso de concurrir la doble finalidad de habitación y otro
destino, las disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal.
No se considerará cambio del destino casa-habitación, sin perjuicio de lo
establecido en los incisos A) y C) del artículo 9º de la ley 10.751, de 25 de
junio de 1946, la instalación en la finca arrendada de una pequeña industria
doméstica o artesanal, o el ejercicio de una profesión universitaria o similar,
siempre que el arrendatario y su familia habiten la finca, cuando aquellas
actividades no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones,
vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla con las
disposiciones municipales respectivas.
La valoración de estos extremos quedará a juicio del Juez competente.
135
Decreto - Ley Nº 14.294,
de 31 de octubre de 1974
ESTUPEFACIENTES
Se regula su comercialización y su uso y se establecen medidas
contra el comercio ilícito de drogas
Artículo 50.- Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias
estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto
material de alguno de los delitos previstos en la presente ley deberá, sin perjuicio
del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y cometidos:
A) Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que deberá
consignarse:
1. Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.
2. Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes;
nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de
identidad y del pasaporte de los detenidos.
3. Una descripción de las sustancias incautadas con indicación de la
cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra
especificación que sirva para su adecuada individualización.
B) Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se precintará
e inmediatamente deberá enviarse al Instituto Técnico Forense, a la Dirección
Nacional de Policía Científica o a cualquier otro organismo estatal o paraestatal
que cuente con idoneidad técnico-científica para realizar el análisis de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas. A esos efectos, el Instituto cnico Forense y el
Ministerio del Interior establecerán protocolos de actuación a los que deberán
ajustarse los organismos e institutos que procesen las referidas sustancias.
Al envase que contenga la sustancia incautada se le anexará una copia
autenticada del acta referida en el literal precedente, para la pericia técnica y su
posterior remisión a la autoridad competente.
C) Remitir a la justicia competente el acta prevista en el literal A) dentro de las
veinticuatro horas de ocurrido el hecho.
D) Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado
intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las sustancias
remitidas al instituto u organismo encargado del análisis toxicológico.
El juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias incautadas no
son necesarias para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la Comisión
Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que esta disponga
según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación científica;
o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales
sustancias, la misma se efectuará en la sede del instituto u organismo en que se
encuentre, en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de un
escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose labrar el acta
correspondiente. (*)
Fuente: Redacción dada por: Ley Nº 19.513 de 14/07/2017 artículo 11.
136
Decreto - Ley Nº 14.762,
de 13 de febrero de 1978
Artículo 21.-Los datos que lleva la Dirección Nacional de Identificación Civil
son de carácter absolutamente reservado no pudiendo hacerse otro uso de ellos
que el que autoriza expresamente la ley.
137
Decreto - Ley Nº 14.791,
de 8 de junio de 1978
______________________________________________
CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE COSTOS,
PRECIOS E INGRESOS
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4º.- Las infracciones al régimen de la presente ley y a su
reglamentación, en materia de precios de bienes y servicios, serán sancionadas
de acuerdo a lo que prevé la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y
modificativas.
138
Decreto - Ley Nº 14.985,
de 28 de diciembre de 1979
Artículo 20.- A partir del 1° de enero de 1980, las asignaciones presupuestales
de los Rubros 1 y 2 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional,
para atender los suministros efectuados por Organismos estatales y
paraestatales a las respectivas Unidades Ejecutoras, se incrementarán en cada
oportunidad en que los Organismos de referencia ajusten sus precios o tarifas.
Los importes resultantes, se redondearán a la centena superior. Los créditos que
se asignaban a los Programas Presupuestales comprendidos en el Presupuesto
Nacional para adquirir carne y menudencias al Frigorífico Nacional podrán ser
únicamente destinados a dichos abastecimiento, autorizándose el incremento de
los citados créditos de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo,
previo informe de la Comisión Administradora de Abasto.
139
Decreto - Ley Nº 15.069,
de 16 de octubre de 1980
Artículo 2º.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por expediente
administrativo iniciado a tal efecto, procederá a la individualización del bien o
parte del bien alcanzado por la desafectación, establecesus características y
estimará el monto de la compensación a abonar al órgano o ente público
interesado. Si el órgano o ente público no tuviera observaciones que formular en
cuanto al cambio de afectación, al monto de la compensación u otras
circunstancias el expediente será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación,
haciéndose efectiva, con ella, la desafectación dispuesta. La resolución del
Poder Ejecutivo que designe el bien desafectado, contendrá los datos
escriturales y la información gráfica necesaria para su cabal individualización.
140
Decreto - Ley Nº 15.084,
de 28 de noviembre de 1980
I. ASIGNACION FAMILIAR
Artículo 7º.- Serán administradores de la asignación familiar los padres
legítimos o naturales o los tutores del beneficiario a su cargo, así como quienes
tengan menores a su cargo en las condiciones previstas en los artículos 2º y
de esta ley. La Reglamentación determinará los casos en que la asignación
familiar pueda ser percibida por la madre.
Será también administrador de la asignación familiar la persona ajena a la
relación de trabajo que la genera y que justifique mediante certificado judicial
ejercer la tenencia efectiva del menor beneficiario.
141
Decreto - Ley Nº 15.089,
de 12 de diciembre de 1981
ASOCIACIONES CIVILES. POLICIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1°.- El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía
administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, y, en consecuencia,
controlará su creación, su funcionamiento y su disolución y liquidación.
142
Decreto - Ley Nº 15.097,
de 22 de diciembre de 1980
CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1º.- Deróganse el literal C) del artículo 1o. y el artículo 2o. de la ley
13.962, de 19 de mayo de 1971. Mantiénese el aumento de 2,5o/oo (dos y
medio por mil) del gravamen estipulado por la Tarifa B-1 de la Administración
Nacional de Puertos a que se refiere el artículo 33 del decreto 171/968 de 23 de
febrero de 1968 (Título II, Capítulo IV) y modificativos con el destino, forma de
recaudación y versión señalados a dicho recargo por la ley 14.687, de 9 de
agosto de 1977.
143
Decreto Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982
CAPÍTULO I
ACTIVIDADES Y EMPRESAS COMPRENDIDAS
Artículo .- Toda persona pública no estatal o privada que realice
intermediación financiera quedará sujeta a las disposiciones de esta ley, a los
reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares, que dicte el
Banco Central del Uruguay para su ejecución.
A los efectos de esta ley, se considera intermediación financiera la realización
habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la
oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos.
Artículo 2º.- Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones
queden comprendidas en esta ley, estarán igualmente sujetas a sus
disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones
particulares que dicte el Banco Central del Uruguay.
Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas que
rijan la actividad de las instituciones financieras del Estado, se oirá previamente
al Banco Central del Uruguay.
CAPÍTULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Artículo 20 .- Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan
laintermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares
dictadas por el Banco Central del Uruguay serán pasibles, sin perjuicio de la
denuncia penal si correspondiera, de las siguientes medidas:
1º) Observación.
2º) Apercibimiento.
3º) Multas de hasta el 50%, (cincuenta por ciento), de la responsabilidad
patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los Bancos.
4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de
las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la sustitución
total de autoridades, implicará la caducidad de todas las comisiones o
mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte días hábiles,
de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida.
5º) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de plazo.
6º) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las empresas
financieras.
7º) Revocación de la autorización para funcionar.
Las medidas previstas en los numerales 1º) a 6)º serán aplicadas por el Banco
Central del Uruguay.
Las medidas establecidas en los numerales 4º) y 5º) así como las demás
respecto de la señalada en el numeral 3º) serán acumulables.
144
La revocación de la autorización para funcionar será resuelta por el Poder
Ejecutivo y deberá contar además en forma concurrente con expreso
consentimiento en tal sentido del Banco Central del Uruguay. Ello sin perjuicio
de la facultad de este último órgano público de proponer dicha revocación al
Poder Ejecutivo por razones de legalidad o de interés público.
El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las
infracciones a las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o a las
normas generales e instrucciones particulares que hubiera dictado, cometidas
por instituciones estatales, así como las resoluciones dictadas en aplicación de
lo dispuesto en el inciso siguiente, a fin de que considere la adopción de
rectificaciones sobre la gestión o los actos de la institución infractora, o de
correctivos sobre los miembros de su Directorio, de conformidad con el artículo
197 de la Constitución de la República.
Las instituciones infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los
numerales 1), 2) y 3) del inciso primero de este artículo.
Fuentes: Redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 6.
. Artículo 21.- Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una
persona física o jurídica está ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo
de esta ley, podrá exigirle la presentación dentro de diez días, de documentos
y otras pruebas o informaciones a efectos de comprobar la índole de su actividad.
La omisión de poner dichos elementos de juicio a disposición del Banco Central
del Uruguay en el plazo señalado constituirá presunción simple de haber
realizado actividad de intermediación financiera sin autorización.
Basado en esa presunción el Banco Central del Uruguay podrá, sin perjuicio
de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 20, ordenar por
resolución fundada el cese de cualquiera de las actividades previstas en el
artículo 1º llevadas a cabo sin autorización. En caso de no acatarse la orden de
cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará al Poder Ejecutivo quien podrá
ordenar la clausura temporal o definitiva de las empresas en infracción.
Artículo 22.- El Banco Central del Uruguay podrá solicitar medidas de no
innovar ante el Juez competente, quien deberá pronunciarse dentro de las 24
horas. Serán responsables de desacato los directores, gerentes o
administradores en virtud de cuyas decisiones se haya alterado la situación que
se ordenó mantener incambiada.
Artículo 23.- Los representantes, directores, gerentes, administradores,
mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera
comprendidas en la presente ley, que actúen con negligencia en el desempeño
de sus cargos, o aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan
implicar o impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales
3º) a 7º) del artículo 20 de la presente ley, podrán ser pasibles de multas entre
UR 100 (cien Unidades Reajustables) y UR 10.000 (diez mil Unidades
145
Reajustables) o inhabilitados para ejercer dichos cargos hasta por diez años, por
el Banco Central del Uruguay.
También podrán ser inhabilitados para el ejercicio de dichos cargos los
concursados comerciales y civiles, los inhabilitados para ejercer cargos blicos,
los deudores morosos de empresas de intermediación financiera y los
inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de un
sumario, que no se considerará concluído hasta tanto el imputado haya tenido
oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa.
La aplicación de la multa deberá resolverse previa vista de las respectivas
actuaciones al interesado por diez días hábiles. (*)
Fuente: Redacción dada por: Ley Nº 16.327 de 11/11/1992 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 7.
Artículo 24 .- El Banco Central del Uruguay por resolución fundada, podrá
solicitar como medida cautelar ante el juzgado competente, quien decretará de
plano y sin más trámite, el embargo sobre los bienes, créditos, derechos y
acciones de las empresas privadas comprendidas en esta ley, cuya estabilidad
económica o financiera, estuviera afectada y sobre los de aquellas personas
físicas o jurídicas que, en nombre propio o integrando el Directorio de dichas
instituciones o el de otras sociedades, hubieran participado en operaciones
presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber
contribuido a provocar el desequilibrio señalado.
El Juzgado podrá disponer el levantamiento del embargo cuando considerare
insuficientes los fundamentos aportados por el Banco Central del Uruguay o
cuando en el plazo de sesenta días no se aportara la prueba de los hechos que
le dieron mérito o cuando el embargado acredite, en cualquier momento la
inexistencia de los hechos que motivaron la medida.
Declárase que las medidas cautelares previstas en el presente artículo no se
encuentran sujetas a plazo alguno de caducidad y que para su adopción no es
necesario ofrecer contracautela.
En el caso de que el Directorio del Banco Central del Uruguay declare el
Proceso de Resolución Bancaria previsto en el artículo 40 de la Ley 18.401,
de 24 de octubre de 2008, las medidas cautelares a las que refiere el presente
artículo podrán ser transferidas a la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, mediando acuerdo entre esta y el Banco Central del Uruguay. En estos
casos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario actuará como sustituto
procesal de aquel en los correspondientes procesos judiciales.
Fuente: Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 1.
146
CAPÍTULO VI - SECRETO PROFESIONAL
Artículo 25.- Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de esta ley
no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta
corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona
física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones
confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones
e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y
sólo pueden, ser reveladas por autorización expresa y por escrito del interesado
o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si
estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las
responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de
fundamento de la solicitud.
No se admitirá otra excepción que las establecidas en esta ley.
Quienes incumplieren el deber establecido en este artículo, serán sancionados
con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
147
Decreto Ley N° 15.605,
de 27 de julio de 1984
INSTITUTO NACIONAL DE CARNES
Artículo 6º.- Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera
fuera su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo
1.732 del Código de Comercio.
III. DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo .- El Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta de ocho
miembros integrada por:
A) Dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en calidad de Presidente y otro a
propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en calidad de
Vicepresidente.
B) Tres representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de la
Asociación Rural del Uruguay, otro a propuesta de la Comisión Nacional de
Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas y el tercero, a
propuesta de la Federación Rural del Uruguay.
C) Tres representantes de la industria frigorífica, uno a propuesta de la
Asociación de la Industria Frigorífica del Uruguay, otro a propuesta de la
Asociación de Plantas de Faena Mercado Interno y de la Cámara Uruguaya de
Procesadores Avícolas, y el tercero, a propuesta de la Cámara de la Industria
Frigorífica.
Los representantes del sector privado serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones de productores rurales o de las
agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando que las
designaciones reflejen la real representatividad de dichas actividades.
Para cada representante se designará un miembro alterno. Los miembros
alternos tendrán derecho a asistir y a ser oídos en las sesiones de la Junta y
ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular.
Los representantes de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de las
Cooperativas Agrarias Federadas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada
doce meses.
Los representantes de la Asociación de Plantas de Faena del Mercado
Interno y de la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas ejercerán la
titularidad en forma rotativa cada doce meses.
148
El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio a los representantes del
sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no hubieran
formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo de treinta días
corridos desde su requerimiento.
Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y los
miembros alternos cuando los sustituyan, percibirán una asignación líquida
equivalente a un salario mínimo nacional por cada reunión de Junta a la que
concurran, con un máximo de cinco salarios mínimos nacionales por mes.
El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirá las asignaciones
mensuales líquidas previstas para los Subsecretarios de Estado y el
Vicepresidente el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las mismas
Fuente: Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 205.
Artículo 12.- Compete a la Junta:
A) Actuar como órgano de dirección del Organismo, ejerciendo las
competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las
excepciones que se determinan expresamente.
B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que
rijan la materia, pudiendo formular directamente a las autoridades
competentes las observaciones que estime del caso.
C) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en
todo lo relacionado con los lineamientos de la política nacional de carnes.
D) Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la
política nacional de carnes que fije el Poder Ejecutivo.
E) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto de los
recursos de personal y materiales del Instituto Nacional de Carnes,
quedando facultado para delegar en el Presidente, total o parcialmente,
las mismas.
F) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras,
entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos
generales y especiales.
G) Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y rendición
de cuentas que presentará a la Inspección General de Hacienda.
H) Aprobar el Reglamento de su propia actuación.
I) Disponer normas y sistemas de clasificación y tipificación de carnes,
subproductos y productos cárnicos.
J) En general pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta a su
consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de Gobierno.
K) Administrar el Fondo de Investigación de la Cadena Cárnica (FICA) a que
refiere el artículo 18. (*)
Fuentes: Literal K) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal K) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 472.
149
Artículo 15.- Compete al Presidente:
A. Presidir y convocar la Junta y ejercer la representación del Instituto
Nacional de Carnes tanto en el interior como en el exterior de la República,
B. Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que rijan la
materia y aplicar las sanciones que competan al Organismo.
C. Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la
política nacional de carnes a que refiere el literal D) del artículo 12 en los
casos de negativa, omisión o decisión de la Junta que impida y obstaculice
el cumplimiento de dicha política.
D. Ejercer las competencias relativas a habilitación, registro y control de
medios de transporte, carnicerías y locales de venta al consumidor.
E. Administrar los recursos materiales y de personal del Instituto Nacional de
Carnes.
F. Proporcionar a los miembros de la Junta las Informaciones de carácter
reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario, establecer la
obligatoriedad de la preservación del secreto.
Las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Junta en ejercicio de las
competencias precedentemente señaladas serán recurribles de idéntica forma
a la estipulada en el artículo 8º de la presente ley.
150
Decreto Ley N° 15.611,
de 10 de agosto de 1984
AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE "SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION SOCIAL"
Artículo 1º.- Autorízase la constitución de "Sociedades Administradoras de Fondos
Complementarios de la Previsión Social" con autonomía financiera, a nivel gremial o
profesional y también para afiliados activos o pasivos del sistema de Seguridad Social, las
que ajustarán su funcionamiento a las normas de la presente ley.
Quedan excluidas las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente
con aportes patronales.
151
Decreto Ley N° 15.703,
de 11 de enero de 1985
LEY DE FARMACIAS
Artículo 6º.- El establecimiento comercial de Farmacia que integra la
primera
categoría, es el dedicado principalmente a:
1) La dispensación pública de medicamentos, cosméticos y dispositivos
terapéuticos.
2) La dispensación de productos oficinales preparado de acuerdo a las
farmacopeas vigentes y rmulas medicamentosas prescriptas por
profesionales habilitados.
3) La venta al menudeo de productos químicos autorizados.
4) Toda nueva farmacia de esta categoría, que sea habilitada su instalación
dentro del territorio nacional, donde ya existen otras habilitadas de igual
categoría, deberá estar a una distancia no menor a trescientos metros de
las mismas, por el camino transitable más corto.
5) Se tomará como limitante para la habilitación de toda nueva farmacia de
esta categoría, la correspondencia entre el mero de habitantes y la
cantidad de farmacias existentes. Las mismas podrán ser habilitadas
cuando se supere el número de cinco mil habitantes por farmacia
existente.
La mencionada restricción regirá únicamente para cuando en las
ciudades, villas o pueblos existan por lo menos dos farmacias de esta
categoría.
Fuente: Numerales 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.715 de 28/11/2003 artículo 1
.
Artículo 9º.- Farmacia Homeopática es el establecimiento comercial que
integra la cuarta categoría, dedicado exclusivamente a la elaboración,
fraccionamiento y dispensación de los productos propios de la medicina
homeopática.
Artículo 10.- Droguería o Distribuidor Farmacéutico es el establecimiento
comercial mayorista que integra la quinta categoría dedicado principalmente a la
intermediación de medicamentos, productos químicos, cosméticos y dispositivos
terapéuticos, provenientes de fabricantes, importadores o laboratorios,
destinados a los distintos establecimientos creados por la presente ley.
152
CAPÍTULO III - OTROS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 12.- Herboristería es el establecimiento comercial que integra la sexta
categoría, dedicado exclusivamente a la preparación, fraccionamiento y venta al
por mayor y menor de las hierbas y sus mezclas, debidamente autorizadas.
Artículo 13.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley
los establecimientos destinados a la comercialización de dispositivos
terapéuticos y cosméticos que no puedan considerarse estrictamente
farmacéuticos, tales como ópticas, ortopedias y perfumerías, respecto de los
cuales la reglamentación determinará las categorías correspondientes así como
si requieren Dirección Técnica y, en caso afirmativo, los títulos habilitantes para
su ejercicio.
CAPITULO IV - DE LA PROPIEDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 14.- La propiedad de los establecimientos de Farmacia, Farmacia
Rural, Farmacia homeopática, Droguería o Distribuidor Farmacéuticos y
Herboristería, podrá ser de cualquier persona física o jurídica que tenga la
calidad de comerciante. No obstante, no podrán ser titulares de tales
establecimientos, los médicos, odontólogos y veterinarios, los que tampoco
podrán ser integrantes o poseedores de acciones de las personas jurídicas
propietarias, cualquiera sea la forma societaria. En caso que la propiedad de los
establecimientos indicados sea de una sociedad anónima o en comandita por
acciones, las acciones de la sociedad deberán ser nominativas.
Artículo 20.- Un mismo Químico Farmacéutico podrá ejercer como titular hasta
dos Direcciones Técnicas en establecimientos de primera o segunda categorías
y una tercera en establecimientos de la cuarta categoría, no pudiendo exceder
de tres el número de Direcciones Técnicas a su cargo.
En el interior de la República podrán autorizarse hasta tres Direcciones
Técnicas de establecimientos de una o dos categorías.
CAPÍTULO VI - PODERES JURÍDICOS
Artículo 24.- Compete al Ministerio de Salud Pública:
A) Ejercer la policía y determinar el régimen de instalación y funcionamiento
de cualesquiera de los establecimientos regulados por esta ley,
disponiendo, especialmente, de las facultades de registro, coordinación,
control y reglamentación.
B) Autorizar el funcionamiento o disponer la suspensión de los
establecimientos comprendidos en la presente ley y proceder a su
registro. Fijar las exigencias técnica, sanitarias, de ubicación y locativas
y ambientales o de otro orden necesarias a los fines de esta ley.
a. Todo traslado de establecimiento cualquiera sea su categoría,
supone nueva solicitud de autorización.
C) Determinar los medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos
que cada establecimiento pueda elaborar, comercializar o dispensar de
153
acuerdo a su categoría así como disponer las prohibiciones e
incompatibilidades pertinentes, por razones de interés general.
D) Supervisar en forma permanente los establecimientos, comprendidos en
la presente ley con los mas amplios poderes inspectivos, a cuyo efecto
podrá contar con el auxilio de la fuerza pública. Dichos poderes se
ejercerán sobre cualquier actividad o establecimiento, comercial o no,
requiriéndose, para el caso de domicilio particular, orden de allanamiento
expedida por Juez competente.
E) Incautar los artículos hallados en infracción labrando el acta respectiva.
F) Determinar los registros técnico-administrativos que deban llevar los
establecimientos según su categoría así como recabar datos,
declaraciones juradas e informaciones que sean necesarias a los fines de
esta ley.
G) Determinar, respecto de los establecimientos de Farmacia (primera
categoría) el horario y el régimen de los turnos correspondientes que
deben cumplir, así como el régimen, de servicio permanente fuera de los
turnos.
H) Determinar los artículos cuya venta pública queda prohibida por razones
sanitarias o sometida a particulares exigencias que condicionan su
dispensación.
I) Reglamentar y controlar la propaganda que puede realizar cada
categoría de establecimiento respecto de su actividad y por cualquier
medio, incluidas vidrieras y escaparates dentro o fuera de los locales,
permitiéndose sólo la relativa a los artículos cuya dispensación está
exenta de receta profesional y siempre que el contenido publicitario se
atenga a una apropiada base científica.
J) Solicitar se decrete judicialmente la intervención de los
establecimientos regulados por la presente ley, como medida cautelar.
Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 90, inciso 2º, de la ley 14.306,
de 29 de noviembre de 1974.
K) Fijar los aranceles administrativos correspondientes a las habilitaciones
previstas en la presente ley.
154
Ley N° 15.750,
de 24 de junio de 1985
LEY ORGÁNICA DE LA JUDICATURA
SECCIÓN IX - DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 74.- Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del
interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles,
comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000.00 (nuevos
pesos once mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese valor y no
pasaren de N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil).
En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o
pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera instancia, de las
demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando de N$ 7.000.00
(nuevos pesos siete mil), no excedieren los N$ 23.000.00 (nuevos pesos
veintitrés mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las
circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.
Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las
demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren de N$ 7.000.00
(nuevos pesos siete mil).
Artículo 138.- El abogado que pretenda la posesión de estrados y se
encuentre procesado con motivo de delito doloso o ultraintencional deberá
comparecer previamente ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva si
su procesamiento obsta al ejercicio de la profesión.
Artículo 140.- Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso
o ultraintencional, el juez de la causa dará sucinta cuenta de lo actuado a la
Suprema Corte de Justicia. Esta, previa audiencia del inculpado, apreciará la
incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y podrá decretar la suspensión
del procesado en dicho ejercicio si el acto ilícito, por su naturaleza, es
incompatible con la dignidad y el decoro de la misma. La Suprema Corte de
Justicia podrá levantar la suspensión en cualquier momento.
155
Ley Nº 15.785,
de 4 de diciembre de 1985
CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO
CAPÍTULO II - DE LA COMPETENCIA
Artículo 11.- La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los
siguientes cometidos:
A) Actuar como concesionario de proyectos de infraestructura pública de
transporte, energía, telecomunicaciones y de cualquier otro tipo que
sean de uso público, de acuerdo con lo que por ley, contratos y
convenios se le signen. A estos efectos la Corporación podrá crear o
adquirir sociedades comerciales o participar en consorcios y/o en
fideicomisos especializados en la explotación de las concesiones o
proyectos que se le otorguen.
B) Ejercer como administrador y/o fiduciario de proyectos vinculados al
desarrollo y mantenimiento de infraestructura financiados con recursos
públicos, préstamos o donaciones nacionales o internacionales.
C) Crear o adquirir sociedades comerciales, constituir consorcios y
fideicomisos, celebrar convenios con entidades públicas o privadas,
a los efectos de la realización de obras de infraestructura o prestación
de servicios asociados a estas.
D) Identificar áreas de oportunidad en infraestructura pública y servicios
conexos. Preparar y promover proyectos de inversión, prestar servicios
de consultoría, analizar y estructurar proyectos para el sector público o
privado, relacionados con su ámbito de competencia.
E) Prestar servicios fiduciarios y de administración de fondos, de recursos
humanos o de administración contable y financiera, por cuenta de
terceros. De los acuerdos o decisiones que impliquen la ejecución
de este cometido con fondos públicos se informará al Ministerio de
Economía y Finanzas". (*)
De los acuerdos o decisiones que impliquen la ejecución de este cometido
con fondos públicos se informará al Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
Fuentes: Redacción dada por: Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 34. Literales C), D) y E) redacción
dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 342.
156
Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986
PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES.
EJERCICIO 1985 1990
Artículo .- Las retribuciones de los cargos políticos y de particular
confianza se determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la
retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado:
a) Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República, y
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 115% (ciento
quince por ciento).
b) Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la República;
Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Director de la
Oficina Nacional del Servicio Civil: 100% (cien por ciento) y Presidente del
INAME. .
c) Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo; Contador
General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional de
Aduanas; Director General de la Salud; Subdirector de la Dirección
General de la Seguridad Social; Director Nacional de Vialidad; Director
Nacional de Transporte; Director de Hidrografía; Director de la Secretaría
de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina Nacional
del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, Presidente de la Comisión Nacional de
Educación Física, Director de Comercio Exterior, Director del INAME,
Tesorero General de la Nación y Director Nacional de Industrias,85 %
(ochenta y cinco por ciento).
d) Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de la
República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la Nación;
Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior; Director
Nacional de Turismo; Director Nacional de Energía; Director Nacional de
Minería y Geología; Director Nacional de Industrias; Director de
Arquitectura; Director Nacional de Correos; Consejero del Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos; Vicepresidente de la
Comisión Nacional de Educación Física; Vocal de la Comisión Nacional
de Educación Física; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de
Subsistencias; Director Administrativo del Instituto Nacional de
Alimentación; Director General de Estadística y Censos; Subcontador
General de la Nación; Director General, 77% (setenta y siete por ciento).
.
157
e) Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y
Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; Director de
Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e Ingresos;
Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de Topografía; Director
General de Transporte Carretero; Director General de Marina Mercante;
Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, y Directores de
Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y de
Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva; 70% (setenta por
ciento).
f) Director de División de la Presidencia de la República; Consultor II de la
Presidencia de la República; Secretario Particular del Presidente de la
República; Subdirector Especializado de la Secretaría de Prensa y
Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría de Prensa y
Difusión de la Presidencia; Subtesorero General de la Nación;
Subinspector General de Hacienda; Subdirector de Comercio Exterior;
Director del Instituto Nacional de Pescas; Director Técnico de la Junta
Nacional de la Granja; Director de la Oficina de Programación y Política
Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director
General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios
Veterinarios; Director cnico del Plan Agropecuario; Ejecutor de
Proyectos (ingeniero) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector
General de la Salud; 63% (sesenta y tres por ciento); Director Técnico de
la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios. Esta Dirección General
será ejercida por un profesional con título habilitante expedido por la
Facultad de Veterinaria, así como la Dirección General de Servicios
Veterinarios.
g) Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo del
Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes Visuales;
Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario Oficial; Director de la
Biblioteca Nacional; Director del Instituto Nacional del Libro; Director del
Archivo General de la Nación; Asesor Letrado Jefe del Ministerio de
Educación y Cultura; Director del Museo Histórico Nacional; Director de
Ciencia y Tecnología; Director de Justicia (al vacar); Director General del
Registro de Estado Civil; Director General de Registros; Director de la
Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de Dirección
Coordinación y Control; Director de División de Servicios de Salud;
Inspector General; Director Nacional de Recursos Humanos; Director de
Recursos Materiales, y Director de Recursos Económico- Financieros,
57% (cincuenta y siete por ciento).
h) Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Letrado de confianza del
Ministerio de Transporte y Obras blicas, y Director del Registro
Nacional de Empresas; 51% (cincuenta y uno por ciento).
158
Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán las
retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por el desempeño de
los cargos detallados. Solo podrán acumularse a estas, el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando
corresponda.
Fuentes: Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículos 14 80, 170 257 y 530, Literal c)
redacción dada por Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 155 y 300.
Artículo 28.- El régimen escalafonario comprenderá los siguientes escalafones:
Código Denominación
A Personal Profesional Universitario
B Personal Técnico
C Personal Administrativo
D Personal Especializado
E Personal de Oficios
F Personal de Servicios Auxiliares
G Personal Docente de la Universidad de la República
H Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública
J Personal Docente de Otros Organismos
K Personal Militar
L Personal Policial
M Personal de Servicio Exterior
N Personal Judicial
P Personal Político
Q Personal de Particular Confianza
R Personal no incluido en escalafones anteriores
S Personal Penitenciario
Fuente: Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, artículo 48
Artículo 636.- Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria, que
gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales. (*)
El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al Consejo
de Educación Primaria igual importe a valores constantes al recaudado en 1994
por los inmuebles rurales
Fuentes: Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 687.Inciso 1º) redacción dada por:
Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 2
159
Ley N° 15.851,
de 24 de diciembre de 1986
RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL.
EJERCICIO 1985
Artículo 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos
estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la administración
para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la
República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los
Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos.
Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido
al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el organismo de
destino.
El organismo de origen podrá, mediante resolución fundada, extender total
o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los
funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en
comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado.
Los Legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión
simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en
comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en
comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca del
Inciso.
Las solicitudes de traslado al amparo de lo establecido en el presente
artículo, así como las de los regímenes especiales, deberán contar con informe
previo y preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que acredite que no
se exceden los límites determinados por las normas respectivas. En el caso que
dicho informe establezca que la solicitud excede las cantidades máximas, se
podrá acudir al sistema de traslado entre Incisos previsto en el artículo 58 de la
Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
En el plazo de noventa días contados a partir del inicio de cada año civil,
los organismos de destino y de origen deberán informar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil y registrar en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) la
cantidad de funcionarios en comisión entrante o saliente que se encuentren en
régimen de comisión de servicios, debiendo cesarse todos los pases en comisión
que excedan los límites autorizados en las normas respectivas, sin perjuicio de
la aplicación del artículo 58 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, o de
160
lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, sobre incorporación de
funcionarios en comisión, según corresponda.
Fuera de los pases en comisión previstos en el inciso primero de este
artículo, el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en cualquier momento, el
cese de la comisión o la aplicación de lo dispuesto por las normas referidas en
el inciso precedente.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de
ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que este
resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, este podrá mantener
hasta por noventa días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor, en
tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución
de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación
de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los
funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados,
debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en
particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus
contratos y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo
aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el
organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por
norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente. La bonificación de
servicios que pudiera corresponder en el lugar de origen no se computará
durante el período de traslado en comisión. (*)
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso primero a la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario.
Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central para
desempeñar tareas en comisión, de asistencia directa a los Directorios de Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, por el término de su gestión. El pase
en comisión será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del
Directorio. Los Directorios podrán tener hasta cinco funcionarios en comisión. (*)
Fuentes: Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 24.
Inciso 10) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo
Artículo 115 .- Asígnase una partida anual de N$ 100:000.000 (nuevos pesos
cien millones) con destino a otorgamiento de becas de estudio en el territorio
nacional, en favor de estudiantes cuya condición económica así lo requiera y
para la realización de cursos regulares en la enseñanza media o universitaria.
La administración de dicho Fondo y el establecimiento de las condiciones de
funcionamiento del sistema, corresponden a la "Comisión Nacional de Becas",
constituida por siete delegados honorarios designados por las siguientes
instituciones: uno por el Poder Ejecutivo, que la presidirá; dos por la niversidad
de la República; dos por la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP) y dos por las Intendencias Municipales del Interior. El Poder Ejecutivo
161
pondrá a disposición de la Comisión los funcionarios y los elementos materiales
requeridos para su funcionamiento.
La Comisión será instalada dentro del plazo de noventa días a partir de la
vigencia de la presente ley.
Artículo 228.- Derógase el artículo 677 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, y restablécese la prohibición a toda persona física o jurídica que desarrolle
actividades de carácter civil, comercial o industrial, de otorgar premios en
efectivo o en especie a los consumidores de sus productos, cualquiera que sea
el procedimiento empleado para ello.
Las infracciones a las prohibiciones serán sancionadas con multas de entre 10
UR (diez unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades reajustables), las que
se graduarán teniendo en cuenta los antecedentes registrados, la posición en el
mercado del infractor y la gravedad del incumplimiento.
El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.
Fuente: Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 188.
162
Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987
RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL.
EJERCICIO 1986
Artículo 48.-Los proyectos de inversión que se prevean aplicar o incorporar
en oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal anual, deberán ser presentados ante la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto antes del 30 de abril de cada año.
Artículo 195.- Cuando el trazado de un camino nacional ocupe, afecte o
sustituya total o parcialmente caminos de otra categoría, éstos serán alificados
como nacionales en la parte ocupada, afectada o sustituida.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de las reparticiones técnicas competentes,
podrá autorizar la permuta o enajenación a los propietarios frentistas de la nueva
ruta, de los tramos en desuso del antiguo trazado.
CAPÍTULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 290 .- Facúltase a la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Socia la solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer
efectivo el cobro de la multas impuestas, el embargo de las cuentas bancarias
de las empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o
la razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco Central del
Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional. Esta, en caso de tener
cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo a la sede judicial en
un plazo de tres días hábiles a efectos de proceder al embargo específico.
Artículo 482.- Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u
otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que
mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación
administrativa y a lo previsto en la normativa vigente.
No obstante, podrá contratarse:
A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no
exceda de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).
B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no
exceda de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).
163
C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de
$ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) a excepción de los
Gobiernos Departamentales cuyo monto máximo autorizado para
la compra directa será de $ 750.000 (setecientos cincuenta mil
pesos uruguayos).
D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine,
cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos
de excepción:
1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
estatales.
2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios
resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o admisibles, o
cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes y existan
circunstancias debidamente fundadas que impidieran llevar a cabo un
nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos, con
constancia expresa de ello en las actuaciones, la contratación deberá
hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de ambos, idénticas
a las del procedimiento original y, en su caso, con invitación a los mismos
oferentes y a los que la Administración estime necesario.
3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya fabricación o
suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que solo
sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su
venta, siempre que no fuera posible su sustitución por elementos
similares. Las marcas de fábrica de los distintos productos y servicios no
constituyen por sí mismas causal de exclusividad, salvo que por razones
técnicas se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada caso
deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que habilitan la
causal, acompañando el informe con la fundamentación respectiva.
4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la oferta
comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de competencia.
5) Para adquirir, ejecutar, restaurar, transportar, montar obras de arte,
científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o
antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o
de probada competencia.
6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país
y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a
los que esté adherida la Nación.
7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación.
Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de
mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.
164
8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros.
9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
secreto.
10) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su realización
resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación deberá
fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto sustancial
en la motivación del acto que dispone el procedimiento de excepción.
11) La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por parte de
los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se encuentre
realizando localmente obras viales en rutas nacionales, cuando el objeto
de la contratación directa refiera a vías de acceso o caminería integradas
o asociadas al trazado adjudicado a la empresa contratista. La descripción
del proyecto a ejecutar y los fundamentos detallados de su conveniencia,
constituirán parte sustancial de la motivación del acto que disponga la
contratación.
12) Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir.
13) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio
máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.
14) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares
de características especiales.
15) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el
mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.
16) La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres frescos
por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en el artículo
220 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales,
con la finalidad de abastecer a sus dependencias, que sean ofrecidos
directamente por:
i) productores familiares, considerados individualmente u organizados
en cooperativas;
ii) cooperativas de trabajo definidas en el artículo 99 de la Ley
18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el
artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, cuya
actividad económica sea la elaboración de productos alimenticios y
producción de víveres frescos;
iii) toda organización habilitada creada al amparo del artículo 5° de la
Ley 19.292, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada
por el artículo de la Ley 19.685, de 26 de octubre de 2018,
165
debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones
Habilitadas.
Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de
productores locales o cooperativas de trabajo, la provisión se realizará
mediante convenios en los que participen los Gobiernos Departamentales.
En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los precios
publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para ese
producto.
17) La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus
derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos
fletes.
18) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
exportación.
19) La adquisición y reparación de bienes y la contratación de servicios,
realizadas en el marco de las actividades de investigación científica
desarrolladas por la Universidad de la República o por la Universidad
Tecnológica, hasta un monto anual de 50.000.000 UI (cincuenta millones
de unidades indexadas). Este tope regirá a partir del año 2021. Quedan
comprendidos en esta excepción y por dicho monto anual, los
establecimientos de extensión e investigación agropecuaria
pertenecientes a la Universidad de la República.
20) Las compras que realice la Presidencia de la República para el Sistema
Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de
emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
Asamblea General.
21) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en
territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo
destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de
operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un
procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dará previa
difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a lo que
establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
22) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
23) La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones
vinculadas a la Universidad de la República, siempre que refieran a las
funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de conocimientos.
166
24) La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en el
artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con
instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente, o con
Fundaciones de la Universidad de la República, cuando el objeto refiera a
la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del personal que
cumple funciones en el organismo contratante.
25) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de
Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de
complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo, al
amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículode la Ley
18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio
de Salud Pública.
Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el cumplimiento
de los cometidos del organismo, cuando se haya interrumpido la
prestación del servicio en forma anticipada a la fecha de finalización del
contrato, ya sea por decisión unilateral del adjudicatario, por acuerdo de
partes o por haberse rescindido el contrato por incumplimiento y
únicamente en aquellos casos en que exista un procedimiento de
contratación vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio
en las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá
convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación de las
ofertas. La contratación al amparo de esta excepción se extenderá hasta
la culminación del trámite del nuevo procedimiento licitatorio que se
convoque y no podrá exceder los seis meses. La intervención del Tribunal
de Cuentas se realizará previo al pago de la primera factura.
26) Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento
de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o dispositivos
terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos
ni en los programas integrales de prestaciones consagrados en el
artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
27) La celebración de convenios de complementación docente por la
Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones
educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de
servicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la
realización de contribuciones por parte de la UTEC.
28) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República para
las unidades productivas y de bosques y parques del establecimiento
presidencial de Anchorena.
29) Las compras y contrataciones que realice el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para atender situaciones de emergencia
agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la Ley
18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo
359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación
introducida por el artículo 169 de la Ley 19.149, de 24 de octubre de
2013.
167
30) La contratación de bienes y servicios que realicen el Ministerio de
Desarrollo Social o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con
cooperativas definidas como pequeñas empresas según el orden jurídico
vigente, asociaciones u organizaciones civiles, en todos los casos sin
fines de lucro, en el marco de convenios o acuerdos específicos para el
cumplimiento de planes que se relacionen en forma directa con la
ejecución de las políticas sectoriales de dichos Ministerios.
Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que
establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de
cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados
esperados, así como los instrumentos y formas de verificación requeridos
por la entidad estatal contratante.
31) La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el objeto
de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de mercado,
por parte de la Administración Central y de los organismos del artículo 221
de la Constitución de la República, de conformidad con la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a
los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será
de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley Nº 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley
18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la parte contratante sea la Administración Central se requerirá
la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
32) La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras
cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa social
debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social o de un
monotributista social del MIDES, hasta el monto establecido para la
licitación abreviada.
Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración
Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso anterior, el monto
límite será hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada.
33) La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de
servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de
locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración
Nacional de Educación Pública o de la Universidad Tecnológica.
34) Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su modalidad por
parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" con cooperativas
de artistas y oficios conexos, hasta el monto establecido para la licitación
abreviada.
168
35) La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con fiduciarias
profesionales de derecho privado cuyo capital social esté constituido en
su totalidad con participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas,
propiedad del Estado o de personas públicas no estatales. La propiedad
del Estado o de persona pública no estatal deberá ser sobre el total del
capital social, al momento de la celebración del contrato.
Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes
deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán
delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos y
por los montos máximos que determinen por resolución fundada,
explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican.
Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la
participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado.
Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la
previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que
refiere a la configuración de los extremos que habilitan la causal, como a
los precios y condiciones que corresponden al mercado local o de origen,
según el caso.
Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte
Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación
Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la República y
Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación del Tribunal de
Cuentas.
36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas
que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y
Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos
Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada
íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos.
37) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados a
cubrir las necesidades de cursos de capacitación laboral que imparta la
Dirección General de Educación Técnico-Profesional a instituciones
públicas y privadas.
Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes
deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán delegar
dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos y por los montos
máximos que determinen por resolución fundada, explicitando las razones de
hecho y de derecho que la justifican.
Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la
participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado.
169
Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la previa
certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que refiere a la
configuración de los extremos que habilitan la causal, como a los precios y
condiciones que corresponden al mercado local o de origen, según el caso.
Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte
Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación Pública,
Universidad Tecnológica, Universidad de la República y Gobiernos
Departamentales, se requerirá la certificación del Tribunal de Cuentas.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
(artículo 8º del Código Civil).
Fuentes: Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, artículo 314.
Literal C) Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 50.
Numeral 5) Literal D) Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, artículo 39.
Numeral 8) Literal D) Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, artículo 38.
Numeral 16) Literal D) Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, artículo 35.
Numeral 29) Literal D) Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 293.
Numeral 30) Literal D) Ley N°19.996, de 3 de noviembre de 2021, artículo 163.
Numeral 36) Literal D) Ley N°19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 323.
Numeral 37) Literal D) Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, artículo 374.
TÍTULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y
GASTOS DEL ESTADO
CAPÍTULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS
FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 483.- El Poder Ejecutivo, las entidades estatales comprendidas en
los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos
Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras
Estatales, podrán promover, sustituir o descontinuar regímenes y
procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales
de la contratación administrativa, cuando las características del mercado o de
los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las
autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las
Juntas Departamentales en su caso.
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los
regímenes y procedimientos autorizados precedentemente. (*)
Fuente: Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 319.
Artículo 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos
482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en
el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta
millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000
(cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $
170
1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre
que:
A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas
a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y
que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de
información que cumpla con los estándares definidos en la materia por
la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el
Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de contratación pública
definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
B) Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los estándares
de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente con el Registro
Único de Proveedores del Estado y con el catálogo único de bienes y
servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de contratación a
que refiere el artículo 482 de la presente ley y publiquen todo lo relativo a sus
contrataciones, cuando estas superen el límite del procedimiento de compra
directa, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión fundada
del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras
Estatales sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo,
debiendo contar, asimismo, con el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Los organismos públicos sujetos a los topes definidos en el inciso primero del
presente artículo, deberán remitir a la Agencia Reguladora de Compras
Estatales, dentro de los noventa días de culminado el ejercicio anual, un resumen
de las contrataciones realizadas, con el alcance y nivel de detalle que dicha
agencia determine.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar
este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten,
siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones de buena
administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas
o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de solicitado el
dictamen, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo se dará cuenta a la Asamblea
General.
Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del listado
único de bienes y servicios del Estado los suministros o servicios que sean
exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado, cuando los mismos refieran al objeto exclusivo
de sus competencias.(*)
Fuente: Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 322.
171
Artículo 488.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia
Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas,
formulará reglamentos o pliegos de bases y condiciones para los contratos de:
A) Suministros y servicios no personales.
B) Soluciones en modalidad llave en mano.
C) Obras públicas.
Dichos pliegos deberán contener como mínimo:
1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y
garantías que asisten a los oferentes.
2) Lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de
cotización de precios y forma en que deben describirse los atributos
de los bienes y servicios ofertados, a efectos de favorecer la correcta
evaluación de la oferta.
3) Condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución, en
particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y
forma de pago.
4) El alcance y cobertura de los términos de garantía y soporte técnico,
cuando ello sea aplicable.
5) Criterios a utilizar en la evaluación de la calidad o recepción de los
bienes y servicios objeto del contrato.
6) Acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de cumplimiento
del contrato.
7) Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para
asegurar la plena vigencia de los principios generales de la
contratación administrativa.
Dichos reglamentos o pliegos conformarán un catálogo a ser administrado
y actualizado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales, que será de
aplicación obligatoria para todas las administraciones públicas estatales, salvo
en lo que no fuere conciliable con sus fines específicos, establecidos por la
Constitución de la República o la ley.
Fuente: Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, artículo 323.
Artículo 489.- El pliego que regirá el procedimiento administrativo de
contratación se conformará con las bases generales de contratación a que refiere
el artículo 488 de la presente ley, integradas con el conjunto de especificaciones
particulares referidas al objeto concreto del llamado o de la convocatoria. La
redacción deberá ser consistente, evitar la duplicación de requisitos y prevenir la
existencia de indefiniciones, contradicciones y cláusulas ambiguas.
172
Sin perjuicio de los requisitos previstos en el inciso segundo, numerales 1)
a 7) del artículo 488, el documento final deberá contener los siguientes
elementos:
A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios
comprendidos dentro del mismo.
B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o atributos
técnicos requeridos.
C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés de
la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía en el
tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los siguientes
sistemas:
1) Determinación del o de los factores (cuantitativos o cualitativos),
pudiendo incluir el precio como factor cuantitativo, a como la
ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la calificación
técnica a ser asignada a cada oferta o alternativa evaluable ofrecida,
incluyendo en esta valoración los atributos de experiencia e idoneidad
del oferente.
2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes
cumplan con los mismos, de la aplicación del factor precio en forma
exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, siempre que haya sido
previsto en las bases que rigen el llamado.
D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de
conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el
momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse
también, si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberá
especificar los factores a usarse en su actualización.
E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las circunstancias
en que ello sea aplicable.
F) Las clases y monto de las garantías, en caso de corresponder.
G) El modo de proveer el objeto de la contratación.
H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
determinación de los mismos.
I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria
para los posibles oferentes.
El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el pliego que
rige el llamado o que el mismo no tiene costo.
En ningún caso se exigirá a los oferentes en el pliego del llamado requisitos
que no estén directamente vinculados a la consideración del objeto de la
173
contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que estos se encuentren
establecidos en alguna disposición legal que los prevea a texto expreso.
Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la carga
administrativa de demostrar estar en condiciones formales de contratar, sin
perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran
corresponder.
En caso de que el pliego particular exija documentación a la que se pueda
acceder a través del Registro Único de Proveedores del Estado, la obligación se
considerará cumplida.
Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las disposiciones sobre
contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8º de la Ley 16.134, de 24
de setiembre de 1990, y a las disposiciones contractuales sobre comparación de
ofertas contenidas en contratos de préstamos con organismos internacionales
de los que la República forma parte.
Fuente: Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, artículo 324.
TÍTULO V - DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS
Artículo 567.- Todo funcionario o empleado, como así también toda persona
física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o
pagador, o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias del
Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada
o comprobable de su versión, utilización o gestión.
Las rendiciones cuentas, y valores establecida en el inciso anterior deberán
presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del
mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de
financiación. (*)
La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para casos
determinados y debidamente fundados. (*)
Fuente: Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 24.
TÍTULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 593.- Al remitir a la Asamblea General el proyecto de Ley de
Presupuesto o el de Rendición de Cuentas, según corresponda, el Poder
Ejecutivo incluirá un anexo en el que, con fines exclusivamente informativos, se
dará cuenta detallada de todos los gastos e inversiones realizados o a realizar
por organismos estatales y paraestatales en investigación y desarrollo científico
y tecnológico en el período fiscal de que se trate. En el referido anexo se incluirá
asimismo una estimación de lo que dichos gastos e inversiones representen
como porcentaje del producto bruto interno y de los totales de gastos e
inversiones, respectivamente, del Presupuesto Nacional.
174
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso anterior, las personas
públicas no estatales quedan obligadas a suministrar oportunamente al Poder
Ejecutivo la información pertinente.
Artículo 594.- Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos
extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de los
mismos, salvo las excepciones dispuestas por ley.
175
Ley Nº 15.913,
de 27 de noviembre de 1987
LEY DEL LIBRO. DECLARACION DE INTERES NACIONAL
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- (Interés Nacional). - Declárase de interés nacional la producción,
impresión, edición, coedición, introducción, comercialización y difusión del libro.
En virtud de esta declaración, se aplicarán medidas de asistencia crediticia
directa, franquicias fiscales y otras facilidades, de acuerdo con la presente ley y
su reglamentación.
176
Ley Nº 15.921,
de 17 de diciembre 1987
Artículo 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades
que realicen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de
personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a fin de
poder mantener su calidad de tales y los beneficios y derechos que esta ley les
acuerda.
Este porcentaje podrá ser reducido transitoriamente previa autorización
del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales de la actividad a
realizar, situaciones de inicio o ampliación de actividades, razones de interés
general y la consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo
de la presente ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los
usuarios la implementación de planes de capacitación de trabajadores con el
objeto de alcanzar el porcentaje mínimo respectivo.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, en el caso de las actividades
de servicios, el porcentaje mínimo de ciudadanos uruguayos, naturales o legales,
podrá ser del 50% (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato de
usuario respectivo, cuando la naturaleza del negocio desarrollado así lo requiera
y procurando siempre los mayores niveles de participación factibles de
ciudadanos uruguayos.
La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de
nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días desde el día
de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá por aprobada la solicitud.
Fuente: Ley N° 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 14
Artículo 20.- No estarán comprendidas en las precedentes exenciones
tributarias las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones
legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho
público no estatales de seguridad social.
Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese por
escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en
la República, no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.
Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad
intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que provengan de
actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de las zonas francas.
Fuente: Ley N° 19.566 de 8 de diciembre de 2017, artículo 16
Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la normativa
de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas
derivadas de los mismos estarán exoneradas exclusivamente por el monto
correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos
para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento),
sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos,
se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por
177
el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes
residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos
correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El
Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la
presente exoneración.
178
Ley Nº 15.939
de 28 de diciembre de 1987
LEY FORESTAL FONDO FORESTAL RECURSOS NATURALES
Artículo 5.- Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:
A. Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características, sean
inadecuados para cualquier otra explotación o destino de carácter permanente y
provechoso;
B. Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de la aptitud forestal del suelo, o razones de
utilidad pública. En este último caso, se comunicará a la Asamblea General.
TITULO V
FOMENTO DE LA FORESTACION
CAPITULO I
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Artículo 43.- Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la presente ley, alcanzan a
todos los tributos que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares
en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los
bosques según el artículo 39 de la presente ley.
179
Ley Nº 16.002
de 25 de noviembre de 1988
MODIFICACIÓN PLAN DE INVERSIONES
EJERCICIO 1988 1989
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 107.- Los organismos estatales deberán proporcionar a la Liga de Defensa Comercial la
información que les requiera para el cumplimiento de sus cometidos de defensa del crédito, del consumo y
de la lealtad y corrección comercial.
Los dispuesto precedentemente no comprende a aquella información que, de acuerdo a normas
vigentes, tenga carácter secreto.
180
Ley Nº 16.060
de 4 de setiembre de 1989
LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I - DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
Artículo 1 (Concepto). Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas,
físicas o jurídicas se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de
una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y
soportar las pérdidas que ella produzca.
181
Ley Nº 16.065
de 6 de octubre de 1989
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA
_______
CAPITULO IV
RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 16.- Constituirán recursos del Instituto sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 29 los siguientes:
A)
El producido del adicional al Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios a que refiere el artículo siguiente;
B)
El aporte que el Poder Ejecutivo asignará anualmente será al menos
equivalente al establecido por el literal A) de este artículo. Para los ejercicios
2021 a 2024, ese aporte anual será como máximo el equivalente al
establecido por el literal A) de este artículo;
Fuente: Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 622
C)
Los fondos que obtenga por la prestación de servicios y por la venta de su
producción;
D)
Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto;
E)
Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier título.
182
Ley N° 16.074
de 10 de octubre de 1989
REGULACION DE LOS SEGUROS SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
CAPITULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES TEMPORARIAS
Artículo 20.- Si el salario de un trabajador está fijado por día o por hora, pero
hay factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las
circunstancias de que el trabajo se realice de día o de noche, en día de labor o
en día festivo, que las sustancias o artículos manipulados sean de determinada
clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria originadas por accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales se liquidarán sobre la base del salario
medio que resulte de dividir por ciento cincuenta el importe total de los salarios
ganados por la víctima durante los seis meses anteriores.
183
Ley Nº 16.104,
de 23 de enero de 1990
REGULACION DE LICENCIAS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
CAPITULO II - LICENCIAS POR ENFERMEDAD
Artículo 12.- Las licencias por enfermedad, cualquiera sea su modalidad, que
superen los treinta días en un período de doce meses o los cincuenta días en un
período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad
ejecutora. Éste ordenará, dentro del plazo de treinta días, solicitar el dictamen
de sus servicios médicos, a efectos de determinar la pertinencia de la realización
de juntas médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario
para el desempeño de sus tareas habituales.
Cuando el organismo no disponga de servicios médicos a los efectos
mencionados, se solicitará directamente por el jerarca la realización de junta
médica por parte de ASSE. Quedan excluidas de los plazos establecidos en el
presente inciso, las inasistencias derivadas del embarazo y de tratamiento
oncológico.
La omisión por parte del jerarca de solicitar junta médica será considerada
falta grave debiéndose iniciar el sumario administrativo correspondiente.
Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el
desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año, pudiendo,
por resolución fundada de la junta médica de ASSE, extenderse dicho plazo por
hasta un año más.
Vencido el plazo máximo establecido en el inciso anterior, la incapacidad
devendrá permanente, correspondiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso sexto del presente artículo.
Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario está apto para la
función, éste deberá reintegrarse al servicio en un plazo máximo de setenta y
dos horas a contar desde la notificación del dictamen. La junta médica deberá
determinar, en los términos que establezca la reglamentación, si la patología que
dio origen a la o las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El
dictamen de la junta médica deberá ser comunicado al prestador de salud del
funcionario, a los efectos de ser incorporado en su historia clínica.
Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo
previsto en este inciso.
Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario padece ineptitud
física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo para formular
descargos, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites
jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco
de Previsión Social (BPS) en el que conste dicha comprobación.
184
En caso de que el funcionario no acceda a la jubilación por imposibilidad total
y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al
organismo de origen. Recibida dicha comunicación, el jerarca del Inciso
dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario
puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad, certificada por el BPS, en
el referido organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación del
funcionario dentro del organismo, procederá a la declaración de excedencia y
comunicará a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no mayor
a diez días hábiles, la situación de disponibilidad del funcionario, incluyendo la
descripción de las tareas para las que se encuentra apto de realizar. La
declaración de excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La ONSC procederá a incorporar al funcionario a un organismo del
Presupuesto Nacional, en forma inmediata a que se produzcan vacantes en
cargos acordes con la aptitud del funcionario en la situación prevista en el
presente artículo. El funcionario podrá optar por aceptar dicha incorporación o
renunciar a la función pública.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por
incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de
2008) permanecerán en reserva por el plazo de tres años como máximo hasta
tanto se resuelva en forma definitiva su situación. Vencido dicho plazo, se
convocará a la junta médica de ASSE con la finalidad de evaluar si el funcionario
está apto física o psíquicamente para el desempeño de sus tareas habituales,
de cuya resultancia se procederá según lo previsto en este artículo.
Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las juntas
médicas de ASSE o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta
días a contar del siguiente al recibo del oficio para el BPS, el Poder Ejecutivo
dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento), sin
perjuicio del inicio del procedimiento disciplinario por omisión. A efectos de la
concurrencia a juntas médicas, la inasistencia al trabajo se entenderá justificada.
ASSE y BPS, en el ámbito de sus competencias, deberán expedirse en un
plazo máximo de ciento ochenta días a contar de la fecha de ingresado el trámite
en sus respectivas dependencias. Este plazo se podrá extender hasta por
sesenta días más, por motivos fundados y por única vez.
Fuente: Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021, artículo 17
185
Ley N° 16.112,
de 30 de mayo de 1990
CREACION DEL MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE. MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo .-Declárase de utilidad pública la expropiación de los bienes
inmuebles para la ejecución de los proyectos, planes y obras de competencia del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como
para la instalación de sus oficinas administrativas.
186
Ley Nº 16.134
de 24 de setiembre de 1990
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
EJERCICIO 1989
Artículo 8º.- En las contrataciones del Estado, Entes Autónomos Y
Servicios Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que refiere
el artículo 489 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, aun en los casos
previstos en el artículo 486 de la referida Ley, a efectos de asegurar la igualdad
de tratamiento de los oferentes, deberán ajustarse a los siguientes criterios:
1)
A los oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les permitirá:
A)
Ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes:
B)
Obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los
restantes oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.
2)
En los casos que la adquisición del exterior se encontrara exonerada de
tributos a la importación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se sumarán
idealmente a la oferta del exterior. El monto acalculado será el que se
utilice en la comparación de ofertas.
3)
En las adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que los
oferentes coticen los objetos puestos en el almacén del comprador,
incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.
Créanse, a partir del de julio de 1990, en los programas que se indican, los
siguientes cargos:
-
programa 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los
planes de vivienda e instrumentación de la política en la materia" unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" un cargo de Director Nacional
de Vivienda.
-
programa 003 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los
planes de desarrollo urbano y territorial" unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Ordenamiento Territorial"; un cargo de Director Nacional de
Ordenamiento Territorial.
-
programa 004 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los
planes de protección de medio ambiente" unidad ejecutora 004 "Dirección
Nacional de Medio Ambiente", un cargo de Director Nacional de Medio
Ambiente.
Los cargos referidos precedentemente tendrán el carácter de particular
confianza y les corresponderá la remuneración establecida en el literal c)
del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
187
Artículo 70.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección
General Impositiva.
188
Ley Nº 16.170
de 28 de diciembre de 1990
PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES.
EJERCICIO 1990 - 1994
Artículo 143.- El cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del
Interior será ocupado preferentemente por un Oficial Superior de los
subescalafones de Apoyo de la Policía -Técnico Profesional, Administrativo o
Especializado- en situación de actividad o retiro, quien dependerá directamente
del Director General de Secretaría. Dicho cargo estará comprendido en el literal
D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas.
Fuente: Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2088, artículo 134
Artículo 165.- Créase la Defensoría Policial, con el cometido de asistir en la faz
civil o penal a todo funcionario policial en actividad que por procedimiento llevado
a cabo en acto de servicio sea llamado a responsabilidad. La reglamentación
determinará la forma de prestación del servicio.
Fuente: Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 275
Artículo 295.- Transfórmase el Centro Nacional de la Propiedad Industrial en
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, unidad ejecutora 004, programa
103,"Administración y elaboración del registro de la propiedad industrial".
Artículo 454.- Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA),
destinado al cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo
3º de la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá
su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos:
A) Los establecidos en el artículo de la Ley 16.112, de 30 de mayo de
1990, que tengan relación con el ambiente.
B) Las multas establecidas por el artículo de la ley 16.112, de 30 de mayo
de 1990, y los artículos 192 y 194 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a normas referentes a
la protección del medio ambiente cuyo producto sea vertido hasta la vigencia
de la presente ley a Rentas Generales, o provengan de competencias
asignadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
C) El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y
material de divulgación de carácter ambiental.
189
D) Las herencias, legados o donaciones recibidas con un fin específico o que
tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente.
E) El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.
F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de los
decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de protección del
ambiente.
G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el artículo
16 de la ley general de protección del ambiente.
Fuente: Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017, artículo 162.
Literales F) y G): Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, artículo 27.
Artículo 464.- Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de receptores
y los adscriptos a la Dirección General de los Servicios Administrativos y a la
Dirección del Instituto cnico Forense, percibirán una compensación por
permanecer a la orden, del 30%, (treinta por ciento), sobre sus remuneraciones
de naturaleza salarial. Quiénes se encuentren en esta situación no podrán
percibir compensación alguna por concepto de horas extras.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición, la que podrá,
alcanzar como máximo, hasta tres funcionarios por cada Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Penal, tres por cada Juzgado Letrado de Menores, dos
por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en
materia penal, tres por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y
de Menores de Maldonado, Paysandú y Salto; uno por cada Juzgado Letrado
que no tenga competencia en materia penal, dos por el Tribunal de Faltas, uno
por cada Juzgado de Paz Departamental de la Capital, uno por cada Juzgado de
Paz Departamental del Interior, dos por la Dirección General de los Servicios
Administrativos y cinco por el Instituto Técnico Forense.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Suprema Corte de
Justicia, por resolución debidamente fundada, podrá incrementar hasta un tercio,
la cantidad de funcionarios comprendidos en el régimen previsto por el presente
artículo, los que podrán ser asignados a cualquiera de las oficinas judiciales,
estén o no específicamente mencionadas en esta disposición.
Los funcionarios que ocupan cargos del escalafón II 'Profesional' y que
efectivamente cumplan tareas como peritos en los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de la Capital en materia de Adolescentes y de Familia
Especializados en Violencia Doméstica y digo de la Niñez y la Adolescencia
y en los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia del Interior que atienden dichas
materias, excepto los Médicos Forenses, percibirán la compensación del 30%
(treinta por ciento) por permanecer a la orden que establece el presente artículo.
Fuente: Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 316.
Inciso cuarto: Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, artículo 469.
190
Inciso final: Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, artículo 630.
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 462
A) La retribución del Director General de Defensorías de Oficio será
equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;
B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será
equivalente al 95%, (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones de
los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;
C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y Secretarios de
Defensorías, será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera
Instancia de la Capital;
D) La retribución de los Defensores de Oficio del interior será equivalente a
la de los Jueces Letrados del Interior.
Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de
dedicación total. Si no fuera así, la remuneración será del 75% (setenta y cinco
por ciento) del sueldo que sirve de base para el cálculo de su dotación.
Fuente: Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 396
Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que el régimen de
incompatibilidad de los Defensores de Oficio será en razón de la materia para la
cual se designen o se hallen designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos
y el derecho a optar por el régimen de dedicación exclusiva.
Artículo 649.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor
Agregado y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante
encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50
(cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y
condiciones que él establezca.
Artículo 650.- Para proceder a la acumulación de sueldos en el sector público,
siempre que exista norma legal habilitante, el interesado deberá presentar, ante
el organismo donde se produce el nuevo nombramiento, una declaración jurada
de cargos, acompañada de los certificados de horarios donde presta y prestará
servicios.
Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la referida acumulación,
que el interesado no supera los topes horarios vigentes, de acuerdo con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, el jerarca podrá autorizar la
acumulación.
191
Artículo 669.- Declárase que las personas públicas estatales a que refiere el
artículo 430.2 del Código General del Proceso, es el Poder Ejecutivo, actuando
indistintamente a través del Ministerio de Desarrollo Social o del Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento territorial, conforme al siguiente procedimiento:
Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los inmuebles que
integran el patrimonio de la herencia yacente, deberá recabarse el
pronunciamiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, respecto
a su interés y destino, para proceder a su incorporación, contando para ello con
un plazo improrrogable de treinta días corridos.
La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado, se entendecomo
decisión a favor de la venta judicial, asignándose el monto correspondiente de la
venta al Ministerio de Desarrollo Social, con destino exclusivo al Fondo Infancia.
En caso que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial haya optado
y hecho efectiva la incorporación del bien a su patrimonio, dicho Ministerio será
el responsable del pago del tercio que corresponde cobrar al denunciante de la
herencia yacente.
Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente,
pasarán a integrar el patrimonio del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial. Fuente: Ley Nº 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 650
Artículo 671.- La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia
yacente se notificará al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de Vivienda
y Ordenamiento Territorial, en sus domicilios legales, bajo pena de nulidad
insubsanable (artículo 87, 110 y siguientes y 429 del Código General del
Proceso).
A partir de esa notificación, las referidas personas públicas estatales serán
consideradas como interesadas en esos procedimientos a todos sus efectos.
Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención del
Ministerio Fiscal en dicho proceso.
Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del
mencionado Código, respecto del Ministerio Público.
Fuente: Ley Nº 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 651
Artículo 673.- En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal,
a solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública, del Ministerio de
Vivienda y Ordenamiento Territorial, o de oficio, podrá encargar a dichas
personas públicas estatales la administración del patrimonio de la yacencia. La
prioridad en la administración corresponderá al referido Ente Autónomo.
En tales casos y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se
hubiere designado, al que se le abonarán los honorarios generados por la tarea
192
efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del Proceso). La
obligación de pago corresponderá al organismo que haya optado por incorporar
los bienes a su patrimonio. Fuente: Ley Nº 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 420
193
Ley Nº 16.201
de 13 de agosto de 1991
DECLARACION DE INTERES NACIONAL.
PROMOCION DE LAS MICRO PEQUEÑAS Y MADIANAS EMPRESAS
Artículo 4.- Existirá una Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Artesanía, Micro,
Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá funciones asesoras de la Dirección Nacional
de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas y estará integrada de la siguiente
forma:
A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
B) Un representante de las Intendencias, designado por el Congreso de
Intendentes.
C) Un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Un representante de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
E) Un representante del Consejo de Educación Técnico-Profesional dependiente
de la Administración Nacional de Educación Pública.
F) Tres representantes del sector empresarial, designados por el Poder Ejecutivo
de ternas propuestas por los siguientes sectores empresariales:
- Gremiales de Micro y Pequeña Empresa.
- Gremiales de Mediana Empresa.
- Centros Comerciales y Asociaciones de Micro y Pequeñas Empresas del
interior del país.
G) Un representante de los artesanos que será designado por el Poder Ejecutivo
de ternas que le propondrán las organizaciones más representativas de aquéllos.
H) Un representante de la Asociación de Agencias de Desarrollo Local.
I) Un representante del sector financiero privado, especializado en crédito y micro
crédito del sector Micro y Pequeña Empresa.
Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
el que suministrará el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento
de sus tareas. Fuente: Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 415
194
Ley Nº 16.226
de 29 de octubre de 1991
Artículo 458.- Las exportaciones de productos que sean considerados no
tradicionales a la vigencia de la presente ley, así como a partir de la misma,
deberán abonar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse
el cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 3 o/oo, (tres por mil),
del valor FOB de la exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad
pesquera, el destino del tributo referido será el Instituto Nacional de Pesca
(INAPE).
Las exportaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley estén
tributando con una base menor a la indicada precedentemente, incluyendo las
de lana peinada, o estuvieren exoneradas del pago de este impuesto, se
beneficiarán de este régimen hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de
la cual quedarán comprendidas en el régimen general previsto en el primer inciso
del presente artículo.
Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República Oriental
del Uruguay y vierte al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
Fuente: Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 417
Artículo 463.- Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de
inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y
actividades no comerciales ni industriales.
195
Ley Nº 16.320
de 1º de noviembre de 1992
Artículo .- Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación,
podrá contar con la colaboración de un funcionario público en carácter de
adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85%
(ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular. Aquellos funcionarios que sean
designados adscriptos en un Inciso diferente al que pertenecen podrán reservar
sus cargos al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 17.930, de
19 de diciembre de 2005. Fuente: Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil
Director Técnico de Meteorología
Director Nacional de Comunicaciones
Inspector General de Hacienda
Tesorero General de la Nación
Director General de Loterías y Quinielas
Director Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor
Director General de Comercio Exterior
Director General de Casinos
Director Nacional de Vialidad
Director Nacional de Transporte
Director de Educación
Director de Educación Física
Director de Televisión Nacional.
196
Ley Nº 16.343
de 24 de diciembre de 1992
Artículo .- La Comisión Honoraria Administradora determinará las
afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo
Nacional de Recursos. Fuente: Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 313
Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y
medicamentos, se podrá requerir el asesoramiento técnico a los organismos y
comisiones que estime pertinente.
Fuente: Ley Nº 20.075 de 20 de octubre de 202, artículo 298.
La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de autorizar los
gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los objetos del Fondo.
En caso especialmente justificados podrá convenir la atención de pacientes en
medios sanitarios del exterior. La Comisión Honoraria Administradora
establecerá las características de esta forma de asistencia para aquellas
patologías potencialmente reversibles que no puedan tratarse en el país por
carecerse de recursos y que cuenten en el exterior con procedimientos de
tratamientos de reconocida solvencia científica.
Para el mejor cumplimiento de sus objetivos procurará promover acuerdos de
integración y complementación regionales que posibiliten, cuando se considere
necesario, su factible prosecución y desarrollo en el país.
Podrá, asimismo, disponer de recursos para el perfeccionamiento de los
técnicos que se determine.
Sólo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya cobertura esté a
cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme a los criterios de la presente
ley y de su reglamentación, los beneficiarios radicados en el país.
En el caso de existir acuerdos o convenios internacionales en la materia, la
Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos podrá, por
razones fundadas, autorizar la cobertura financiera de personas que no reúnan
las condiciones referidas.
197
Ley Nº 16.462
de 11 de enero de 1994
RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL.
EJERCICIO 1992
Artículo 118.- Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la
garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el artículo 2
del Decreto Ley 14.219, de 4 de julio de 1974, respecto de los arrendamientos
a que refiere su artículo 1.
Artículo 144.- Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier tribunal, en
depósitos pertenecientes a organismos públicos o privados, será rematado
trimestralmente en el caso que se cumplieran las siguientes condiciones:
A) Que estuviere depositado por seis o más meses.
B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un año.
C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el
tiempo de depósito.
D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artículos 725 y
siguientes del Código Civil.
En todos los casos, deberá notificarse con un mínimo de noventa días al
tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no mediare oposición
dentro de los treinta días siguientes de recibida la respectiva comunicación.
En el caso de bienes muebles deteriorados y de escaso valor, transcurridos
cinco años o más desde la fecha de designación de depositario de bienes
muebles embargados por la sede judicial competente, no habiendo recaído
decisión o mandato alguno sobre el destino de los mismos por igual período, los
depositarios, previa comunicación a la sede judicial competente, podrán disponer
de los mencionados bienes, debiendo comunicar su destino final.
Fuente: Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023, artículo 436.
198
Ley Nº 16.524,
de 25 de julio de 1994
Artículo 8.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Banco de la
República Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte recibido el 1% (uno
por ciento) por concepto de gastos de administración.
Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad a
partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de 2024 no podrán insumir más de un
9% (nueve por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior,
actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística, excluidos los ingresos derivados del adicional.
Los excedentes generados anualmente serán destinados a constituir un fondo
de reserva que deberá ser aplicado al otorgamiento de becas en futuros
ejercicios.
Fuente: Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 343.
199
Ley Nº 16.616
de 20 de octubre de 1994
SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL
CAPITULO I
DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN)
Artículo .- Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con el Instituto Nacional de
Estadística, las Oficinas de Estadística de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, de los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales.
200
Ley Nº 16.696
de 30 de marzo de 1995
CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
CAPITULO IV
GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL
Artículo 24. (Auditoría Interna - Oficial de Cumplimiento).- El Directorio nombrará
a un Auditor Interno y a un Oficial de Cumplimiento, que dependerán de dicho
órgano.
El Auditor Interno desarrollará una actividad independiente y objetiva de
aseguramiento y consulta, concebida para agregar valor y mejorar las
operaciones del Banco. Su cometido es ayudar a la organización a cumplir con
sus objetivos aportando un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y
mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno.
El Oficial de Cumplimiento verificará el cumplimiento por parte del Banco de
los convenios internacionales, leyes y regulaciones nacionales e internacionales
sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo que le sean aplicables
cuando ejerce actividad financiera, así como otros requisitos que le sean exigidos
por entidades regulatorias de los mercados locales e internacionales en los que
el Banco actúe. Fuente: Ley Nº 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 347.
Artículo 34 (Préstamos de última instancia).- El Banco es el prestamista de
última instancia de las instituciones de intermediación financiera y en casos
extremos podrá actuar como tal. En tal carácter podrá comprar, descontar,
redescontar o realizar préstamos garantizados sobre la base de letras de cambio,
vales y pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o agrícolas,
que venzan dentro de los siguientes 180 (ciento ochenta) días y que lleven dos
o más firmas autorizadas, de las cuales, por lo menos una sea la de una
institución de intermediación financiera.
Los rminos y condiciones de estas operaciones serán determinados por la
unanimidad de los miembros del Directorio, no pudiendo exceder los 90
(noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los casos
deberá contarse con la garantía personal o real de solvencia comprobada por
parte de la institución asistida, no pudiendo dichas operaciones superar una vez
y media el monto de su patrimonio neto.
Fuente: Ley Nº 18.670 de 20 de julio de 2010, artículo 5.
201
Para poder considerar un préstamo de las características establecidas en este
artículo, el Directorio deberá contar con informes de la Superintendencia de
Servicios Financieros y de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario.
Esta última podrá, con la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco
la limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente
establecido.
Fuente: Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008, artículo 7.
Artículo 37 (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y
fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea
su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la
Superintendencia de Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero
las siguientes:
A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación financiera.
B) Entidades que presten servicios financieros de cambio, transferencias
domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios de cofres,
créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a las reservadas a las
instituciones de intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán
financiarse con recursos propios o con créditos conferidos por:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada
entidad a la que refiere este literal no representen más de un porcentaje
de las inversiones del fondo a ser determinado por la reglamentación
de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o
patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que reuniendo los
requisitos establecidos en el literal d) precedente sea autorizado por la
Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que tend
un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso de que
transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa, se
considerará fictamente autorizada la operación. El plazo precedente se
suspenderá si la Superintendencia de Servicios Financieros requiriera
información adicional, reanudándose su cómputo cuando se hubiera
presentado la misma.
202
Las entidades comprendidas en este literal que desarrollen actividad de
crédito están habilitadas a actuar como contraparte en las operaciones
definidas por el literal F) del artículo 123 de la Ley 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.
C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y
conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y servicios
de cobranza y pagos.
D) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que
administran.
E) Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F) Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las entidades de
custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G) Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios profesionales,
los Fondos de Inversión y los fideicomisos financieros de oferta pública.
H) Los proveedores de servicios sobre activos virtuales entre los que se
encuentren aquellos que se definan como financieros por la regulación
bancocentralista.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará a los emisores de valores de oferta pública, de acuerdo con la
legislación que regula el mercado de valores.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará la actividad de aquellas entidades no incluidas en la enunciación
precedente que:
I) Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o
con créditos conferidos por los siguientes terceros:
a) Personas físicas que sean directores o accionistas de las mismas,
según la definición que al efecto establezca la Superintendencia de
Servicios Financieros.
b) Instituciones de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
c) Organismos internacionales de crédito o de fomento del desarrollo.
d) Fondos previsionales del exterior o fondos de inversión sujetos a una
autoridad reguladora, en los cuales el o los créditos conferidos a cada
entidad a la que refiere este literal, no representen más de un
porcentaje de las inversiones del fondo a ser determinado por la
reglamentación de la Superintendencia de Servicios Financieros.
e) Toda otra persona jurídica de giro financiero, fideicomiso financiero o
patrimonio de afectación de análoga naturaleza, que -reuniendo los
203
requisitos establecidos en el literal d) precedente- sea autorizado por
la Superintendencia de Servicios Financieros a tal efecto, la que
tendrá un plazo de sesenta días para expedirse al respecto. En caso
de que transcurra el plazo sin que se emita la autorización expresa,
se considerará fictamente autorizada la operación. El plazo
precedente se suspenderá si la Superintendencia de Servicios
Financieros requiriera información adicional, reanudándose su
cómputo cuando se hubiera presentado la misma.
Las entidades comprendidas en este numeral están habilitadas a actuar como
contraparte en las operaciones definidas por el literal F) del artículo 123 de la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
II) Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de carácter
financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III) Realicen servicios de transferencias de fondos o -sin desarrollar ninguna de
las actividades previstas en los literales A) a H) del presente artículo- presten
servicios de compraventa de activos virtuales comprendidos en la definición que
al efecto adopte el Banco Central del Uruguay.
IV) Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 25 de la Ley
19.574, de 20 de diciembre de 2017.
V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las
auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los
numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la adecuada
información a los consumidores, procurar la protección de los mismos respecto
a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de activos y financiamiento
del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades
comprendidas en los numerales III) y IV) del inciso precedente se limitarán a la
prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La
reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en el numeral V)
del inciso precedente se harán en tanto las mismas realicen trabajos para
entidades supervisadas.
Las disposiciones del presente artículo se establecen sin perjuicio de lo
dispuesto para las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización, en el
numeral 3) del artículo 165 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008. Las
ampliaciones a las fuentes de financiamiento que la Auditoría Interna de la
Nación pudiese disponer al amparo de dicha norma, requerirán opinión previa y
favorable del Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Servicios Financieros determinará la inclusión en el
régimen de regulación y control previsto en el numeral I) del inciso cuarto del
presente artículo, de las cooperativas de consumo, asociaciones civiles y otras
personas jurídicas con giro no financiero, que emitan en forma habitual y
profesional órdenes de compra, cuando la importancia relativa de tal actividad
204
dentro del conjunto de actividades que conforman el giro de la empresa o
institución de que se trate así lo justifique, a juicio de dicha Superintendencia.
Declárase que lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las cooperativas
de consumo definidas en la Ley 18.407, de 24 de octubre de 2008, no modifica
su régimen actual de aportación a los organismos de seguridad social que
correspondan. Fuente: Ley Nº 20.345 de 19 de setiembre de 2024, artículo 1.
Artículo 38 (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La
Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las entidades
supervisadas, todas las atribuciones que la legislación vigente y la presente ley
le atribuyen según su actividad.
En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros:
A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones
particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,
transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las
entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, acomo para
la protección de los consumidores de servicios financieros y la
prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo.
B) Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren los
literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una vez
autorizadas por el Poder Ejecutivo.
C) Otorgar la autorización para funcionar de las entidades supervisadas a
que refieren los literales B), C), F) y H) del inciso primero del artículo
anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y reglamentar
su funcionamiento.
D) Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
instaladas.
E) Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas
entidades que realizan aportes al fondo administrado por ésta.
F) Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades
supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar
para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes
al fondo administrado por ésta.
205
G) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la
opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario,
con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al fondo
administrado por ésta.
H) Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información con la
periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición
de registros y documentos.
I) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las
entidades supervisadas.
J) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras
informaciones de las entidades supervisadas.
K) Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las
entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas
vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.
L) Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta el
10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de los
bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan
las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o
instrucciones particulares dictadas a su respecto.
M) Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más graves
o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de
actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación para
funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior que infrinjan
las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o
instrucciones particulares dictadas a su respecto, pudiendo también
recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la
revocación de la autorización para funcionar cuando corresponda.
N) Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de cualesquiera
de las entidades supervisadas y proponer al Directorio la adopción de
las sanciones que puedan corresponder en caso de infracciones, con las
facultades previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley 15.322, de 17
de setiembre de 1982, y sus modificativos.
O) Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que establezca
la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía funcional de los
sujetos comprendidos.
P) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización y
desplazamientos o sustituciones de su personal superior así como
modificaciones a la estructura y composición del capital accionario.
206
Q) Ejercer el control en base consolidada de las entidades supervisadas,
teniendo en cuenta su operativa en el país y en el exterior.
R) Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que estime
necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema financiero,
autorizando la inscripción en los mismos de quienes cumplan los
requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación de la misma
cuando corresponda por la finalización de su objeto o cuando se infrinjan
las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o
instrucciones particulares dictadas a su respecto.
S) Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los fines
que les son comunes.
T) Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones
contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en
ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se
encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o custodiados
en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las declaraciones
juradas presentadas por los accionistas, los directores y el personal
superior de las entidades supervisadas.
U) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros
internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en
las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.
V) Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de financiamiento
del terrorismo previstos por la normativa vigente.
W) Atender los reclamos de los consumidores de las empresas
supervisadas. Fuente: Ley Nº 20.345 de 19 de setiembre de 2024, artículo 2.
207
Ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 123 (Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados).- El
Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad,
rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus
finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas
reglamentarias.
Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional en las siguientes categorías de activos:
A) Valores emitidos por el Estado uruguayo y por el Banco Central del
Uruguay.
B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas;
certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de
fideicomisos financieros uruguayos, cuotapartes de fondos de inversión
uruguayos, o títulos emitidos bajo patrimonios de afectación de análoga
naturaleza uruguayos.
Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de
participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública, están
autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes
radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de oferta
pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y con los
límites determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las
instituciones de intermediación financiera instaladas en el país,
autorizadas a captar depósitos.
D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o
por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las
limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la
Seguridad Social.
208
E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o
extranjeras de muy alta calificación crediticia internacional que tengan
por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de Ahorro
Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social.
F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del
sistema de seguridad social, hasta 2 (dos) os de plazo y tasa de
interés no inferior a la evolución del Índice Medio de Salarios en los
últimos 12 (doce) meses, más 5 (cinco) puntos porcentuales. El máximo
del préstamo en estas condiciones no podrá superar los 6 (seis) salarios
de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de
instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a tal
efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por los prestatarios.
El control de cumplimiento del régimen de inversiones será realizado por la
Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quien podrá establecer plazos de
adecuación a las nuevas categorías de inversiones admitidas.
Fuente: Ley Nº 20.130 de 2 de mayo de 2023, artículo 118.
209
Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996
PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES.
EJERCICIO 1995 1999
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 199.- Las personas públicas no estatales, los organismos privados que
manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, las personas jurídicas
cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o
indirectamente en todo o en parte de su capital social, los fideicomisos en donde
el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o
negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o indirectamente,
siempre que no estén sometidos al contralor del Banco Central del Uruguay,
presentarán sus estados financieros, con dictamen de auditoría externa, ante el
Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 589 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las
modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley 17.296, de 21 de
febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley 16.134, de 24 de setiembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio, los sujetos
referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría Interna de la Nación,
una copia de los estados financieros con dictamen de auditoría externa.
Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los requisitos para la
presentación de los citados estados financieros, solicitar la información
complementaria que estime pertinente y aplicar sanciones para el caso de
incumplimiento. Cométese a dicho organismo la reglamentación de las
sanciones a aplicar en cada caso, las que podrán ser de carácter administrativo
o pecuniario. La resolución firme que imponga la sanción constituirá título
ejecutivo. Los estados financieros y demás información presentada por los
sujetos obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a lo
dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.
La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar de la
documentación e información presentada pudiendo rechazarla in límine, cuando
no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por la reglamentación.
Asimismo, efectuará controles en forma selectiva, de acuerdo con las normas y
criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría
interna.
210
Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos obligados son
personal y solidariamente responsables por la información y documentación que
se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el
régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación.
El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos informativos,
los estados financieros referidos en el inciso primero de este artículo, así como
los correspondientes dictámenes de auditoría externa e informes de la Auditoría
Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas.
Fuente: Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 240
Artículo 203.- El Instituto ajustará su actuación a la política nacional en materia
de inversiones y comercio internacional fijada por el Poder Ejecutivo y participará
en la coordinación de la misma actuando como órgano asesor de este en la
materia de su competencia.
El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del
Presidente de su Consejo de Dirección.
Fuente: Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 630
Artículo 204.- El Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de
Bienes y Servicios tendrá los siguientes cometidos:
A) Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento de las
inversiones extranjeras, así como de las exportaciones de bienes y servicios,
y su diversificación en términos de mercados y productos.
B) Desarrollar y prestar servicios de información a inversores potenciales y
a los exportadores de bienes y servicios, con especial énfasis en las micro,
pequeñas y medianas empresas.
C) Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto a
nivel interno como externo; en el primero de los casos a través del Ministerio
de Economía y Finanzas y en el segundo a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
D) Asesorar al sector público, en todo lo concerniente a aspectos de
promoción de exportaciones de bienes y servicios, y recopilar y sistematizar
la información sobre las actividades de promoción de exportaciones en las
que intervienen otros organismos públicos.
E) Controlar y optimizar el funcionamiento de la Ventanilla Única de
Comercio Exterior (VUCE).
F) Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos.
Fuente: Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 631.
211
Artículo 205.- El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por
el Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá, el Ministro de Economía
y Finanzas, el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministro de
Industria, Energía y Minería, el Ministro de Turismo y un representante de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República.
Fuente: Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 633.
Artículo 206.- La administración del Instituto estará a cargo del Director Ejecutivo,
quien deberá ser persona notoriamente versada en la materia.
Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Relaciones Exteriores y del Ministerio de Economía y Finanzas, y durará en sus
funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación.
Fuente: Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 634.
Artículo 207.- El Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
A) Aprobar planes y programas anuales preparados por el Director Ejecutivo.
B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.
C) Designar y destituir el personal estable y dependiente del Instituto de
Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios.
D) Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del
Instituto.
E) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director Ejecutivo.
F) Designar el Consejo Asesor y reglamentar su funcionamiento.
Fuente: Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 635.
Artículo 208.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes
y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.
B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.
C) Administrar los recursos del Instituto.
D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del
Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el
desarrollo eficaz de la competencia del mismo.
E) Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo haga el
Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de Economía y Finanzas.
Fuente: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 636.
Artículo 209 Serán recursos del Instituto:
212
A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el
Presupuesto Nacional.
B) El aporte periódico que realicen las empresas privadas, mediante cuotas
por servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y cuantía
determinará el Consejo de Dirección.
C) El aporte de los particulares a través del financiamiento total o parcial de
programas específicos.
D) El producido de los servicios que preste.
E) Las herencias, legados y donaciones que acepte.
Fuente: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 638.
Artículo 285 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a aplicar
a los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan el sector
agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales, las siguientes
sanciones:
1) Apercibimiento: Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión
de hechos infraccionales de la misma naturaleza y la infracción sea calificada
como leve, sin perjuicio de los decomisos que correspondan.
2) Multa: La misma será fijada entre 2.671 UI (dos mil seiscientas setenta y un
unidades indexadas) y 2.671.038 UI (dos millones seiscientas setenta y un mil
treinta y ocho unidades indexadas), de acuerdo a lo que disponga la
reglamentación; excepto en la deforestación de bosques nativos, en los que el
monto será establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de
biodiversidad, entre 10.410 UI (diez mil cuatrocientas diez unidades indexadas)
y 104.104 UI (ciento cuatro mil ciento cuatro unidades indexadas) por hectárea
deforestada.
Dichos montos se actualizan de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de
la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
3) Decomiso: Cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción
podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos,
embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos
directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los
productos, pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la
propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba
ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del
infractor, constituyendo la liquidación de los mismos, título ejecutivo.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el decomiso
ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la infracción.
213
Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su
suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a
reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen, a costa del
infractor, o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda.
El importe de las multas de los decomisos fictos y el producido de la venta de
los decomisos efectivos, constituirán recursos con afectación especial de las
unidades ejecutoras del Inciso.
Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, incluido
las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido entre los funcionarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los funcionarios policiales,
aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, que actúen en sus respectivas
competencias en calidad de inspectores en los procedimientos, en la forma y
oportunidades que dicte la reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala:
A) Sanciones de entre 2.700 UI (dos mil setecientas unidades indexadas)
y 27.000 UI (veintisiete mil unidades indexadas): un 40% (cuarenta por ciento),
será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y
el 60% (sesenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios del Inciso.
B) Sanciones de entre 27.001 UI (veintisiete mil una unidades indexadas)
y 81.000 UI (ochenta y un mil unidades indexadas): un 30% (treinta por ciento),
será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y
el 70% (setenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios del Inciso.
C) Sanciones de 81.001 UI (ochenta y un mil una unidades indexadas) en
adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los funcionarios
actuantes en calidad de inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante,
entre todos los funcionarios del Inciso.
Se considera que actúan en calidad de inspectores, aquellos funcionarios que
en tal condición intervienen en forma personal y directa en los procedimientos
que puedan dar como resultado infracciones a las normas legales y
reglamentarias de competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Quedan exceptuados de la referida distribución los funcionarios que:
A) Se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.
B) Tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo, como consecuencia
de un proceso disciplinario.
C) Fueron declarados excedentarios.
D) Se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros
organismos, sin importar cual fuera el régimen de pase en comisión que se
hubiera dispuesto.
En todos los casos estas excepciones serán consideradas al momento de la
distribución del producido.
214
4) En caso de infracciones calificadas como graves, los infractores podrán ser
sancionados en forma acumulativa a las multas y decomisos que en cada caso
correspondan, con:
A) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de los registros
administrados por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
B) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de habilitaciones, permisos
o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.
C) Clausura, por hasta ciento ochenta días, del establecimiento industrial o
comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La
interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión
anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán efecto
suspensivo de esta medida.
D) Publicación de la resolución sancionatoria, a costa del infractor.
Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor,
deberá recabarse el asesoramiento de los servicios cnicos de las
dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en las que se
originen las respectivas actuaciones administrativas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá delegar la potestad
sancionatoria referida en el inciso primero del presente artículo en su Dirección
General de Secretaría.
Las sanciones determinadas en el presente artículo podrán ser aplicadas por
el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el marco de sus competencias de
control de la actividad vitivinícola.
El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en materia
sancionatoria en la Ley 19.175, de 20 de diciembre de 2013, de recursos
hidrobiológicos. Fuente: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 87.
215
LEY N° 16.811,
de 21 de febrero de 1997
DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE SEMILLAS
TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES
VEGETALES
CAPITULO IV - AMBITO DE PROTECCION
Artículo 71.- El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de
Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto a su derecho
de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, confiriendo a
su tenedor el derecho exclusivo o el sometimiento a su autorización previa, para
la introducción al país, la producción con fines comerciales, la puesta a la venta,
la comercialización en el país y al extranjero, o la donación, de acuerdo con la
presente ley y su reglamentación, de los elementos de reproducción sexuada o
de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal del cultivar en cuestión.
Artículo 82.- A efectos de la aplicación de la presente Ley y su reglamentación,
salvo especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones.
1)
La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con propósitos
de siembra o propagación de una especie.
2)
El término "especie" significa unidades taxonómicas de organización que
integran individuos aislados de otros por barreras reproductivas, que de
este modo mantienen características propias y diferenciables o sistemas
de poblaciones aisladas entre por discontinuidades en el tipo de
variación, que deben tener una base genética.
3)
El término "cultivar" indica un conjunto de plantas cultivadas que se
distingue de las demás de su especie por cualquier característica
(morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que al reproducirse
sexuada o asexuadamente mantienen las características que le son
propias. El término "variedad" cuando se utiliza para indicar una variedad
cultivada es equivalente al de "cultivar".
4)
El término "híbrido" indica un cultivar proveniente de cruzamiento
controlado de padres lo suficientemente uniformes como para repetir la
producción sistemática del mismo sin cambios en su constitución.
5)
Se considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido del
cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera generación por
efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción superior que no se
mantiene en las generaciones siguientes debido a la segregación genética.
6)
La expresión "proceso de certificación" se aplica a la serie de operaciones,
supervisadas por el Instituto Nacional de Semillas, que se suceden para
216
llegar a la obtención de la semilla certificada acondicionada para la venta
con los controles técnicos establecidos.
7)
La expresión "certificación de semillas" se aplica al acto de garantizar que
se trata de semillas que han cumplido el proceso de certificación, en
acuerdo con las normas de la presente Ley y su reglamentación, mediante
el cual los terceros pueden conocer en forma cierta la pureza varietal y la
calidad de determinados lotes de semillas.
8)
La expresión "semilla comercial" significa cualquier semilla que se ofrezca
a la venta sin haber cumplido o alcanzado los requerimientos establecidos
para la certificación de semillas pero que reúne las condiciones
establecidas por la presente Ley y su reglamentación.
9)
El término "criadero" significa todo establecimiento que se dedique a la
creación, introducción, mejoramiento o evaluación de especies y cultivares
para la producción y venta de semillas.
10)
El rmino "creador" significa la persona física o jurídica que dirigió el
proceso de creación de un nuevo cultivar.
11)
El rmino "semillero" significa todo establecimiento que se dedique a la
multiplicación y venta de semilla.
12)
El término "lote" significa una cantidad definida de semilla, identificada por
un número u otra marca que ha sido manipulada para que cada porción
sea representativa del lote.
13)
El término "rótulo" se refiere a la información impresa en una tarjeta fija o
contenida en el envase y a la información impresa en el propio envase.
14)
El término "propaganda" comprende todas las especificaciones,
condiciones, características y demás informaciones relativas a la semilla,
además de las indicadas en el rótulo que son difundidas al público o al
consumidor por vías diversas.
15)
El término "tratada" significa que la semilla ha recibido la aplicación de una
sustancia o método para controlar o repeler enfermedades, organismos,
insectos u otras pestes que atacan las plantas o que ha recibido otro
tratamiento a fin de mejorar su valor para la siembra.
16)
El término "mezcla" significa el conjunto de semillas de dos o más especies
siempre que ninguna de ellas alcance el requerimiento mínimo de pureza
que la reglamentación establezca para ser considerada una especie sola.
17)
El término "procesamiento" significa limpieza, clasificación, mezclado,
tratamiento químico o físico, envasado o cualquier otra operación u
operaciones que puedan cambiar la pureza o germinación de la semilla.
18) El término 'mantenedor' refiere a la persona física o jurídica responsable por
el mantenimiento de una variedad que asegura que ésta conserva sus
características varietales a través de su vida útil y, en caso de híbridos, que
fue seguida la fórmula de hibridación.
Fuente: Ley N° 18.467, de27 de febrero de 2009, artículo 2.
217
Ley Nº 16.871
de 28 de setiembre de 1997
LEY DE REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 14.- (Desafectación).- El propietario que ha adquirido todas las unidades
de un edificio o bloque independiente, los copropietarios unánimemente, o en los
casos de vetustez y destrucción según los artículos 22 y 23 de la Ley 10.751,
de 25 de junio de 1946, podrán convertir el régimen de propiedad horizontal en
propiedad ordinaria.
En tal caso se procederá de la siguiente manera:
A)
Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren las
distintas unidades mediante los procedimientos legales que correspondiere
aplicar.
B)
Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección Nacional de
Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la
propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano
anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La citada
oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento horizontal y
registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.
C)
Tratándose de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946,
deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación de la
propiedad horizontal.
D)
La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en la
que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su caso y se inscribirá
en el Registro de la Propiedad pertinente.
E)
El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la
presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.
218
Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998
LEY DE INVERSIONES PROMOCIÓN INDUSTRIAL
CAPITULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS
SECCION I - AMBITO DE APLICACION Y ORGANOS COMPETENTES
Artículo 12 (Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las
franquicias previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará
asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante
del Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, a como
porrepresentantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de
Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la
República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros
Ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad del
solicitante.
En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la
Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo
al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y
de la actividad al que éste corresponda.
La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se
detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada
por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que refiere el inciso
primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en
los que deberá expedirse el Ministerio u organism referido.
La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes
recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada
recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio
u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la
exoneración establecida en este Capítulo.
219
Ley Nº 17.060,
de 23 de diciembre de 1998
LEY CRISTAL FUNCIONARIOS PÚBLICOS
CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE
LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo 10.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los
Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la
Corte Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los
Intendentes Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e
ingresos a cualquier título.
Artículo 11.- También están comprendidos en la obligación del artículo
precedente los funcionarios y ciudadanos que se enumeran:
A) Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la
Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Director y
Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y
Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Miembros de la Junta
Asesora en Materia Económico Financiera del Estado y Miembros de las
Comisiones de las Unidades Reguladoras.
B) Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, Secretarios
Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios de los Tribunales de
Apelaciones, Actuarios y Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Adscriptos,
Fiscales Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto, Secretario Letrado y
Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, Procurador Adjunto
del Estado en lo Contencioso Administrativo y Secretario Nacional de la
Secretaría Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo.
C) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional
e Inspección General de los Ministerios.
D) Director General de Rentas, Subdirector General, Directores de
División, Encargados de Departamento, Encargados de la Auditoría Interna y
Asesorías y todos los funcionarios que cumplan tareas inspectivas de la
Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.
220
E) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y
personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de
Negocios, con destino en el extranjero, y miembros de las delegaciones
uruguayas en comisiones u organismos binacionales o multinacionales.
F) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de los
órganos directivos de las Personas Públicas no Estatales, de empresas
privadas pertenecientes mayoritariamente a organismos públicos y delegados
estatales en las empresas de economía mixta.
G) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos y Director del Servicio Nacional de Televisión.
H) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la
República, miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de
Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico -
Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública y de la
Universidad Tecnológica.
I) Interventores de instituciones y organismos públicos o privados
intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados o Gobiernos Departamentales.
J) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y de
Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo y
Director de Protocolo y Relaciones Públicas de la Comisión Administrativa del
Poder Legislativo.
K) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y
Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea su denominación
de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no
estatales.
L) General del Ejército, Almirante y General del Aire, Generales,
Contralmirantes y Brigadieres Generales de las Fuerzas Armadas en
actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.
M) Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles titulares de
las Juntas Locales Autónomas.
N) Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores
de gastos y de pagos de los organismos públicos cualquiera sea la
denominación de su cargo.
O) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular
confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental (inciso cuarto del
artículo 60 e inciso segundo del artículo 62 de la Constitución de la
República).
221
P) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los que
efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con las excepciones
que por razón de escasa entidad la reglamentación establezca.
Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas
y los que prestan servicios en dicha repartición.
R) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Casinos
y de los Casinos departamentales.
S) Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos en los incisos
anteriores y con las excepciones que por bajo nivel de riesgo establezca la
reglamentación.
T) Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes suplentes.
U) Las personas físicas que ejerzan funciones o presten servicios
personales del tipo de los indicados en los literales F), N) y P), en empresas
privadas ya creadas o adquiridas por los organismos públicos y en las que se
creen o adquieran en el futuro, así como en las creadas o adquiridas a su vez
por las empresas privadas dependientes de aquellas y sus sucesivas, con
sede en el territorio o fuera de él, cuando esas personas hayan sido
designadas o propuestas por el Estado y este tenga participación en su
capital.
Fuente: Ley Nº 19.797, de 13 de setiembre de 2019, artículo 1.
Artículo 11-BIS (Declaración jurada de candidatos).- Los precandidatos a
Presidente en las elecciones internas, los candidatos a la Presidencia y
Vicepresidencia de la República, y a las Intendencias proclamados por los
organismos partidarios correspondientes deberán presentar una declaración
jurada de sus bienes e ingresos, tal como se determina en el artículo 12 de la
presente ley.
La declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de
efectuarse el acto electoral correspondiente.
La Junta de Transparencia y Ética Pública publicará las mismas, en los
términos indicados en el artículo 12-BIS de la presente ley. Asimismo, indicará
en su sitio web quiénes han incumplido con dicha obligación.
La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran
cumplimiento con la obligación establecida en este artículo.
Fuente: Ley Nº 20.292, de 14 de junio de 2024, artículo 15.
222
CAPITULO V
DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS
AUTORIDADES Y
FUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo 12 (Del contenido de la declaración jurada).- La declaración jurada
contendrá dos partes. Una primera parte detallada y reservada, y una segunda
parte, denominada síntesis y abierta.
12.1. La primera parte reservada contendrá los siguientes datos:
A) Una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles e
inmuebles propios del declarante, de su cónyuge o concubino, de la sociedad
conyugal o de la sociedad concubinaria de bienes que integre y de las
personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Se especificará el
título de la última procedencia dominial de cada uno de los bienes, monto y
lugar de depósitos de dinero y otros valores, en el país o en el exterior.
B) La nómina de empresas, sociedades nacionales o extranjeras con o
sin personería jurídica, a las que está vinculado el obligado, su cónyuge o
concubino, a través de participación en su propiedad (total o parcial) o
administración, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores,
aunque sea en carácter honorario. Deberá adjuntarse copia del último balance
e indicar la participación social en las mismas.
C) Las sociedades en que el obligado, su cónyuge o concubino perciba
salario, intereses u honorarios.
D) La relación de ingresos, rentas, sueldos y beneficios que perciba por
cualquier concepto el obligado, su cónyuge o concubino y las personas
sometidas a su patria potestad, tutela o curatela.
E) Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo 29 del
Decreto 30/003, de 23 de enero de 2003, y la declaración prevista en el
Decreto 380/018, de 12 de noviembre de 2018, reglamentaria del artículo
9° de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.
12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de la anterior
y contendrá los datos identificatorios del funcionario, un resumen del promedio
mensual de sus ingresos de los últimos doce meses, de los totales de su activo
y pasivo patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o
concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las que esté
vinculado a través de participación en su propiedad (total o parcial) o
administración, perciba salario, intereses, honorarios, tenga poder general o
integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario.
223
La información de ese formulario abierto estará disponible para los controles
de evaluación y evolución que la JUTEP podrá realizar.
A todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por concubina
a las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.246, de
27 de diciembre de 2007, y por sociedad concubinaria de bienes a aquellas
comprendidas en dicho artículo.
Fuente: Ley Nº 19.797 de 13 de setiembre de 2019, artículo 3
Artículo 12-BIS (De la publicidad de las declaraciones).- Las declaraciones
del Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes
Nacionales, Ministros de Estado, Subsecretarios, Directores Generales de
Secretaría, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral,
del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Intendentes
Departamentales, Secretarios Generales de las Intendencias
Departamentales y Alcaldes, serán recibidas por la Junta de Transparencia y
Ética Pública (JUTEP), en sus correspondientes sobres o a través de medios
electrónicos. Posteriormente se procederá a su apertura, publicando todas las
declaraciones en el sitio web de la JUTEP.
En estas publicaciones se omitirán por razones de seguridad los datos
identificatorios de los bienes, derechos y obligaciones incluidos en los
mismos, los que se determinarán específicamente en la reglamentación
respectiva.
Las publicaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley N°
19.179, de 27 de diciembre de 2013, y en el artículo 82 de la Ley 19.355,
de 19 de diciembre de 2015.
Fuente: Ley Nº 19.797 de 13 de setiembre de 2019, artículo 3
CAPITULO V
DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS
AUTORIDADES YFUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo 13 (De los plazos de presentación).- Para la presentación de las
declaraciones juradas se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo
comenzará a computarse para las declaraciones juradas iniciales una vez
cumplidos sesenta días corridos o alternados de ejercicio del cargo, desde la
toma de posesión del mismo, instancia esta que se considerará como la fecha
válida para la expresión patrimonial del declarante.
224
Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a
partir de la toma de posesión, siempre que el funcionario continuare en el
ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo, deberá presentar una
declaración final dentro de los treinta días posteriores a la fecha de cese,
tomándose esta como la fecha válida para la expresión patrimonial de los
bienes e ingresos.
Cuando el funcionario hubiera desempeñado un cargo o función y pasara a
desempeñar otro dentro de los treinta días posteriores al cese y estuvieran
ambos cargos o funciones comprendidos en la obligación de presentación de
declaración jurada, no se requerirá declaración jurada final de cese, ni inicial
del ingreso, mientras mantenga vigencia la declaración jurada anterior en los
términos a que refiere el inciso precedente.
Fuente: Ley Nº 19.797 de 13 de setiembre de 2019, artículo 3
.
Artículo 14 (Custodia y análisis de declaraciones juradas).- La Junta de
Transparencia y Ética Pública (JUTEP):
A) Tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas que reciba
en cumplimiento de la presente ley, tomando las medidas necesarias a fin de
mantener la reserva de su contenido, cuando correspondiere, así como la de
los datos personales del declarante. Conservará las declaraciones por un
período de diez años, contados a partir del cese del funcionario en su último
cargo obligado a declarar. Vencido el mismo, procederá a su destrucción,
labrándose acta notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera
solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.
B) Confeccionará un registro y efectuará un análisis de evolución de
activos, pasivos, ingresos y vínculos con empresas, informados por cada
sujeto en la segunda parte de la declaración jurada, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 12.2 de la presente ley.
C) Abrirá, en cada año civil, hasta un 5% (cinco por ciento) de las
declaraciones juradas de carácter reservado, con las garantías que disponga
la reglamentación y mediante un procedimiento aleatorio y en función de un
análisis de riesgo.
Las declaraciones juradas serán examinadas por los técnicos pertinentes
del organismo a los efectos de controlar su contenido y verificar que cumpla
con los requerimientos legales y reglamentarios formales y sustanciales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la JUTEP deberá
adoptar una metodología de análisis de riesgo para determinar la estrategia
de control de las declaraciones juradas. Esto se realiza mediante una
evaluación de los riesgos a que se enfrenta el Estado y la sociedad por la
225
actuación de los sujetos obligados por la presente ley. Se establecerá un
conjunto de factores de riesgo y se realizará una clasificación ordenada de los
mismos en función de la probabilidad de que ocurran, la gravedad o severidad
del daño y la oportunidad de la prevención, detección y denuncia del eventual
delito.
En base a lo dispuesto en el inciso anterior, la JUTEP podrá establecer
distintos tipos de controles a las distintas categorías de sujetos obligados. De
la misma forma, en caso de aplicarse controles aleatorios podrá determinar
distintos porcentajes de participación para la distintas categorías de sujetos
obligados de acuerdo con esa metodología de identificación y evaluación de
riesgos.
Fuente: Ley Nº 19.797 de 13 de setiembre de 2019, artículo 3
Artículo 15 (Solicitud de apertura de las declaraciones).- La Junta de
Transparencia y Ética Pública (JUTEP) tendrá a su cargo la custodia de las
declaraciones juradas y solamente procederá a la apertura del sobre
conteniendo la declaración jurada:
A) A solicitud del propio interesado.
B) Por resolución de la Justicia Penal.
C) Por resolución fundada de la JUTEP.
La JUTEP necesitará unanimidad de integrantes para su apertura y
determinará en cada caso la necesidad de comunicar dicha decisión a la
Justicia Penal o al Ministerio Público.
D) En el supuesto previsto en el literal C) del artículo 14 de la presente
ley.
Fuente: Ley Nº 19.797 de 13 de setiembre de 2019, artículo 3
Artículo 16.- (Omisión de la presentación).- Cuando el funcionario obligado
no presentare su declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13
de la presente ley, se le notificará dicha circunstancia a través de su
organismo de origen. Transcurrido un plazo de quince días hábiles y verificado
su incumplimiento injustificado ingresará en la calidad de omiso.
La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) comunicará la calidad
de omiso al organismo en que reviste el funcionario, a efectos de la aplicación
de las medidas disciplinarias pertinentes y de la retención prevista por el
artículo 99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, o en su caso a los
organismos de previsión social correspondientes.
226
Los funcionarios obligados que no hayan presentado su declaración jurada
al egresar de la función pública en el plazo correspondiente serán intimados
en forma fehaciente por parte de la JUTEP para que lo hagan en el plazo de
quince días. Si el intimado no cumpliere de forma injustificada con la
presentación de la declaración en el plazo otorgado, no podrá ejercer
nuevamente la función pública hasta tanto no presente la declaración omitida.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la omisión de la presentación
de la declaración jurada al egreso será sancionada con una multa equivalente
a 50 UR (cincuenta unidades reajustables). No obstante, el infractor tendrá el
plazo perentorio de diez días corridos, contado desde el día siguiente a la
notificación de la resolución de la multa, para presentar la declaración omitida.
Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.
Las multas establecidas en el inciso anterior se aplicarán oportunamente sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 18.046, de 24 de
octubre de 2006.
En el caso de que sea candidato a cargos públicos electivos y no presente
la declaración jurada será pasible de una multa de acuerdo con lo establecido
en el inciso final del artículo 11 BIS de la presente ley.
La JUTEP mantendrá actualizada la información en su página web de los
nombres, documentos de identidad, cargo, organismo y repartición de los
obligados omisos.
Una vez efectuada la comunicación de la calidad de omiso del funcionario,
el organismo deberá dar cumplimiento a la retención prevista por el artículo
99 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la primera oportunidad
de pago de salario, retribución, honorario, jubilación o subsidio, bajo
apercibimiento de ser sujeto pasible de una multa de hasta UR 100 (cien
unidades reajustables). La reglamentación del presente artículo deberá fijar
los criterios para la aplicación de las sanciones propuestas y establecer la
graduación de la multa, en base a criterios de cantidad o plazo de
incumplimiento.
Dicha recaudación constituye "Recursos con Afectación Especial", de
conformidad con lo previsto por el artículo 299 de la Ley N° 19.670, de 15 de
octubre de 2018.
Fuente: Ley Nº 19.797 de 13 de setiembre de 2019, artículo 3
Artículo 17 (Responsabilidad de los declarantes).- Sin perjuicio de la
responsabilidad penal, se considerará falta grave a los deberes inherentes a
la función pública en el caso de los funcionarios públicos y conducta pasible
227
de multa en el caso de los candidatos previstos en el artículo 11 BIS de la
presente ley:
1) La no presentación de la declaración jurada al vencimiento de los
plazos previstos en los artículos 11 BIS y 13 de la presente ley.
2) La inclusión en la declaración jurada de ingresos, bienes y valores
patrimoniales pertenecientes a terceros, inexistentes o superiores a los reales,
el ocultamiento de ingresos o bienes que se hubieren incorporado al
patrimonio, la expresión de un pasivo falso, la no inclusión de la cancelación
de uno anterior en las declaraciones suscritas por el obligado y la no inclusión
de cualquier relación económica o profesional con otras empresas.
La JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna
declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el numeral 2) del
presente artículo, podrá iniciar la investigación del contenido de la declaración
pasible de sospecha, con citación del involucrado, dando cuenta a la autoridad
competente, en caso de entenderse conveniente.
A tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más amplias
facultades de investigación y fiscalización, y especialmente podrá:
A) Exigir a los sujetos denunciados la exhibición de todo tipo de
documentos, y requerir su comparecencia ante la JUTEP para proporcionar
información. La no comparecencia sin justificación a más de dos citaciones
consecutivas aparejará la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables)
B) Requerir información de todas las dependencias del Estado y
Personas Públicas no Estatales relacionadas a la investigación en curso.
Dichos organismos deberán brindar toda la información solicitada en un plazo
de sesenta días, prorrogables por única vez por sesenta días más.
Fuente: Ley Nº 19.797 de 13 de setiembre de 2019, artículo 3
Artículo 18 Si durante el año electoral se formula una denuncia o se procede
a la apertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo
15 de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a cualquier
cargo electivo, el interesado podurgir a la Junta a que dicte la resolución
con una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto eleccionario. La
Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días anteriores al acto
eleccionario.
Artículo 19 (De las nóminas de los obligados).- Las entidades donde revisten
los obligados por la presente ley tendrán el deber de comunicar a la Junta de
Transparencia y Ética blica (JUTEP) las nóminas de quienes revistiendo en
su entidad se hallen comprendidos en los artículos 10 y 11 de esta ley, así
como los nombres, documento de identidad de sus titulares, cargo o función
228
que ostentan, fecha de toma de posesión o cese, domicilio y localidad.
Asimismo, deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las
alteraciones que se produzcan en dichas nóminas.
A tales efectos, los organismos deberán designar uno o más funcionarios
responsables, que actuarán como enlace con la JUTEP, encargándose de la
remisión de las nóminas de los funcionarios obligados, de sus altas y bajas y
velando en sus respectivos ámbitos por el cumplimiento de dicha obligación,
sin perjuicio de las responsabilidades personales de los obligados. Dichos
funcionarios estarán habilitados además a recibir y presentar las
declaraciones juradas de los obligados del organismo o repartición respectiva
ante la JUTEP.
En caso de duda de si un cargo o función está comprendido dentro de la
obligación legal de presentar declaración de oficio o ante el requerimiento de
la repartición o del funcionario involucrado, la JUTEP determinará al respecto,
quedando habilitada a recibir aquellas declaraciones juradas de funcionarios
no comprendidos en la obligación que voluntariamente estuvieren interesados
en presentarlas.
A los efectos de dar cumplimiento a la presente disposición, facúltase a la
JUTEP a solicitar a las entidades respectivas toda información adicional que
crea del caso, acerca de las características, perfiles, condiciones y funciones
de los obligados.
Fuente: Ley Nº 19.797 de 13 de setiembre de 2019, artículo 3
229
Ley N° 17.163,
de 1 de setiembre de 1999
_______________________________________________
LEY DE FUNDACIONES
CAPITULO I
Artículo 1 (Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como
tales por la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de
bienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o jurídicas
y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de lucro.
230
Ley N° 17.164,
de 2 de setiembre de 1999
_______________________________________________
PROPIEDAD INDUSTRIAL - LEY DE PATENTES
TITULO II
PATENTES DE INVENCION
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
SECCION III
PLAZO DE PROTECCION
Artículo 21.- La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte
años,
contados a partir de la fecha de la solicitud.
CAPITULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES
Artículo 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el
literal D) del artículo 4 del Convenio de la Unión de París para la Protección de
la Propiedad Industrial (Decreto Ley 14.910, de 19 de julio de 1979), el
solicitante dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para agregar la copia
certificada de la solicitud, expedida por la autoridad nacional de depósito.
La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la pérdida del
derecho de prioridad. Fuente: Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 191.
Artículo 117.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por
sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se establece en unidades
indexadas:
UI
A) Información
Tecnológica
1 Búsqueda por datos
bibliográficos
1.1 Antecedentes
Nacionales
448,414233
1.2 Antecedentes
Extranjeros
672,62135
1.3 Antecedentes
Nacionales y Extranjeros
896,828466
2 Búsqueda Temática
2.1 Antecedentes
Nacionales
672,62135
2.2 Antecedentes
Extranjeros
896,828466
231
2.3. Antecedentes
Nacionales y Extranjeros
1121,03558
3 Copias de
documentos de
patentes:
3.1 Nacionales
3.1.1 Hasta 10
páginas
224,207117
3.1.2 Excedente de
10 páginas, por
página
11,2103558
3.2 Extranjeros
3.2.1 Provenientes
de bases de datos
extranjeras
3.2.1.1
Hasta 10
páginas
224,207117
3.2.1.2
Excedente
de 10
páginas por
página
16,8155337
3.2.2 Provenientes
de las colecciones
en disco compacto
3.2.2.1
Hasta 10
páginas
224,207117
3.2.2.2
Excedente
de 10
páginas por
página
11,2103558
B) Actuaciones en
materia de patentes:
1 Presentación de
solicitud de Patente de:
1.1 Invención
1.1.1 Hasta 10
reivindicaciones
2242,07117
1.1.2 Por cada
reivindicación
excedente de 10 y
hasta 50
134,52427
1.1.3. Por cada
reivindicación
excedente de 50
224,207117
1.2 Modelos de Utilidad y
Diseños Industriales
1121,03558
2 Publicación de la
solicitud de Patente de:
2.1 Invención
1345,2427
2.2 Modelo de Utilidad y
Diseño Industrial
448,414233
3 Presentación de
Observaciones por
terceros a:
3.1 Solicitudes de
Patentes de Invención
1121,03558
3.2 Solicitudes de
Patente de Modelos de
Utilidad y Diseños
Industriales
560,51779
4 Solicitud de Examen
de Fondo
4.1 Patentes de
Invención
4.1.1 Hasta 10
reivindicaciones
1345,2427
4.1.2 Por cada
reivindicación
excedente de 10
224,207117
232
4.2 Modelos de Utilidad y
Diseños Industriales
448,414233
5 Solicitud de Prórroga
de Plazos
5.1 Primera solicitud
448,414233
5.2 Segunda solicitud y
siguientes
1121,03558
6 Concesión de
Patente:
6.1 Invención
6.1.1 Solicitud de
hasta 10
reivindicaciones
1345,2427
6.1.2 Solicitud de
11 hasta 50
reivindicaciones
3587,31387
6.1.2 Solicitud de
51 a 100
reivindicaciones
4484,14233
6.1.3 Solicitud de
más de 100
reivindicaciones
hasta 200
6726,2135
6.1.4 Solicitudes de
más de 200
reivindicaciones
9416,6989
6.2 Modelos de Utilidad y
Diseños Industriales
1345,2427
7 Anualidades
7.1 Patentes de
Invención
7.1.1 1ª a 5ª
2017,86405
7.1.2 6ª a 10ª
2690,4854
7.1.3 10ª y
siguientes
3363,10675
7.2 Modelos de Utilidad y
Diseños Industriales
7.2.1 1ª a 5ª
672,62135
7.2.2 6ª y
siguientes
1121,03558
8 Prórrogas de Plazo de
Vigencia
8.1 Modelos de Utilidad y
Diseños Industriales
1345,2427
9 Transferencia de
Solicitudes y Patentes
9.1 Invención
2242,07117
9.2 Modelos de utilidad y
Diseños Industriales
896,828466
10 Cambio de domicilio
448,414233
11 Cambio de nombre
448,414233
12 Solicitud de
expedición de
Certificado de Prioridad
s/Convenio de París
12.1 Invención
12.1.1 Hasta 50
páginas
672,62135
12.1.2 Más de 50
páginas y hasta
200
1345,2427
12.1.3 Más de 200
páginas
1793,65693
233
12.2 Modelo de Utilidad
y Diseño Industrial
224,207117
13 Solicitud de
expedición de
certificados de
solicitudes de patentes
y otros documentos
13.1 Invención
13.1.1 Hasta 50
páginas
896,828466
13.1.2 Más de 50
páginas y hasta
200
1121,03558
13.1.3 Más de 200
páginas
1569,44982
13.2 Modelo de Utilidad
y Diseño Industrial
448,414233
14 Solicitud de
certificado de estado de
trámite
14.1 Invención
448,414233
14.2 Modelos de Utilidad
y Diseños Industriales
224,207117
15 Copias simples de
documentos de
patentes por página
2,24207117
16 Peticiones de
anulación de patentes
(art. 45)
16.1 Invención
16.1.1 Hasta 10
reivindicaciones
2242,07117
16.1.2 Más de 11
reivindicaciones
4484,14233
16.2 Modelos de Utilidad
y Diseños Industriales
1345,2427
17 Contratos
17.1 Inscripción de
Licencias
17.1.1 Solicitudes y
Patentes de
Invención
1569,44982
17.1.2 Solicitudes y
patentes de Modelo
de Utilidad y
Diseños
Industriales
672,62135
17.2 Prendas
672,62135
17.3 Cancelación de
Prenda
672,62135
18 Embargos y
prohibiciones de
innovar
18.1 Inscripción
672,62135
18.2 Levantamientos de
embargos y
prohibiciones de innovar
672,62135
19 Embargos y
prohibiciones de
innovar dispuestos en
procedimientos
laborales
19.1 Inscripción
EXONERADO
19.2 Levantamientos de
embargos y
prohibiciones de innovar
672,62135
234
dispuestos en
procedimientos laborales
20 Segundos títulos
2242,07117
235
Ley N° 17.234
de 22 de febrero de 2000
DECLARACION DE INTERES GENERAL.
SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
TITULO I
CAPITULO III
DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS
Artículo 9 (Oferta de venta).- Cuando los padrones ubicados en áreas y zonas
adyacentes del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sean de
propiedad privada, antes de ser enajenados, deberán ser ofrecidos al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá
preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago y dispondrá de un
plazo de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento, vencido
el cual sin que se pronunciare, se tendrá por rechazado el mismo.
La obligación preceptuada precedentemente regirá también para el caso
de enajenaciones forzosas y no regirá con respecto a dicha Secretaría de
Estado, la necesidad de consignar seña de especie alguna como garantía de
ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.
Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del oferente la corrección,
complementación o ampliación de información, dejándose constancia en el
expediente, y confiriéndose vista al mismo.
Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, se dispondrá de un
plazo de noventa días para celebrar el contrato de compraventa, caducando
automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto a los
padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar
las inscripciones que de aquellas existieren, a simple solicitud del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible de la multa
prevista en el artículo 35 de la Ley 11.029, de 12 de enero de 1948 y
modificativas. Fuente: Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, artículo 164
236
Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000
LEY DE URGENCIA. SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS. FOMENTO DEL
EMPLEO Y LA INVERSION
CAPITULO XIV - NORMAS SOBRE IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 80.- Exonérase del pago de la tasa de información prevista por el
artículo 151 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996 y normas
reglamentarias, a las solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio,
consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la
Universidad de la República, Centros de Mediación dependientes de la Suprema
Corte de Justicia y organismos de la Administración Central, quienes deberán
comunicar a la Dirección Nacional de Identificación Civil la nómina y firma de los
profesionales responsables de la actuación solicitada.
237
Ley Nº 17.250,
de 11 de agosto de 2000
LEY DE RELACIONES DE CONSUMO. DEFENSA DEL CONSUMIDOR
CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 47.- Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones
impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes
sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o conjuntamente
según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión
de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades
reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades
reajustables).
3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción, cuando
éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del
consumidor.
4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave se
podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o
industrial hasta por noventa días.
5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que posibilitan
contratar con el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente artículo se
propondrán fundadamente por la Dirección General de Comercio y se resolverán
por el Ministerio de Economía y Finanzas.
A los efectos del presente artículo, se considerarán únicamente los
antecedentes registrados en los cinco años previos a la fecha de la resolución
que impone la sanción.
Toda multa por infracciones a la presente ley, que no se abone dentro de los
plazos fijados, sufrirá un recargo por mora.
El recargo por mora, que se calculará día por día, será fijado por el Poder
Ejecutivo y no podrá superar en un 10% (diez por ciento) las tasas máximas de
interés fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas
medias de interés del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes
de crédito bancario, concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores
de un año.
238
Ley Nº 17.292
de 25 de enero de 2001
SECCION VII
TITULO III - URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 48.- Las urbanizaciones desarrolladas en suelos categoría urbana o
suburbana, según lo que establezcan los instrumentos de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible, comprendidos dentro de las previsiones de la
presente ley y de la normativa departamental de ordenamiento territorial, podrán
regirse por el régimen de la propiedad horizontal.
Se entiende por 'urbanización de propiedad horizontal', todo conjunto
inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad individual,
complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios
comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios
de los bienes individuales.
Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a las
que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen la ley o
los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible aplicables.
A tales efectos, las urbanizaciones de propiedad horizontal deberán prever,
en función de la estructura territorial planificada, la continuidad de la trama de
circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios públicos.
Fuente: Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020 artículo 460
239
Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001
PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES.
EJERCICIO 2000 2004
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 59.- Los funcionarios del Programa 002 "Planificación del Desarrollo
y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia
de la República", que pasen a prestar funciones en comisión de asistencia directa
a los Ministros de Estado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley
15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40
de la Ley 16.320, de de noviembre de 1992, dejarán de percibir la
compensación prevista por el artículo 97 de la Ley 16.736, de 5 de enero de
1996.
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Artículo 94.- Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de
telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual. Compete
directamente al Poder Ejecutivo:
A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al establecimiento
de telecomunicaciones.
B) Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud
modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión
para abonados, previo informe de la Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC).
C) Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios
diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro
procedimiento competitivo que determinará el reglamento que aprobará el
Poder Ejecutivo.
D) Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se requerirá
autorización para brindarlos, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u
otros bienes escasos que pudieren requerirse.
E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o
aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos
necesarios para las telecomunicaciones, teniendo como base criterios
240
objetivos que podrán diferenciar en función del uso de frecuencias y
cobertura de las mismas.
La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por la aplicación de
esta norma a las estaciones de radiodifusión AM, FM y televisión abierta,
corresponderán en un 50% (cincuenta por ciento) a la Administración
Nacional de Educación Pública con destino a financiar gastos de
funcionamiento hasta la vigencia del próximo presupuesto nacional.
El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso precedente,
se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio de Educación y Cultura y
el Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a financiar gastos
de funcionamiento e inversiones destinados directamente a promover el
desarrollo de las telecomunicaciones y de la industria audiovisual.
Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma de la
limitación establecida por el artículo 594 de la Ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
F) Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando sea accesoria así
como las previstas en los literales E) a G) del artículo 89 de la presente ley.
Fuente: Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010 artículo 147
Artículo 94-BIS.- Son competencias de la Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual las siguientes:
1) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación demla
política nacional de telecomunicaciones y sus instrumentos, tales
comomformulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el
marco regulatorio del sector y, en general, en lo concerniente a la
administración de recursos nacionales en materia de telecomunicaciones.
2) Instrumentar, coordinar y monitorear el cumplimiento de las políticas
públicas aprobadas.
3) Diseñar políticas y planificar la gestión del espectro radioeléctrico.
4) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento
de licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones y
comunicación audiovisual.
5) Dictaminar preceptivamente en procedimientos de concesión y autorización
para prestar servicios de comunicación audiovisual y telecomunicaciones.
6) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo concerniente a la administración de los
recursos utilizados para el despliegue de tecnologías de información y
comunicación.
7) Propiciar estudios y análisis y realizar el monitoreo de la situación del sector
a nivel nacional e internacional, en los aspectos que resulten necesarios
para el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.
8) Recabar directamente la información necesaria para cumplir sus cometidos.
241
9) Desarrollar mecanismos públicos de consulta y participación tendientes a
conocer y eventualmente incorporar las opiniones de los protagonistas
involucrados.
10) Promover acciones tendientes a mejorar el despliegue tecnológico del
sector de las telecomunicaciones y comunicación audiovisual en el país.
11) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de acuerdos,
convenios y tratados internacionales que incluyan aspectos relacionados
con sus competencias.
12) Representar al Poder Ejecutivo en grupos de trabajo, comisiones y
organismos nacionales e internacionales vinculados a las
telecomunicaciones y comunicación audiovisual.
13) Coordinar con otros órganos de la Administración Pública y con los actores
privados, a fin de lograr el cumplimiento de las políticas públicas y los
objetivos estratégicos para el desarrollo del sector.
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 307.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
(CONICYT) tendrá los siguientes cometidos:
A) Proponer planes y lineamientos de políticas generales relacionadas con la
ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de Educación y Cultura
y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda.
B) Elaborar bases y definir estrategias, áreas de interés e instrumentos de
políticas de ciencia, tecnología y procesos de innovación.
C) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los
órdenes del conocimiento.
D) Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
E) Proponer la reglamentación de los diferentes fondos en que participe el
Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como de los Comités de
Selección y supervisar su funcionamiento.
F) Homologar la integración de los Comités de Selección que funcionarán en
la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y estarán a cargo de la
evaluación y aprobación de los proyectos. El Consejo podrá proponer la
remoción de dichos Comités.
G) Revisar cuando lo considere conveniente, las resoluciones relacionadas
con la aprobación de los proyectos de los distintos fondos en que participa
el Ministerio de Educación y Cultura en el área y ratificar o rectificar las
mismas.
H) Proponer comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de evaluación
de los proyectos.
242
I) Aprobar proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo indique.
La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la Secretaría
Técnica de la Comisión.
Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de Innovación,
Ciencia y Tecnología (CONICYT)".
Artículo 308.- Los cometidos de la "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia
y Tecnología", serán los siguientes:
A) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura, toda vez que este lo requiera.
B) Diseñar, coordinar y evaluar las políticas y programas para el desarrollo de
la ciencia, la tecnología y la innovación en todo el territorio nacional.
C) Administrar y ejecutar los fondos que le sean asignados, sean de
financiamiento nacional o internacional, para desarrollar capacidades en la
generación, la aplicación de conocimientos y el impulso a la innovación.
D) Coordinar el relevamiento y difusión, en coordinación con otras
instituciones públicas y privadas, la información estadística e indicadores
del área de su competencia.
E) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
Fuente: Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020 artículo 373
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 393.- Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 153 del Código de Aguas (decreto-ley Nº 14.859, de 15
de diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas", deberán
entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso público, cuya
construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante la colocación de
carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda entenderse suficiente para ello,
la mera limpieza o la compactación del suelo o aun la implantación de afirmados
de grava, balasto, pedregullo o similares.
243
Ley N° 17.503
de 30 de mayo de 2002
_____________________________________________
CAPITULO I
CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCION Y
FOMENTO DE LA GRANJA
Artículo 1 (Creación).- Créase el Fondo de Fomento de la Granja con destino
a:
A) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas
agroindustriales y comerciales generadoras de valor, empleo y desarrollo
productivo del sector granjero, con los siguientes instrumentos:
1) Apoyo financiero a los planes o proyectos de fomento e integración de
la cadena agroindustrial y comercial granjera.
2) Apoyo financiero a los planes o proyectos que promuevan la inserción
internacional de la producción.
3) Apoyo financiero a las inversiones asociativas en infraestructura,
maquinaria y equipos declarados de interés en el marco de las políticas y
planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
4) Apoyo financiero a las inversiones en infraestructuras de acceso a
fuentes de agua o reserva y equipamiento de riego.
5) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a
capacitación, asistencia técnica, estudios de prefactibilidad y factibilidad,
consultorías en temas de interés, fortalecimiento institucional y desarrollo
tecnológico, investigación e innovación.
B) Establecer un sistema de gestión de riesgos y adaptación al cambio
climático a través de los siguientes instrumentos:
244
1) Promoción de los seguros granjeros mediante acciones vinculadas a
capacitación y promoción de herramientas adecuadas.
2) Apoyo financiero para la contratación de los seguros granjeros.
3) Indemnizar, financiar o cofinanciar los efectos de emergencias
granjeras no cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.
C) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando
recursos para fondos de garantía existentes o a crearse.
D) Promover la inocuidad, sustentabilidad y calidad de productos y procesos
en toda la cadena agroalimentaria granjera, a través de los siguientes
instrumentos:
1) Desarrollo de herramientas de información útiles y accesibles, que
permitan conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de un producto o
lote de productos procurando la trazabilidad de las frutas, hortalizas y los
productos apícolas en todos los eslabones de la cadena agroindustrial y
comercial.
2) Certificación de productos y procesos que promuevan el acceso a los
mercados más exigentes ofreciendo garantías de inocuidad, de calidad y
sanitarias a los consumidores y los mercados internacionales.
3) Capacitación y asistencia técnica en temas de inocuidad, sustentabilidad,
buenas prácticas agrícolas y calidad.
E) Apoyar iniciativas vinculadas al estudio, la difusión y transferencia de
aquellas técnicas de mitigación o combate de las plagas y enfermedades
que afectan la producción granjera, priorizando aquellas que favorezcan
sistemas de producción más sostenibles.
F) Desarrollar iniciativas vinculadas a la mujer de la granja, diseñando
medidas diferenciales para el acceso al crédito, a la asistencia técnica,
capacitación y apoyo financiero a planes o proyectos, que permitan
potenciar emprendimientos productivos comerciales e industriales, para
contribuir al logro de reducir la desigualdad basada en el género.
245
G) Otorgar apoyo financiero a los productores granjeros por aportes al Banco
de Previsión Social, generados en el período comprendido entre el 1° de
enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. El beneficio cubrirá el aporte
mínimo de la contribución patronal rural prevista por el artículo de la
Ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y en caso de corresponder,
el aporte patronal correspondiente al seguro por enfermedad establecido
por el artículo 5° de la Ley N° 16.883, de 10 de noviembre de 1997.
Facúltase a la Dirección General de la Granja del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a establecer la nómina de beneficiarios, forma y condiciones
para su determinación.
Los apoyos financieros previstos en este artículo serán total o parcialmente
reembolsables o no reembolsables, y su otorgamiento será aprobado por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada, quien
determinará las prioridades específicas inherentes para el uso de dicho fondo.
246
Ley Nº 17.514,
de 2 de julio de 2002
LEY DE ERRADICACION DE LA VIOLENCIA DOMESTICA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Decláranse de interés general las actividades orientadas a la
prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia
doméstica. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
247
Ley N° 17.555
de 18 de setiembre de 2002
APROBACION DE LA LEY DE REACTIVACION ECONOMICA. INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCION
Artículo 80.-Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán
realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar transferencias a
bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a
gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las
que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera
no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder
Ejecutivo.
Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 253
248
Ley N° 17.613
de 27 de diciembre de 2002
APROBACION DE LA NUEVA LEY DE BANCOS
SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL
SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1.- (Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).-
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y
sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que integren un
grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la existencia y
situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez y solvencia de la
entidad controlada. El Directorio del Banco Central del Uruguay declarará,
mediante resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a
él de la entidad controlada.
Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo económico del
cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central del Uruguay a través de
sus dependencias especializadas podrá ejercer las potestades previstas en el
literal b) del artículo 14 y en el inciso cuarto del artículo 15 del decreto-ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo de
la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del
artículo de la Ley 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del
artículo 39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las
empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.
Artículo 2.- (Tercerización de servicios por entidades controladas).-
Requerirá autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las
entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por terceros de
servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son cumplidos por
dependencias de la propia entidad, están sometidos a las potestades normativas
y control del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá
enumerar reglamentariamente, en forma taxativa, servicios comprendidos en
esta previsión.
Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a esas
actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas por las
entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, exceptuando las de
carácter sancionatorio.
249
Ley N° 17.663
de 11 de julio de 2003
CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y RECOMPOSICION DE LA
ACTIVIDAD ARROCERA
Artículo 1.- Créase el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la
Actividad Arrocera (FFRAA) con destino a:
a) Cancelar deudas de productores originadas exclusivamente en la actividad
productiva arrocera con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU)
y con otras instituciones de intermediación financiera que determine la
reglamentación y con las empresas industrializadoras y exportadoras;
b) Financiar la actividad arrocera;
c) Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
objetivos anteriores.
Este Fondo no podrá exceder los US$ 80.000.000 (ochenta millones de
dólares de los Estados Unidos de América), suma que no comprende el costo
financiero que generará la obtención de los recursos necesarios para su
constitución.
Fuente: Ley Nº 19.438, de 14 de octubre de 2016, artículo 65.
250
Ley N° 17.684
de 29 de agosto de 2003
LEY DE CREACION DEL COMISIONADO PARLAMENTARIO
Artículo 2.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado
Parlamentario tendrá las siguientes atribuciones:
A) Promover el respeto de los derechos humanos de todas las personas
sometidas a un procedimiento judicial del que se derive su privación de
libertad.
B) Solicitar información a las autoridades carcelarias respecto a las
condiciones de vida de los reclusos y, en particular, de las medidas
adoptadas que puedan afectar sus derechos.
C) Formular recomendaciones a las autoridades carcelarias para que se
modifiquen o dejen sin efecto medidas adoptadas o se incorporen otras
que tiendan al cumplimiento de las normas constitucionales y legales
vigentes.
D) Recibir denuncias sobre violaciones de los derechos de los reclusos, de
acuerdo con el procedimiento que se establece. En tal caso, deberá oír
los descargos de la autoridad correspondiente antes de formular las
recomendaciones que estime convenientes con la finalidad de corregir los
procedimientos y restablecer los derechos lesionados.
E) Realizar inspecciones de carácter general a los establecimientos
carcelarios, debiendo anunciar su visita a la autoridad correspondiente
con no menos de veinticuatro horas de anticipación. Cuando se trate de
verificar una denuncia concreta podrá realizar una inspección, a ese solo
efecto, sin previo aviso.
F) Preparar y promover los estudios e informes que considere conveniente
para el mejor desempeño de sus funciones.
G) Pedir informes a organismos públicos, oficinas, abogados defensores,
organizaciones de asistencia y otras análogas, con fines de
asesoramiento y promoción. Se excluye de esta atribución todo informe
relativo a materia o competencia de carácter jurisdiccional.
H) Rendir anualmente un informe ante la Asamblea General, en el que se
analizará la gestión cumplida con expresa mención de las
recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades
administrativas. El informe podrá contener, asimismo, recomendaciones
de carácter general.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá
brindar un informe extraordinario.
251
Los informes no incluirán datos personales que permitan la
identificación de los interesados en el procedimiento investigador y serán
publicados en el Diario Oficial.
I) Interponer los recursos de "habeas corpus" o amparo.
J) Proceder a la denuncia penal correspondiente cuando considere que existen
delitos.
K) Cooperar con los organismos u organizaciones nacionales e internacionales
que promuevan el respeto de los derechos humanos y asistan y defiendan los
derechos de los encausados.
L) Acceder a la carpeta investigativa de la Fiscalía en los casos que actúe como
denunciante en relación a personas privadas de libertad.
Fuente: Ley Nº 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 598
L´)Promover ante las autoridades administrativas y ante el Poder Judicial la
formulación e implementación de Planes Individuales de Tratamiento según lo
establecido por las "Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de
los Reclusos - Reglas Nelson Mandela" para toda persona sometida a sanción
penal. Fuente: Ley Nº 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 655
M) Consultar y estudiar las historias clínicas de las personas privadas de libertad
que autoricen su acceso y en el caso que dichas personas hayan fallecido,
también poder hacerlo a los efectos de analizar el contexto y causas de su
deceso. Fuente: Ley Nº 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 598
252
Ley N° 17.703
de 27 de octubre de 2003
LEY DE FIDEICOMISO
CAPITULO II - DEL FIDUCIARIO
Artículo 11.- (Requisitos del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario cualquier
persona física o jurídica. La persona física debe tener la capacidad legal
exigida para ejercer el comercio.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los
fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las entidades de
intermediación financiera y los fiduciarios profesionales sólo podrán actuar como
fiduciarios en forma habitual y profesional.
Artículo 12.- (Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco Central
del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas físicas o
jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso para cualquier
interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través de los que
los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones dispuestas por este artículo
serán dispuestos por la reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea
una persona física, los socios o accionistas, administradores o directores
deberán determinarse precisamente. Tratándose de sociedades anónimas,
éstas
deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se
inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios o
accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán
actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad que
establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier
modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos serán
responsables de la información original y las actualizaciones proporcionadas.
El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información
establecidas en este artículo sesancionado conforme a lo dispuesto por los
artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 19.- (Obligaciones del fiduciario).- Además de las previstas en el
negocio constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del
fiduciario:
a) Mantener un inventario y una contabilidad separada de los bienes, derechos
y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso que sea fiduciario
en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar contabilidad separada de cada
uno de ellos. En todos los casos la contabilidad deberá estar basada en normas
adecuadas.
b) Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al beneficiario
al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en caso de sustitución o cese.
d) Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos,
documentos e información que se relacione con el fideicomiso.
253
Ley N° 17.706
de 4 de noviembre de 2003
DISMINUCION DE LAS TASAS DEL IRP
Artículo 2.- (Mejora de la gestión de la Dirección General Impositiva).- El
Poder Ejecutivo dará prioridad a la mejora de la gestión y equipamiento de la
Dirección General Impositiva. A tales fines y en la cantidad estrictamente
necesaria a su cumplimiento, dicha Dirección podrá destinar hasta el 25%
(veinticinco por ciento) de la mejora real de su recaudación, a incrementar sus
rubros presupuestales. De todo lo cual dará cuenta a la Asamblea General y ésta
a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras.
Establécese un régimen de desempeño en dedicación exclusiva,
remuneraciones extraordinarias e incompatibilidades para funcionarios de la
Dirección General Impositiva, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, con
la prohibición de realizar tareas que se declaren incompatibles, que se aplicará
en forma gradual y optativa, vinculado directamente al incremento real de la
recaudación derivado de la mejor gestión del organismo. A tales efectos se
habilitarán los créditos presupuestales correspondientes.
El Poder Ejecutivo establecerá igualmente un régimen optativo de desempeño,
sin dedicación exclusiva, y de incompatibilidades de alcance general para los
funcionarios de dicha Dirección, no comprendidos en lo dispuesto en el inciso
anterior.
En ambos casos lo dispuesto sustituirá a los regímenes actualmente vigentes
en la materia para dichos funcionarios y de los mismos dará cuenta a la
Asamblea General.
Las reglamentaciones de los regímenes establecidos en este artículo entrarán
en vigencia a los treinta días de efectuada la respectiva comunicación a la
Asamblea General.
254
Ley N° 17.735
de 5 de enero de 2004
AUTORIZACION AL MGAP LA TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DE
LOS SILOS, PLANTAS, GRANEROS, ETC. A SUS ACTUALES TENEDORES.
MODIFICACION
Artículo 2.-La transferencia se realizará por el título compraventa y modo
tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere el literal A) del
párrafo sexto de la norma mencionada en el acápite del artículo 1º de esta ley.
Los bienes a que refiere el artículo 1º de esta ley, no podrán ser enajenados por
el término de cinco años, contados desde la transferencia definitiva de la
propiedad.
Están exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y demás
tributos que se causen con ese motivo.
255
Ley N° 17.829
de 18 de setiembre de 2004
REGIMEN DE RETENCIONES A LOS SALARIOS Y PASIVIDADES
Artículo 1.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades
tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir
pensiones alimenticias y luego, por su orden, las siguientes:
A) Retenciones por concepto de servicio de garantía de alquileres provisto
por la Contaduría General de la Nación, por las compañías de seguros
autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay o por cualquier otra
entidad habilitada al efecto.
B) Cuota sindical y contribución especial para el financiamiento de los partidos
políticos de las personas que revistan en cargos electivos, políticos y de
particular confianza.
C) Cuotas correspondientes a créditos otorgados por la División Crédito
Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.
D) Cuotas correspondientes a créditos concedidos por el Banco Hipotecario
del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda y la Comisión Honoraria pro
Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal
Heber).
E) Cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida colectivos
con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros autorizadas
a funcionar por el Banco Central del Uruguay.
F) Cuotas de afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras
instituciones de asistencia médica de régimen de prepago.
G) Cuotas correspondientes a créditos de nómina otorgados por las
instituciones habilitadas a tales efectos y a actos cooperativos realizados por sus
socios en cooperativas de consumo con autorización legal a retención de
haberes.
Quedan incluidas dentro de lo previsto en el literal D) anterior las retenciones
solicitadas por el Ministerio de Defensa Nacional, derivadas de los préstamos
con destino a vivienda otorgados al personal del Inciso en actividad, retirados,
pasivos y pensionistas.
También quedarán comprendidos en el literal D) los créditos otorgados a
funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior", del escalafón L "Policial", por
el Fondo de Tutela Social Policial o por cualquier forma de financiamiento cuyo
destino sea la compra de vivienda. Cuando se trate de retenciones por concepto
del servicio de garantía de alquileres provisto por el referido fondo o de las
retenciones por el uso y goce de viviendas de propiedad de la unidad ejecutora
256
004 "Jefatura de Policía de Montevideo", con destino a casa-habitación de sus
funcionarios, las mismas quedarán incluidas dentro de lo previsto en el literal A)
anterior. Cuando se trate de retenciones por concepto de préstamos de carácter
social provistos por el Fondo de Tutela Social Policial, las mismas quedarán
incluidas dentro de lo previsto en el literal C).
En caso de concurrencia de operaciones en un mismo nivel de prioridad,
prevalecerá la operación comunicada con anterioridad ante la empresa o entidad
obligada a retener.
La reglamentación establecerá la fecha que corresponda a las operaciones de
tracto sucesivo con comunicación mensual.
Fuente: Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021, artículo 70
Inciso 2º) Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023, artículo 132
Literal B) Ley Nº 20.292, de 14 de junio de 2024, artículo 2.
257
Ley N° 17.897
de 14 de setiembre de 2005
LEY DE HUMANIZACION Y MODERNIZACION DEL SISTEMA CARCELARIO.
LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA
CAPITULO VI - DEL CENTRO DE ATENCION A LAS VICTIMAS Y
COMISIONES
Artículo 19.- (Centro de Atención a las Víctimas).- Créase el Centro de
Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, el cual funcionará en la órbita
del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". El Centro tendrá como
cometido principal la asistencia primaria a víctimas de violencia y delito, a sus
familiares, acomo la promoción de sus derechos y prevención, desarrollando
para ello acciones de tipo promocional, formativo y asistencial. Los cometidos
accesorios serán la difusión, capacitación e investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en consonancia con lo
establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para
las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de
29 de noviembre de 1985.
Fuente: Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, artículo 146
258
Ley N° 17.904
de 7 de octubre de 2005
APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION
PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2004
Artículo 17.- El 20% (veinte por ciento) de las pautas publicitarias en
televisión y radio que contraten, por todo concepto y bajo cualquier modalidad
los órganos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
serán concertadas por la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación
Audiovisual Nacional" (SECAN), excepto la publicidad que se realice en medios
del exterior.
Dispónese como plazo para la liquidación de las obligaciones devengadas las
siguientes fechas: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre
de cada año, fijándose a dichos efectos, un plazo ximo de cuarenta y cinco
días hábiles para el pago de las mismas.
Fuente: Ley Nº 19.670, de 15 de octubre de 2018; artículo 178
259
Ley N° 17.930
de 19 de diciembre de 2005
PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES.
EJERCICIO 2005 2009
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos
políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los
cargos presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares al
momento de la designación, con excepción de los docentes.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos
funcionales, especialmente el de la carrera administrativa cuando corresponda a
su estatuto jurídico y las retribuciones que por cualquier concepto venía
percibiendo hasta la toma de posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza,
fueran financiadas con Rentas Generales o Recursos con Afectación Especial,
las que serán ajustadas en la oportunidad y condiciones en que disponga el
Poder Ejecutivo.
Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados en el
inciso primero de este artículo, podrán optar por las remuneraciones
establecidas para los mismos incluida dedicación exclusiva y gastos de
representación, o exclusivamente, las correspondientes a aquéllos reservados,
sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o
funciones docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
Deróganse los artículos 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre
de 1976, 21 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, 43 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 12 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
Toda referencia legal realizada a las normas que se derogan, se entenderá
referida al presente artículo.
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 94.- Habilítase una partida de $ 213.348.994 (doscientos trece
millones trescientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro pesos
uruguayos) a los efectos de abonar una compensación mensual individual a la
que tendrán derecho los integrantes del subescalafón Ejecutivo en la categoría
de personal subalterno del escalafón L "Policial", y el personal de los grados 1 a
5 del escalafón S "Penitenciario", que estén prestando servicios efectivos
permanentes en establecimientos carcelarios, o en tareas directas de prevención
y represión de delitos, o en tareas directas de combate de fuegos y siniestros, o
en tareas directas de seguridad vial en rutas nacionales.
Se ajustará en las mismas oportunidades y montos que ajusten los
salarios de la Administración Central.
260
El Ministerio del Interior determinará, mediante resolución fundada, las
unidades organizativas cuyo personal estará comprendido en el beneficio creado
por el inciso anterior.
Dicha compensación estará sujeta a montepío.
Fuente: Inciso 1º) Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, artículo 209.
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 161.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", a partir del de abril de 2008, el programa 07 "Desarrollo Rural", cuya
unidad ejecutora será la Dirección General de Desarrollo Rural.
Serán cometidos de la unidad ejecutora:
A) Asesorar al Ministro en la formación de planes y programas de desarrollo
rural que atiendan en particular la situación de los sectores rurales más
vulnerables, trabajadores rurales, desocupados y pequeños productores.
B) Ejecutar los planes y programas dirigidos a brindar la más amplia asistencia
y apoyo a las familias rurales de los estratos de menores ingresos y coordinar
las acciones tendientes a ello con otra instituciones públicas y/o privadas del
sector agropecuario.
C) Determinar regiones o zonas que por su ubicación, disponibilidad de
recursos naturales o situación socio-económica, se consideren prioritarias para
la aplicación de los planes de desarrollo.
D) Solicitar trabajos de investigación a los institutos pertinentes cuando
considere necesario realizar estudios, profundizaciones, análisis de casos o
búsqueda de alternativas para orientar las acciones de desarrollo de su
competencia.
E) Asegurar y mejorar en forma sostenible el acceso de la población objetivo
a todos los servicios de apoyo técnico, financiero e institucional.
F) Contribuir al fortalecimiento de las instituciones del sector agropecuario que
nuclean a la familia rural, de pequeños productores, trabajadores y desocupados
rurales.
G) Contribuir a potenciar el capital humano, cultural y económico de la
población objetivo y de las instituciones que integran, a través de la generación
de redes sociales.
H) Brindar el ámbito institucional para las actividades ejecutadas a través de
la Comisión Honoraria en el Area de la Juventud Rural y por la Comisión
Honoraria en el Area de la Mujer Rural.
I) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 172.- Créase en la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de
Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", el cargo de
Director Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación
Audiovisual. Fuente: Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículo 333
261
INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 236.- Los proyectos de fomento artístico cultural deberán describir
en forma detallada el plan o programa de las actividades artístico culturales que
se propongan realizar, especificando los medios a utilizar y los objetivos a
alcanzar.
A título enunciativo, los proyectos podrán estar dirigidos a la instalación de
instituciones artístico culturales, instituciones de promoción de la producción
artístico cultural incluyendo la cinematográfica y audiovisual; a las producciones
literarias o musicales; exposiciones de artes plásticas; a la promoción de
perfeccionamiento en las expresiones artístico culturales; a la organización de
concursos en las diversas ramas culturales.
Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, los proyectos
deberán contener:
A) Descripción de las actividades y objetivos a cumplir.
B) Cronograma de ejecución por etapas.
C) Presupuesto en el que se discriminarán los fondos necesarios para cada
etapa del proyecto.
Artículo 237.- Créase el "Registro de Proyectos de Fomento Artístico
Cultural", que será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura. El Poder
Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de
inscripción de los proyectos declarados de fomento artístico cultural conforme a
los medios y procedimientos técnicos más adecuados.
Sólo los proyectos inscriptos podrán ser destinatarios de donaciones en los
términos y con los beneficios consagrados en la presente ley.
La información contenida en el referido Registro, será divulgada periódicamente
en los medios masivos de comunicación y será accesible de manera continua a
través de medios informáticos. La reglamentación determinará el contenido de la
información, que deberá incluir el monto máximo otorgado a cada proyecto,
montos recaudados y estado de ejecución de los mismos.
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 308.- La Comisión Nacional Honoraria de la Lucha contra la
Hidatidosis creada por la Ley 13.459, de 9 de diciembre de 1965, con las
modificaciones introducidas por la Ley 16.106, de 24 de enero de 1990,
pasará a denominarse "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis" y funcionará
bajo la forma jurídica de organismo desconcentrado dependiente del Ministerio
de Salud Pública, quedando facultado el Poder Ejecutivo para modificar su
estructura organizativa, comprendiendo un nuevo modelo de gestión, integración
y gerenciamiento.
La facultad conferida al Poder Ejecutivo por esta norma también comprende
las modificaciones, adecuaciones y definiciones de cometidos previstos para las
Comisiones Regionales, Departamentales y locales que funcionan en la órbita
de la Comisión Nacional.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento veinte días a partir de la
promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, para
su aprobación, la nueva estructura orgánica, de gestión y gerenciamiento
referidos, dando cuenta a la Asamblea General.
262
Ley Nº 17.948,
de 8 de enero de 2006.
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo .- (Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley
15.322). El secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones
bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y
toda otra operación en la que éstas asumen la condición de deudores,
depositarios, mandatarios o custodios de dinero o de especie respecto de sus
clientes, sin perjuicio del amparo de toda la información confidencial recibida del
cliente -tanto en relación a operaciones pasivas como activas- comprendida
también en la citada norma.
263
Ley N° 17.950
de 8 de enero de 2006.
CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE
VETERINARIOS DE LIBRE EJERCICIO
______
Artículo 3º.- Los interesados en acceder al Sistema Nacional de Acreditación
que se crea en la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Poseer título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o
reconocido por la Universidad de la República y constancia anual de
ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios. Los profesionales veterinarios,
funcionarios del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales que extiendan certificados en el ejercicio de
las funciones inherentes a sus respectivos cargos en dichas instituciones,
estarán exonerados de presentar la constancia de ejercicio de la
profesión, precedentemente señalada.
B) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, en caso
de que la autoridad competente lo requiera.
C) Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la
acreditación.
Fuente: Literal A): Ley Nº 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 130.
264
Ley N° 17.968
de 29 de mayo de 2006.
PENSIONES GRACIABLES. CREACIÓN DE COMISIÓN PERMANENTE
_____
Artículo .- Créase una Comisión Permanente en la órbita del Ministerio de
Educación y Cultura para el tratamiento de las pensiones graciables a nivel del
Poder Ejecutivo.
Dicha Comisión se integrará con un representante del Ministerio de
Educación y Cultura, que la presidirá, un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte y un representante
del Banco de Previsión Social.
La misma deberá integrarse dentro del plazo de 90 días de promulgada la
presente ley.
Fuente: Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006, artículo 133.
265
Ley N° 18.046
de 24 de octubre de 2006.
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.
EJERCICIO 2005
SECCION III - FUNCIONARIOS
CAPITULO 2 - ESTRUCTURAS
______
Artículo 80.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", el cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología
para el Desarrollo, y en el programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la
Nación", un cargo de Director del Archivo General de la Nación, con carácter de
particular confianza, cuyas remuneraciones estarán comprendidas en los
literales c) y d), respectivamente, del artículo de la Ley 15.809, de 8 de abril
de 1986.
266
Ley N° 18.083
de 27 de diciembre de 2006.
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
DISPOSICIONES VARIAS
_____
Artículo 54.- (Levantamiento del secreto bancario).- Cuando la administración
tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artícuBlo 110 del Código
Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el
levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los
artículos 1° y 2° de dicha norma quedarán relevadas de la obligación de reserva
sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las
personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en un
plazo de treinta días hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente
o del Juez de la causa.
Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando resolución
judicial expresa favorable en las condiciones generales del artículo 25 del
Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Sede dará curso a la
solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay, el que
a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en
poder de éstos.
También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial cuando
el Director General de Rentas, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de
la Dirección General Impositiva y respecto de obligaciones tributarias no
prescriptas, solicite en forma expresa y fundada ante los Juzgados Letrados de
Primera Instancia con competencia en materia civil, toda la información relativa
a las operaciones bancarias de personas físicas o jurídicas determinadas. Para
dichas actuaciones será competente el Juez del lugar del domicilio de la persona
física o jurídica titular de la información, entendiéndose a tales efectos, el
domicilio constituido ante la administración tributaria o, en su defecto, el domicilio
real. El Juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la administración tributaria haya
acreditado la existencia de indicios objetivos que hagan presumir
razonablemente la existencia de evasión por parte del sujeto pasivo, y siempre
que la información solicitada resulte necesaria para la correcta determinación de
adeudos tributarios o la tipificación de infracciones. La misma información, podrá
ser solicitada por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes
expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado
extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados
por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble
imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso la
entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que justifiquen la
relevancia de la información solicitada. Lo dispuesto en este inciso sede
aplicación para informaciones relativas a operaciones posteriores al 1° de enero
de 2011.
267
En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del
secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la
información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por los
artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, y se tramitará por el
procedimiento incidental regulado en el artículo 321 de dicho Código, con las
siguientes modificaciones: a) la providencia que confiere el traslado de la
demanda deberá notificarse en un plazo de tres días a contar de su dictado, y b)
en el caso en que sea necesaria la realización de una audiencia, la misma deberá
realizarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la contestación de la
demanda o del vencimiento del plazo previsto.
El Juez dictará sentencia haciendo lugar o denegando la solicitud de
levantamiento del secreto bancario, a cuyos efectos tendrá en consideración la
prueba diligenciada y todas las circunstancias del caso.
La sentencia será apelable por cualquiera de las partes. El recurso de
apelación tendrá efecto suspensivo de la providencia impugnada y se regirá por
lo dispuesto en el artículo 254 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso.
Evacuado el traslado de la apelación o vencido el plazo correspondiente, el
Juzgado deberá remitir el expediente al Superior en un plazo de cinco días
hábiles. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver en acuerdo, dentro de los
treinta días siguientes a la recepción de los autos.
Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno.
Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código
General del Proceso.
En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco Central
del Uruguay dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de cinco días
hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la orden del juzgado
competente. Las empresas referidas en los artículos 1° y del Decreto-Ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982, deberán proporcionar la información
requerida en un plazo de quince días hábiles contados desde la comunicación
del Banco Central. Vencido este último plazo el Banco Central del Uruguay
deberá proporcionar a la Dirección General Impositiva la información recabada
en un plazo de cinco días biles. El incumplimiento de esta obligación dará lugar
a las sanciones previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
setiembre de 1982.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas comprendidas
en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e
informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y
jurídicas cuando exista una orden expresa del Juez competente según lo
establecido en este artículo.
Cuando se tramiten solicitudes de levantamiento de secreto bancario el
proceso judicial deberá mantenerse reservado para terceros distintos del
solicitante y del titular de la información.
Fuente: Ley Nº 18.718 de 24 de diciembre de 2010 artículo 15.
268
Artículo 56.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de
Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que
recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a
solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que
solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los
responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre
completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado,
conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes
documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad
extranjero, inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la DGI, o
inscripción en el BPS. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay
(BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas
comprendidas en los artículos y del Decreto-Ley 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación.
El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará
trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la
notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del
Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del BCU, según
lo dispuesto en el inciso anterior.
Las empresas comprendidas en los artículos y del Decreto-Ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a
nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en
este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres días hábiles
contados a partir de la notificación que les realice el BCU, según lo dispuesto en
el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta
corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el
embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de
adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la
Sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la
determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del
contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado
expresamente.
Artículo 59.- Facultad de la administración.- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales de reserva establecidas legalmente, ni de las facultades otorgadas
por los artículos 68 del Código Tributario y 469 de la Ley 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, la administración tributaria queda facultada para requerir a
los organismos de previsión social, estatales y paraestatales, a las
Administradoras de Fondos de Previsión Social, así como a otras entidades que
cuenten con información relevante a efectos tributarios, los datos identificatorios
y domicilios registrados ante los mismos, por personas físicas y jurídicas.
Artículo 60.- Domicilio constituido.- Cuando el contribuyente o responsable
no haya fijado su domicilio constituido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27
del Código Tributario, la Dirección General Impositiva podrá considerar a los
efectos dispuestos en dicho artículo, el domicilio obtenido en ejercicio de la
facultad dispuesta por el artículo anterior.
269
El mismo domicilio podrá ser considerado como constituido a los efectos de
las notificaciones establecidas en el artículo 51 del Código Tributario y a lo
dispuesto en los artículos 79 y 87 del Código General del Proceso cuando se
constatare administrativa o judicialmente que los domicilios fiscal y constituido
declarados por el sujeto pasivo ante la administración tributaria no existen.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo los
procedimientos de notificación, así como el orden de prelación en caso en que
se verificase la existencia de más de un domicilio registrado.
Artículo 67.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer pública total
o parcialmente, la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras
entidades inscriptas en el Registro Único Tributario. En dicha nómina podrán
incluirse el nombre o denominación, número de inscripción, domicilio fiscal,
impuestos obligados, giro, la regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, estado del certificado único y demás datos para la efectiva
identificación del contribuyente o responsable, así como el cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley 18.930, de 17 de
julio de 2012.
Fuente: Ley Nº 19.288 de 26 de setiembre de 2014, artículo 20.
270
Ley N° 18.084
de 28 de diciembre de 2006.
SE ESTABLECEN LOS COMETIDOS Y COMPETENCIAS DE LA AGENCIA
NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN
_____
CAPITULO I - FORMA JURÍDICA, OBJETIVOS Y RELACIONAMIENTO
CON EL PODER EJECUTIVO
Artículo 2º.- Al Poder Ejecutivo le compete la fijación de los lineamientos
políticos y estratégicos en materia de ciencia, tecnología e innovación. La
Agencia Nacional de Investigación e Innovación se comunicará con el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo
aprobará el Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación
(PENCTI).
Fuente: Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, artículo 197.
CAPITULO II COMPETENCIAS
Artículo 4º.- La Agencia tendrá los siguientes cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de planes, programas e
instrumentos orientados al desarrollo científico-tecnológico y al despliegue y
fortalecimiento de las capacidades de innovación.
B) Preparar y ejecutar planes, programas e instrumentos, en los que se
privilegiarán los mecanismos concursables, de acuerdo a los lineamientos
político-estratégicos y las prioridades del Gabinete en materia de ciencia,
tecnología e innovación.
C) Generar un ámbito de coordinación entre las instituciones, públicas o
privadas, que desarrollen acciones dirigidas al desarrollo científico-tecnológico y
de la innovación.
D) Estimular y apoyar la vinculación efectiva entre los sectores
productivos y académicos a través de diversos tipos de asociaciones con
participación pública y privada.
E) Apoyar las políticas públicas fomentando el desarrollo de
investigaciones científico-tecnológicas que les den sustento.
F) Contribuir, de forma coordinada con otros organismos del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, al desarrollo de un sistema de
evaluación y seguimiento de los programas que patrocine la Agencia, u otros
actores, así como de evaluación de los resultados y de su adecuada difusión.
271
G) Promover la difusión e incorporación del conocimiento en las
organizaciones, orientado a la actualización tecnológica de todos los actores.
H) Identificar y promover la demanda social y productiva vinculada con
ciencia, tecnología e innovación y su articulación con las capacidades nacionales
en dichos ámbitos.
I) Establecer relaciones de cooperación recíproca con instituciones
públicas y privadas, nacionales o extranjeras y con organismos internacionales
que permitan el óptimo aprovechamiento de recursos disponibles en beneficio
del país.
J) Promover la vinculación de científicos y tecnólogos uruguayos en el
exterior con el sistema científico-tecnológico nacional.
Artículo 7º.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
A) Dictar el Estatuto General de la Agencia.
B) Aprobar el Estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su
instalación.
C) Designar, trasladar y destituir personal con base en las propuestas
elevadas por la Secretaría Ejecutiva.
D) Aplicar las prioridades definidas por el Poder Ejecutivo para la
Agencia en materia de promoción y fomento del desarrollo científico-tecnológico
y de la innovación de acuerdo con la política del Poder Ejecutivo.
E) Aprobar el presupuesto de funcionamiento de la Agencia y el plan de
actividades.
F) Aprobar los planes, programas y proyectos especiales, preparados por
la Secretaría Ejecutiva, con consulta previa al Consejo Nacional de Innovación,
Ciencia y Tecnología (CONICYT), y sin perjuicio de la facultad de avocación del
Gabinete Ministerial de la Innovación, por resolución fundada.
G) Aprobar la memoria y el balance anual de la Agencia.
H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
I) Delegar sus atribuciones por mayoría y mediante resolución fundada.
J) En general realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos
de administración interna y efectuar las operaciones materiales inherentes a sus
poderes generales de administración con arreglo a los cometidos y
especialización de la Agencia.
272
K) Aprobar las asignaciones de financiamiento de los instrumentos
promocionales de la Agencia, así como supervisar y controlar el funcionamiento
de los mismos.
L) Designar los comités técnicos que funcionarán en la órbita de la
Agencia, que estarán a cargo de la evaluación y selección de los proyectos, y
supervisar su funcionamiento.
Las resoluciones referidas en los literales A), B), D), E), F) y G) deberán
ser comunicadas al Gabinete Ministerial de la Innovación. Las observaciones
que formule el Gabinete deberán ser comunicadas en un plazo máximo de treinta
días y ameritarán una reconsideración por parte del Directorio. Este podrá
ratificarlas mediante una decisión fundada, votada por la mayoría absoluta de
sus integrantes.
En las resoluciones referidas a los literales D), E), y F) se recabala
opinión previa del CONICYT, organismo que tendrá treinta días para expedirse.
Vencido este plazo se tendrá por afirmativa la mencionada consulta. Si el
CONICYT formula objeciones o propuestas alternativas, el Directorio de la
Agencia Nacional de Investigación e Innovación deberá reconsiderar sus
resoluciones. Podrá ratificarlas mediante una decisión fundada, votada por la
mayoría absoluta de sus integrantes.
CAPITULO V CONTRALOR
Artículo 16.- El contralor administrativo será ejercido por el Ministerio de
Educación y Cultura. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad
como de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Ministerio de Educación y
Cultura podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como
proponer la suspensión de los actos observados y proponer los correctivos o
remociones que considere del caso.
Asimismo, el Ministerio de Educación y Cultura podrá establecer
mecanismos de evaluación externa de la gestión de la Agencia.
Artículo 17.- Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de
Educación y Cultura, la Auditoria General de la Nación tendrá las más amplias
facultades de fiscalización de la gestión financiera de la Agencia.
CAPITULO VII - SOBRE EL CONSEJO NACIONAL DE INNOVACIÓN,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo 23.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
estará integrado por representantes de distintas organizaciones institucionales o
sociales vinculadas a la ciencia, la tecnología y la innovación. Propenderá a
buscar formas de cooperación entre dichas organizaciones. Asesorará al Poder
Ejecutivo y al Poder Legislativo. Para cumplir con sus fines deberá disponer de
la infraestructura necesaria y de los recursos financieros propios que le aseguren
un funcionamiento adecuado.
273
Artículo 24.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
(CONICYT) tendrá los siguientes cometidos, que sustituirán los establecidos en
el artículo 307 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, que serán
cumplidos ante el Gabinete Ministerial de la Innovación:
A) Proponer planes, lineamientos de políticas generales y prioridades
relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación al Gabinete Ministerial
de la Innovación, al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, según corresponda.
En particular, se recabará su opinión previa sobre el Plan Estratégico Nacional
en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI) elaborado por dicho Gabinete,
así como sobre los planes y programas que instrumentará la Agencia, para lo
cual recibirá la información pertinente durante su elaboración y puesta en
práctica.
B) Elaborar propuestas de bases y estrategias, áreas de interés e
instrumentos de políticas de ciencia, tecnoloa e innovación.
C) Proponer la creación y reglamentación de programas de ciencia,
tecnología e innovación.
D) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos los
órdenes del conocimiento.
E) Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
F) Efectuar el seguimiento del funcionamiento de los diferentes programas
de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, en particular del PENCTI.
Revisar, cuando lo considere conveniente y por razones fundadas, las diferentes
etapas del PENCTI y lo actuado por la Agencia, quien a esos efectos informará
en tiempo y forma de todas sus resoluciones. En caso de formularse
observaciones, ellas serán comunicadas al Gabinete Ministerial de la Innovación.
G) Homologar la integración de los comités técnicos que funcionarán en
la órbita de la Agencia. El Consejo podrá proponer la remoción de dichos
comités.
H) Contribuir, de forma coordinada con otros organismos del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, al desarrollo de un sistema de
evaluación y seguimiento de los programas que patrocine la Agencia, u otros
actores, así como de evaluación ex-post de los resultados y de su adecuada
difusión a los actores.
I) Elegir su Presidente de entre sus integrantes.
J) Elevar al Poder Ejecutivo la propuesta de sus delegados al Directorio
de la Agencia.
K) Designar a su Secretario Ejecutivo quien recibirá una remuneración con
fondos propios del CONICYT.
274
Artículo 25.- El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología
(CONICYT) estará integrado de la siguiente manera:
- Cinco representantes del Poder Ejecutivo.
- Un representante de los entes del Estado, a los que refiere el artículo
221 de la Constitución.
- Siete representantes del sector académico-científico, designados cuatro
de ellos por la Universidad de la República, un investigador activo electo por sus
pares dentro de los categorizados por el respectivo sistema y dos por las
universidades privadas.
- Cinco representantes del sector productivo, designados por las
organizaciones empresariales representativas.
- Un representante del Congreso de Intendentes, designado por el mismo.
- Un representante de los trabajadores, designado por el Plenario
Intersindical de Trabajadores Convención Nacional de Trabajadores.
- Un representante de la Administración Nacional de Educación Pública,
designado por la misma.
- Su Presidente, elegido por el propio CONICYT y cuyo suplente ocupará
el lugar de aquél en el Consejo.
Las designaciones y sus suplentes serán por tres años y renovables por
única vez. El Poder Ejecutivo los nombrará en un plazo de sesenta días de
aprobada la presente ley y el desempeño de sus miembros será honorario. Hasta
tanto se integre el CONICYT según lo disponga la reglamentación, los actuales
Consejeros seguirán en funciones.
275
Ley N° 18.100,
de 23 de febrero de 2007
CREACIÓN DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO
SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL)
Artículo . (Creación y objetivos).- Créase el Fondo de Financiamiento y
Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera como Persona Jurídica de
Derecho Público No Estatal, que tendrá los siguientes objetivos:
1. Financiar la actividad lechera de los productores para: aumentar la
producción láctea; extender la actividad lechera; diversificar la obtención de
productos lácteos; aumentar la ocupación de mano de obra en el sector y afincar
grupos familiares en el campo.
2. Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo de
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) creado por la Ley Nº 17.582, de
2 de noviembre de 2002.
3. Crear un fondo de hasta U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los
Estados Unidos de América) destinado a financiar el tratamiento especial para
los pequeños productores de leche y las inversiones destinadas al buen manejo
de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua en los
predios explotados por dichos productores, concepto este que será determinado
por la reglamentación.
4. Cancelar deudas que fueran contraídas para atender los objetivos
anteriores.
El presente Fondo coordinasu actuación con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
276
Ley N° 18.126,
de 12 de mayo de 2007
CREACIÓN DEL CONSEJO AGROPECUARIO DEPENDIENTE DEL
MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA Y PESCA
___________
CAPITULO II - DEL CONSEJO AGROPECUARIO NACIONAL
Artículo .- (Creación e integración).- Créase el Consejo Agropecuario
Nacional, que estará integrado por:
A) El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, el
Subsecretario y el Director General de Secretaria de dicha Cartera.
B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
C) Tres representantes del Congreso de Intendentes.
D) Los Presidentes de las siguientes personas públicas no estatales:
Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias,
Instituto Nacional de Vitivinicultura, Instituto Nacional de Semillas e Instituto
Nacional de Carnes.
E) Un representante del Instituto Nacional de Colonización.
F) Un representante de la Administración Nacional de Educación
Pública (Consejo de Educación Técnico-Profesional).
G) Un representante de la Universidad de la República, vinculado a la
docencia en temas agropecuarios.
H) Un representante del Ministerio de Ambiente.
Fuente: Literal H) agregado por: Ley Nº 20.212, de 06 de noviembre de 2023, artículo 234.
277
Ley N° 18.131
de 18 de mayo de 2007
_____________________________________________________________________________
CREACION DEL FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Artículo 7.- El Banco de Previsión Social abonará una cuota uniforme a todas
las prestadoras de asistencia médica por las que hubieran optado los
beneficiarios. Dicha cuota podrá estar asociada a la edad y sexo de los
beneficiarios e incluir pagos por el cumplimiento de metas asistenciales. La
fijación de la cuota se realizará por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, tomando en
consideración las economías derivadas de costos de cobranza, financieros,
gestión de cobro y otros costos de gestión. Abonará, asimismo, al Fondo
Nacional de Recursos las cuotas correspondientes por la totalidad de los
beneficiarios incluidos en la presente ley.
278
Ley N° 18.159,
de 20 de julio de 2007
DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL COMERCIO
___________
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo . (Autorización de concentraciones).- En todos los casos
sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las concentraciones
económicas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución
fundada, deberá decidir en un plazo máximo de sesenta días corridos de
presentadas la notificación y la documentación requerida de modo completo y
correcto:
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
condiciones que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
El órgano de aplicación reglamentará los criterios de valoración de las
concentraciones, así como las sanciones correspondientes en concordancia con
lo dispuesto por los artículos 17 y 19 de la presente ley.
El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la
consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de
eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de sesenta días
corridos desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado
tácitamente el acto. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros sesenta días
corridos, en los siguientes casos:
1) Cuando la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia
determine, por resolución fundada, la necesidad de un mayor análisis, contados
a partir de vencido el plazo original.
2) Cuando la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por
resolución fundada, solicite a las partes o a terceros la presentación de
información adicional, contados a partir de la fecha de presentación de la
documentación original.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya
recaído la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
279
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización
expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de ninguna forma constituirá
un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17)
del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá
limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de
aplicación las disposiciones de la presente ley.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar una
investigación a posteriori de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.
Fuente: Inciso 4º) Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 147.
Redacción dada por: Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 4.
CAPITULO III - ÓRGANO DE APLICACIÓN
____
Artículo 22.- La Comisión estará integrada por tres miembros designados
por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que,
por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia,
aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su
desempeño.
Los miembros de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con
excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento de la
designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en los
mismos a partir de la toma de posesión de dicho cargo y por todo el tiempo que
actúen como integrantes de la Comisión, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su mandato durará seis años y podrán ser designados nuevamente.
Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos os; a efectos
de hacer posible dicho sistema de renovación, los tres primeros miembros que
se designen tendrán, respectivamente, mandatos de dos, cuatro y seis años de
duración.
280
Ley N° 18.172,
de 31 de agosto de 2007
_______________________________________________
APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 142.- Créanse con carácter de particular confianza, los cargos
de Director del Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, que
será ocupado por una persona con probada experiencia e idoneidad en la
materia objeto del órgano a su cargo, y el de Director de la Escuela Nacional de
Policía que seocupado por una persona con idoneidad técnica, intelectual y
moral suficiente así como con probada experiencia para administrar y dirigir el
máximo centro de formación docente de la Policía Nacional. Ambos estarán
comprendidos en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 181.- Incorpórase a la nómina de los cargos del artículo 8º de la
Ley Nº 16.320, de de noviembre de 1992, los cargos de Directores de las
unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003
"Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General
de Servicios Agrícolas", 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", 006
"Dirección General de la Granja", 007 "Dirección General de Desarrollo Rural" y
008 "Dirección General Forestal", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", que se detallan a continuación:
Director Nacional de Recursos Acuáticos.
Director de Recursos Naturales Renovables.
Director General de Servicios Agrícolas.
Director General de Servicios Ganaderos.
Director General de la Granja.
Director General de Desarrollo Rural.
Director General Forestal.
281
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 191.- Sustitúyense los artículos 24, 39 y 113 de la Ley 17.164,
de 2 de setiembre de 1999, por los siguientes:
"ARTÍCULO 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con
el literal D) del artículo 4 del Convenio de la Unión de París para la Protección
de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley 14.910, de 19 de julio de 1979), el
solicitante dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para agregar la copia
certificada de la solicitud, expedida por la autoridad nacional de depósito.
La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la pérdida del derecho
de prioridad".
"ARTÍCULO 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará a los
siguientes actos:
Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o
comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular
de la patente.
La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo
receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.
La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías
que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los
viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso
preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año
anterior al vencimiento de la patente.
Los realizados con fines de enseñanza o investigación, científica o
académica".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 212.- La "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación", unidad ejecutora 012, programa 004 "Fomento de la Investigación
Científica y Tecnológica" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
creada por el artículo 308 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, se
denominará "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".
El cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo, creado por el artículo 80 de la Ley 18.046, de 24 de octubre de
2006, queda incorporado en la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología
para el Desarrollo, con funciones de dirección.
282
Atribúyense las competencias previstas en los artículos 308 de la Ley
7.296, de 21 de febrero de 2001, y 262 de la Ley 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, a la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" programa
003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 006
"Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", que pasará a ser una
división dependiente de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" del Inciso 011 "Ministerio de Educación
y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos
presupuestales existentes en la unidad ejecutora suprimida, al programa 004
"Fomento de la Investigación Técnico Científica", unidad ejecutora 012
"Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 243.- El régimen horario a cumplir del Inspector de Trabajo será
como mínimo de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, por
todo concepto, con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al
interior del país cuando el jerarca lo disponga.
Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales en
moneda nacional que percibirán los Inspectores de Trabajo por todo concepto,
incluyendo lo correspondiente a vestimenta, estableciéndose que los gastos de
locomoción se atenderán de acuerdo a la reglamentación que establezca el
Poder Ejecutivo:
ESCALAFON GRADO RETRIBUCION
D 12 48.151
D 11 46.817
D 10 45.237
D 9 43.789
D 8 42.802
D 7 41.392
Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorga
el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que se
establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo 2000 -
marzo 2005.
Para tales efectos, increméntase el crédito presupuestal correspondiente
al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" para el grupo 0 "Servicios
Personales" en la cifra de $ 42:915.000 (cuarenta y dos millones novecientos
quince mil pesos uruguayos) anuales para el ejercicio 2007, y $ 57:217.000
(cincuenta y siete millones doscientos diecisiete mil pesos uruguayos) anuales a
partir del ejercicio 2008, con destino a las erogaciones autorizadas
precedentemente.
283
Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo
correspondiente que un funcionario inspector sujeto al régimen de exclusividad
realiza actividad incompatible con dicho régimen, será excluido del mismo por
resolución fundada del jerarca del Inciso, sin perjuicio de las investigaciones y
sanciones que correspondiere.
Deróganse el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991,
y el artículo 495 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Se autoriza al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a
destinar los créditos del objeto del gasto 042.039 "Por Tareas Inspectivas" a
complementar la partida asignada en los incisos precedentes, una vez
determinadas las compensaciones personales a que refiere el artículo 240 de la
presente ley.
SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 284.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar al Inciso 26
Universidad de la República del pago de los aportes patronales a la seguridad
social sobre las retribuciones financiadas con fondos de libre disponibilidad.
SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 332.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas" a partir de la promulgación de la presente ley, a capitalizar en hasta
US$ 5:000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) a
la Corporación Nacional para el Desarrollo, con el objetivo de constituir un fondo
de garantía de crédito.
Artículo 338.- Toda vez que el Gobierno Central sea prestatario o garante
de operaciones provenientes de organismos internacionales o multilaterales de
crédito, con destino final a Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados, el Ministerio de Economía y Finanzas quedará
facultado para exigir la restitución o el pago en forma directa, así como saldar el
adeudo mediante compensación con cualquier partida, transferencia, erogación,
pago de precios o tributos, con destino a aquellos.
El cobro de estos créditos tendrá carácter preferente en el orden de
prelación de las partidas que se transfieren en aplicación del artículo 214 de la
Constitución de la República, las que quedan incluidas en la presente
disposición.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir el Impuesto a
la Renta de las Personas Físicas en sustitución del Impuesto de las
Retribuciones Personales de las partidas que se transfieren a los Gobiernos
284
Departamentales por aplicación del citado artículo 214 de la Constitución de la
República.
285
Ley N° 18.211,
de 5 de diciembre de 2007
_______________________________________________
CREACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD
CAPITULO II - INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL
INTEGRADO DE SALUD
Artículo 20.- Los profesionales y entidades que presten servicios de salud
podrán realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión siempre que
limiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y
especialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente registrados
ante el Ministerio de Salud Pública.
Cuando dichos profesionales o entidades se propongan ampliar el alcance
de su publicidad, deberán recabar previamente autorización al Ministerio de
Salud Pública, en los términos de la reglamentación aplicable.
Las personas o entidades que infrinjan estas normas se harán pasibles de
sanciones entre 30 UR (treinta unidades reajustables) y 500 UR (quinientas
unidades reajustables) que aplicará el citado Ministerio, sin perjuicio de la
inmediata suspensión de la publicidad que le será notificada a los responsables
de los medios utilizados para su difusión. Si la orden no fuere efectivizada, a los
medios se les aplicarán iguales sanciones económicas.
CAPITULO III - JUNTA NACIONAL DE SALUD
Artículo 31.- Créase dentro del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el
Programa "Administración del Seguro Nacional de Salud" dentro del cual se
constituye la Junta Nacional de Salud como su unidad ejecutora.
CAPITULO V - COBERTURA DE ATENCION MEDICA
Artículo 45.- Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema
Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los
programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud
Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o
parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las
personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los
problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según
corresponda.
286
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las
prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y
contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a
los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos
de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.
287
Ley N° 18.212,
de 5 de diciembre de 2007
_______________________________________________
LEY DE TASAS DE INTERES Y USURA. REGULACION DE LAS
OPERACIONES DE CREDITO CREACION DEL SISTEMA NACIONAL
INTEGRADO DE SALUD
Artículo 13.- (Publicidad comparada de los créditos concedidos por
instituciones financieras).- El Banco Central del Uruguay (BCU) publicará,
periódicamente, comparativos de las tasas de interés implícitas y otros aspectos
relevantes en los créditos efectivamente otorgados por las instituciones
financieras, cooperativas, asociaciones civiles, de modo de informar a los
consumidores y promover la transparencia del mercado.
El Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio
del Ministerio de Economía y Finanzas, publicará, periódicamente, comparativos
de las tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos
efectivamente otorgados por los proveedores que financien la venta de sus
propios bienes o servicios y del resto de las operaciones no controladas por el
BCU, incluidas las de prestamistas y comisionistas, de modo de informar a los
consumidores y promover la transparencia del mercado. En tal sentido, podrá
solicitar a los agentes supervisados, la información necesaria o requerirla de los
registros públicos correspondientes.
Los organismos mencionados en los incisos anteriores quedan facultados
a solicitar a los agentes supervisados información sobre las tasas deinterés
implícitas -en términos financieros, tasas internas de retorno- pactadas en
operaciones crediticias. Los agentes quedan obligados a brindar esta
información, calculando dichas tasas implícitas de acuerdo a lo dispuesto en el
Anexo Metodológico que forma parte de la presente ley.
La reglamentación establecerá las sanciones que podrán ser aplicadas a
los agentes supervisados en caso de incumplimiento de su obligación de
informar lo solicitado por la autoridad de aplicación correspondiente. Las
publicaciones que se detallan en este artículo y en el anterior se realizarán en el
Diario Oficial, en al menos dos diarios de circulación nacional y en los sitios web
del BCU y de la mencionada Area de Defensa del Consumidor.
288
Ley N° 18.232,
de 22 de diciembre de 2007
_______________________________________________
DERECHO A LIBERTAD DE EXPRESION. RADIODIFUSION COMUNITARIA
CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA
Artículo . (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión
comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica
reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá autorizar a aquellos grupos
de personas organizadas sin fines de lucro, en los términos que prevé el artículo
13 de la presente ley. En este último caso, una o más personas físicas, que
integren real y efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma,
deberán hacerse enteramente responsables de los contenidos. Todo ello sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales
siguientes del presente artículo:
A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la
autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisora,
no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de participar, parcial o
totalmente, directa o indirectamente, de más de una frecuencia por banda
de radiodifusión para el servicio de radiodifusión comunitaria. Dichas
personas tampoco podrán ser titulares o parientes de titulares (en línea
recta o colateral hasta el segundo grado) de otros medios de radiodifusión
no comunitarios.
B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga
la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación de la
emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la
ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la República,
en el área de alcance o cobertura de la emisora.
Fuente: Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021, artículo 177.
Artículo 13. (Frecuencias compartidas para uso de carácter
comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el
artículo de la presente ley, previo informe de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones podrá asignar una o s frecuencias por
departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida por
iniciativas con carácter comunitario.
Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de
carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):
289
A) Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.
B) Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de
lucro y cuyas propuestas de comunicación tengan carácter local y educativo o
cultural y resulten compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión
comunitaria.
El uso de estos espacios compartidos podrá autorizarse, previo informe
del Ministerio de Educación y Cultura hasta por el plazo máximo de un año,
prorrogable por una única vez por el mismo período.
Las frecuencias para su uso se usufructuarán entre los solicitantes que
tuvieran interés, de acuerdo a criterios de selección y a los requisitos
establecidos en la presente ley y su reglamentación.
Fuente: Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021, artículo 178.
290
Ley N° 18.242,
de 27 de diciembre de 2007
_______________________________________________
REGULACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN LÁCTEA
______
Artículo 7. (Cometidos).- Los cometidos del Instituto serán:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo órgano de Gobierno en materia
de política lechera.
B) Articular y promover el relacionamiento entre todos los agentes de la
cadena láctea y la coordinación de acciones con las instituciones públicas y
privadas relacionadas a la misma.
C) Estudiar, planificar y promover el desarrollo de la producción lechera a
través de las instituciones que correspondan, en particular en los siguientes
aspectos:
1) Promoción de planes para atender la producción familiar, las
pequeñas y medianas empresas.
2) Promoción de la investigación e innovación tecnológica en toda la
cadena láctea.
3) Planes de capacitación de los agentes vinculados al sector.
4) Programas que desarrollen el acceso a la tierra y a los medios de
producción.
5) Apoyo al desarrollo industrial.
6) Fomento a la producción artesanal.
7) Apoyo y promoción de las exportaciones.
D) Generar y difundir información sectorial, estudios especializados y
publicaciones que contribuyan al conocimiento del sector y a la transparencia en
el relacionamiento de los agentes involucrados.
E) Estudiar y proponer un programa para la erradicación de venta de leche
cruda.
F) Estudiar y sugerir un sistema de comercialización de leche.
G) Implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia de los
precios de la cadena láctea y vigilar el buen funcionamiento de los sistemas de
pago.
H) Proponer al Poder Ejecutivo los parámetros de calidad de leche para
su permanente actualización.
291
I) Llevar un registro de empresas industrializadoras y comercializadoras
de productos lácteos.
J) Participar en la formulación, administración, seguimiento y evaluación
de los fondos de inversión, financiamiento y fideicomisos, así como en nuevos
instrumentos destinados al desarrollo de la cadena láctea.
K) Cumplir con los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 8.- (Organismos).- Los órganos del Instituto serán el Consejo
Ejecutivo y la Junta Asesora.
Artículo 9.- (Integración del Consejo).- El Consejo Ejecutivo estará integrado
por:
A) Un representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Un representante designado por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
D) Un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
E) Un representante designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
F) Dos representantes de las gremiales de los productores remitentes de
leche que pertenezcan a dos gremiales diferentes con proyección nacional.
G) Dos representantes de las gremiales de la industria láctea.
H) Un representante de las gremiales de productores artesanales.
Los representantes de los productores de leche, remitentes o artesanales
serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio. Los representantes de la
industria láctea serán elegidos por voto directo secreto y obligatorio entre las
industrias que se encuentren en el registro que dispondrá el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca. En ambos casos los representantes serán
elegidos dentro de sus respectivas gremiales y la reglamentación establecerá los
requisitos relacionados con las elecciones mencionadas.
A efectos de la instalación del Instituto Nacional de la Leche, la primera
designación de los representantes de las gremiales, tanto de los productores
como de la industria, será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a partir de una lista de miembros que cada gremial proporcionará. Dicha
designación tendrá carácter provisorio y las gremiales correspondientes
dispondrán de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de
reglamentación de la presente ley, para elegir sus representantes.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Al designarse a los
miembros del Consejo se establecerán sus respectivos suplentes. Todos los
292
cargos de representantes del sector público sean de titulares como de suplentes,
tendrán carácter honorario. Los representantes titulares del sector privado serán
remunerados por el Instituto por el régimen de dieta por sesión.
El Consejo Ejecutivo sesionará una vez por mes, sin perjuicio de que pueda
ser convocado en cualquier momento por su Presidente.
293
Ley N° 18.243,
de 27 de diciembre de 2007
_______________________________________________
LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO
CAPITULO VII - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 19.- Declárase que las relaciones jurídicas en que el Banco de
Seguros del Estado sea parte o intervenga, por o por sus asegurados, que
refieran a su actividad específica como empresa aseguradora, se regulan
exclusivamente por el derecho privado. A título enunciativo se declara que sus
créditos se reajustan conforme al procedimiento establecido por el Decreto Ley
N° 14.500, de 8 de marzo de 1976; las normas de prescripción aplicables a sus
actos y contratos son las específicas de la materia de seguros, y sus expedientes
e informaciones confidenciales, que reciba de sus clientes o sobre sus clientes,
se encuentran amparados por el secreto profesional.
294
Ley N° 18.244,
de 27 de diciembre de 2007
_______________________________________________
DEUDORES MOROSOS ALIMENTARIOS. COMUNICACIÓN DE LA
INTERDICCIÓN AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y A LA AUDITORIA
INTERNA DE LA NACIÓN
_____
Artículo 1º.- La Sección Interdicciones del Registro Nacional de Actos
Personales toda vez que por mandato judicial sea inscripto en ella un deudor
alimentario moroso (artículo de la Ley 17.957, de 4 de abril de 2006) lo
comunicará de oficio al Banco Central del Uruguay y a la Auditoría Interna de la
Nación, para que ellos, a su vez, comuniquen a las instituciones por ellos
reguladas o controladas, en cuanto corresponda. La identificación del deudor
será realizada mediante el documento de identidad o de la manera alternativa
que determine la reglamentación.
La comunicación se hará en la forma que establezca la reglamentación y en
un plazo inferior de los treinta días corridos a partir de la fecha de realización de
la inscripción.
295
Ley N° 18.246,
de 27 de diciembre de 2007
_______________________________________________
LEY DE UNIÓN CONCUBINARIA
____
CAPITULO I - LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 1º.- (Ámbito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos
cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se
establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas
relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.
Artículo 2º.- (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión
concubinaria
a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen
una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y
permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada
por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, y 5°
del artículo 91 del Código Civil.
296
Ley N° 18.250,
de 6 de enero de 2008
_______________________________________________
LEY DE MIGRACIONES
_____
CAPITULO V - DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y SUS
ATRIBUCIONES
Artículo 24.- Créase la Junta Nacional de Migración como órgano asesor y
coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.
Estará integrada por un delegado de la Presidencia de la República, un
delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y un
delegado del Ministerio de Desarrollo Social, designados por los respectivos
jerarcas.
La Presidencia será ejercida por el delegado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, tomándose las resoluciones por consenso.
La Junta Nacional de Migración podrá dirigirse directamente o convocar para
consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas o privadas,
representantes de las organizaciones sociales y gremiales, representantes de
organismos internacionales y expertos, cuando la temática lo imponga.
Dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, designada por consenso, cuya función
será la de planificar, supervisar y coordinar la ejecución de las actividades de
apoyo técnico y administrativo necesarias para su funcionamiento.
La Presidencia de la República y los Ministerios referidos en el inciso segundo
del presente artículo, proporcionarán a la Junta Nacional de Migración y a su
Secretaría Ejecutiva, los medios humanos y materiales para el cumplimiento de
sus fines.
Fuente: Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 158.
Artículo 25.- Son competencias de la Junta Nacional de Migración:
A) Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo.
B) Proponer la reglamentación de la normativa migratoria.
C) Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la aplicación
de dichas políticas.
D) Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia de cada
organismo del Estado.
E) Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria.
F) Procurar el relacionamiento multilateral en la materia.
297
G) Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de integración
regional en relación con las migraciones intra y extrazona.
H) Promover la adopción de todas las medidas necesarias para lograr una
adecuada aplicación de las disposiciones migratorias.
I) Actuar como órgano dinamizador de las políticas migratorias.
J) Proponer la implementación de los siguientes programas: de migración
selectiva relativo a la inmigración de personas extranjeras; de retorno de
uruguayos; de la vinculación con compatriotas en el exterior y de poblaciones
con alta propensión migratoria.
K) Implementar cursos de formación y sensibilización a los recursos humanos
vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la base de los principios
que inspiran la presente ley.
L) Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno migratorio.
Artículo 26.- Créase el Consejo Consultivo Asesor de Migración integrado por
las organizaciones sociales y gremiales relacionadas con la temática migratoria.
La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y su integración, la
que podrá modificarse en razón de los asuntos que se sometan a su
asesoramiento.
Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar a la Junta
Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración y emigración de
personas, en el diseño de políticas migratorias y en el seguimiento del
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
298
Ley N° 18.308,
de 18 de junio de 2008
_______________________________________________
LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
_______
TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL
CAPITULO IV - INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 21.- (Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de
Actuación Integrada constituyen el instrumento para la transformación de
sectores de suelo e incluirán, al menos:
a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con
capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su ordenamiento y
actuación.
b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.
c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y las
normas de regulación y protección detalladas, aplicables al ámbito.
Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión,
equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las valoraciones,
urbanización, construcción o desarrollo entre otros.
El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación
Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia de
parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y justificación de
la viabilidad de la actuación.
La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de
Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada o mixta,
según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental.
La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando
cuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios de suelo en el ámbito
propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo ello en
arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental correspondiente.
Fuente Inciso 1º): Ley Nº 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 379.
299
Artículo 21-BIS.- (Tipos de Programas de Actuación Integrada).- El Programa
de Actuación Integrada como instrumento que habilita la transformación de
suelo, podrá ser Abreviado o Complementario.
A) PAI Abreviado es el que se realiza en un sector del territorio en el cual la
planificación departamental asignó el atributo de potencialmente transformable,
y cumple con lo establecido en dicha planificación respecto a la categoría a la
que se transformará el suelo, el uso principal y demás requisitos que establezca
la reglamentación. El Programa de Actuación Integrada Abreviado no requiere
aprobación de evaluación ambiental estratégica ni expedición de informe de
correspondencia y será obligatoria una única instancia de participación pública,
sin perjuicio de su difusión.
B) PAI Complementario es el que se aplica a un sector del territorio de
cualquier categoría de suelo que no cuenta con el atributo de potencialmente
transformable, o modifica la categoría, el uso principal o la morfología prevista
para un sector de suelo que ya cuenta con el atributo de potencialmente
transformable. En el caso de suelo rural que no cuente con el atributo de
potencialmente transformable, la transformación del suelo deberá ser declarada
de interés departamental. El Programa de Actuación Integrada Complementario
deberá cumplir con la totalidad de los procedimientos e instancias de
participación previstas en esta ley.
CAPITULO V - ELABORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 23.- (Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental).- El
Intendente elaborará y someterá los instrumentos del ámbito departamental a la
Junta Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa
legislativa que a ésta corresponde.
El Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán su colaboración y
facilitarán los documentos e información necesarios.
Artículo 25.- (Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los instrumentos se
someterán a la consideración del órgano competente para adoptar su aprobación
previa, a efectos de abrir el período de audiencia pública y solicitud de informes.
La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para todos los
Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para los restantes
instrumentos.
La publicación de la aprobación previa determinará la suspensión de las
autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción
demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan
modificación del régimen vigente. Esta suspensión se extinguirá con la
aprobación definitiva del instrumento respectivo.
300
Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y servicios
descentralizados respecto a las incidencias territoriales en el ámbito del
instrumento.
Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) el informe sobre la
correspondencia del instrumento con los demás vigentes y realizar el
procedimiento ambiental que corresponda, el que dispondrá del plazo de treinta
días hábiles desde la recepción para expedirse, vencido el cual, sin
pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido favorable.
Artículo 29.- (Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- Las
modificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán ser
establecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando los
procedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración y
aprobación.
Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento que
aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público, deberá
contemplar las medidas compensatorias para mantener la proporcionalidad y
calidad de los equipamientos.
Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos o
circunstancias que él mismo defina, así como siempre que se pretenda introducir
alteraciones en él o en el territorio.
Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos exigentes
para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido como no
sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas por normas
de igual jerarquía.
TITULO IV - LA PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPITULO I - DISPOSICIONES BÁSICAS
Artículo 30.- (Categorización de suelo en el territorio).- La competencia
exclusiva del gobierno departamental para la categorización de suelo en el
territorio del departamento, como determinación sustancial, se ejercerá mediante
los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental.
El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las categorías
de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las previstas que concurran
de manera inmediata en cada una de las zonas del territorio objeto de
ordenación, de acuerdo a los supuestos definidos en la ley.
Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el atributo de
potencialmente transformable, estableciéndose la categoría, los usos admitidos
y determinaciones estructurantes básicas.
301
Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías,
además de las que se establecen en la presente ley.
Fuente: Ley Nº 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 381.
Artículo 34.- (Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos
de ordenamiento territorial departamentales podrán delimitar ámbitos de territorio
como potencialmente transformables previendo la categoría a la que se
transformará el suelo los usos admitidos y demás determinaciones
estructurantes básicas (FOS y FOT máximos y dimensiones mínimas del predio).
La transformación de la categoría de suelo se efectuará a través de la
elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un
perímetro de actuación específicamente delimitado, en alguna de las
modalidades previstas en la presente ley.
Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de
actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente transformable
estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo
en que fuera incluido.
Fuente: Ley Nº 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 382.
CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES
Artículo 38.- (Condiciones generales de los instrumentos. Límites y
estándares mínimos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo
sostenible en las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o suelo
con el atributo de potencialmente transformable, preverán las reservas de
espacios libres y equipamiento, así como límites de densidad y edificabilidad.
Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de
servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas para espacios
libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos de interés municipal,
departamental o nacional, sin perjuicio del área destinada a circulaciones, no
podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) del sector a intervenir.
El Gobierno Departamental, atendiendo a las características socioeconómicas
de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para circulaciones públicas del
proyecto, podrá disminuir el citado estándar hasta el 8% (ocho por ciento).
Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la
Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como condición
inherente a la actividad de ejecución territorial.
Excepcionalmente, por razones debidamente fundadas y siempre que se
encuentren asegurados los equipamientos y espacios libres necesarios en el
sector, se podrá sustituir por cesión de tierra en otro lugar diferente al del sector
a intervenir.
302
En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán que
las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización definitiva
ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial general para la
continuidad de la trama existente, además de las infraestructuras indicadas en
el literal a) del artículo 32 de la presente ley.
En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a favor
del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras.
La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana
preexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente
avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.
TITULO V - LA ACTUACIÓN Y CONTROL EN EL MARCO DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I - ACTUACIÓN TERRITORIAL
Artículo 58.- (Proyectos de urbanización y de reparcelación).- Los proyectos
de urbanización y reparcelación serán aprobados por la Intendencia Municipal
conforme al procedimiento que defina la Ordenanza Departamental.
El proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios comprendidos en
un perímetro de actuación definiendo las parcelas resultantes, así como la
adjudicación de las mismas a los propietarios en proporción a sus respectivos
derechos y a la Intendencia Municipal, en la parte que le corresponde conforme
a la presente ley y al instrumento de ordenamiento territorial.
La reparcelación comprende también las compensaciones necesarias para
asegurar la aplicación de la distribución de cargas y beneficios entre los
interesados.
TITULO V - LA ACTUACIÓN Y CONTROL EN EL MARCO DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO I - ACTUACIÓN TERRITORIAL
Artículo 65.- Aquellas personas cuyo núcleo familiar se encuentre en
situación de precariedad habitacional, de acuerdo con los criterios establecidos
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no
siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no público ni
fiscal, con aptitud de ser urbanizado, destinado a su vivienda y la de su núcleo
familiar durante un período de cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial
competente se declare la adquisición del dominio sobre el mismo por el modo
prescripción. La posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño,
pública y no resistida por el propietario.
Podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios o
edificios con una superficie habitable necesaria para cumplir el fin habitacional
303
básico conforme a los criterios dispuestos por los artículos 12, 14, 18 literal A) y
19 de la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hasta un máximo de
trescientos metros cuadrados.
No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor.
Cuando el predio sea parte de un inmueble en que existan otros en similar
situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse colectivamente. En esta
situación podrán considerarse colectivamente las áreas del territorio que
determinen los instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias
para las infraestructuras, servicios y espacios públicos prescribirán en favor de
la Intendencia Municipal.
La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los
beneficiados, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará
exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o
excepción en cualquier proceso judicial.
En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda otra
acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a interponerse con relación al
inmueble.
Fuente: Ley Nº 19.661, de 21 de setiembre de 2018, artículo 11.
Artículo 78.- (Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de
Instrumentos).- Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial que
funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA),
con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional y compatibilizar políticas,
programas, planes y proyectos de relevancia territorial.
Los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento
territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y proyectos de
relevancia territorial a desarrollarse por organismos del Gobierno Nacional o de
los departamentos o de los entes y servicios del Estado, deberán inscribir los
mismos en el mencionado Inventario en los plazos y condiciones que prevea la
reglamentación.
Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad a
la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta) días de
aprobada su reglamentación.
La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos
Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción
dispuesta.
La información contenida en el Inventario estará disponible para consulta por
parte de las instituciones interesadas y del público en general.
304
Ley N° 18.314,
de 4 de julio de 2008
_______________________________________________
SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES
____
Artículo 10.- (Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación
simplificada).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos
gravados por la presente ley, que liberarán al contribuyente de la obligación de
practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente.
B) Sistemas de liquidación simplificada, los que se establecerán teniendo
en cuenta la dimensión económica del contribuyente.
La facultad a que refiere el literal A) podrá ejercerse exclusivamente respecto
a aquellos contribuyentes cuyos ingresos comprendidos en el hecho generador
del impuesto creado por la presente ley, no superen en el ejercicio las 146 BPC
(ciento cuarenta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones). Para el período
comprendido entre el de julio y el 31 de diciembre de 2008, el referido límite
será de 73 BPC (setenta y tres Bases de Prestaciones y Contribuciones).
305
Ley N° 18.341,
de 4 de julio de 2008
_______________________________________________
MODIFICACIONES AL SISTEMA TRIBUTARIO (IRPF, IRAE, IVA, IMEBA, ITP)
_____
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas
de las Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no
dependientes establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.179, de 22 de octubre
de 1963, para las personas incluidas en el artículo de dicha ley. En tal hipótesis
los sujetos comprendidos en el referido régimen no podrán ejercer la opción por
tributar por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
306
Ley N° 18.362,
de 6 de octubre de 2008
_______________________________________________
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.
EJERCICIO 2007
___
Artículo 92.- Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en
el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", el Grupo 0 "Retribuciones Personales",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6:302.000 (seis millones trescientos
dos mil pesos uruguayos) anuales con destino a compensar a los funcionarios
que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos
sustantivos del mismo y con un alto grado de especialización y dedicación, de
acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. La Contaduría
General de la Nación habilitará un objeto de gasto específico, en la categoría
"Compensación Especial" según lo previsto en el artículo 51 de la Ley18.172,
de 31 de agosto de 2007.
Esta compensación no será considerada como incluida en la previsión del
último inciso del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 127.- Créase con carácter de particular confianza el cargo de Director
de Convivencia y Seguridad Ciudadana, el que dependerá directamente del
Ministro y estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 286 de
la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los artículos 80, 170 y 530
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 39 de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 134.- El cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio
del Interior será ocupado preferentemente por un Oficial Superior de los
subescalafones de Apoyo de la Policía -Técnico Profesional, Administrativo o
Especializado- en situación de actividad o retiro, quien dependerá directamente
del Director General de Secretaría. Dicho cargo estará comprendido en el literal
D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas.
Artículo 196.- Inclúyese entre los miembros de la familia del funcionario
previstos por el artículo 85 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en
la redacción dada por el artículo 227 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y con la modificación introducida por el artículo 172 de la Ley 16.226,
de 29 de octubre de 1991, al concubino o concubina cuya unión concubinaria
haya obtenido la declaratoria judicial de reconocimiento prevista por los artículos
4º y siguientes de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007.
307
Artículo 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, el Fondo
Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y administración corresponderá
al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino a atender
las pérdidas en las materias involucradas en la actividad productiva de los
establecimientos afectados por emergencias agropecuarias, lo que podrá
materializarse en apoyo financiero, infraestructuras productivas o insumos que
contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como resultado del evento
ocurrido. Asimismo, podrá destinarse a atender las actividades relacionadas con
la promoción de seguros agropecuarios.
Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos climáticos,
sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten decisivamente la viabilidad de
los productores de una región o rubro.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las formas y
condiciones en que podrá requerir el reembolso total o parcial de los apoyos
recibidos por los productores.
El Fondo creado se financiará con:
A) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2007, de la
recaudación del Impuesto Específico Interno al azúcar refinado en envases o
paquetes de hasta 10 kilogramos: 10% (diez por ciento) en el año 2001; hasta
8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003
y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004 (Ley N° 17.379, de 26 de julio de
2001, Fondo de Reconversión del Sector Azucarero).
B) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2010 del Fondo
de Compensación para la Industria Láctea.
C) Los reembolsos derivados de la ejecución de los convenios que se celebren
con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en cumplimiento
del presente artículo.
D) Las partidas asignadas por Rentas Generales.
E) Herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
Derógase la Ley N° 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del
Sector Azucarero.
G) Los saldos disponibles no comprometidos al 31 de diciembre de 2013 del
Programa Manejo de los Recursos Naturales y Desarrollo del Riego
(PRENADER); Contrato de Préstamo 3697-UR entre la República Oriental del
Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) Cuenta
240100176 del Banco Central del Uruguay; Programa de Servicios
Agropecuarios, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) cuenta corriente especial 240100210
MEF/MGAP/BID Préstamo 1131/OC; Proyecto de Producción Responsable,
cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay Nos. 1960014606 y
1960014585 en dólares americanos y cuentas Nos. 1960014593 y 1960014577
en pesos uruguayos; cuenta corriente Banco de la República Oriental del
Uruguay en pesos uruguayos 1520034573 Subsidio a los Lizantes y la cuenta
corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay 1520036631
Proyecto de Asistencia de Emergencia para la Erradicación de la Fiebre Aftosa
(PAEFA) República Oriental del Uruguay; Banco Mundial, Convenio de Préstamo
7070-UR".
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
308
Fuente: Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 359.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 272.
309
Ley N° 18.381,
de 17 de octubre de 2008
_______________________________________________
LEY SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo . (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto promover la
transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no
estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la
información pública.
310
Ley N° 18.387,
de 23 de octubre de 2008
_______________________________________________
LEY DE PROCESO CONCURSAL
Artículo 110. (Créditos con privilegio general).- Son créditos con privilegio
general, en el orden planteado:
1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos
años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre y cuando no
hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el artículo 62, hasta por
un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta mil unidades indexadas) por
trabajador. Tendrán también este privilegio los créditos del Banco de
Previsión Social por los aportes personales de los trabajadores,
devengados en el mismo plazo.
No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los créditos de los
directores o administradores, miembros del órgano de control interno y
liquidadores de la deudora, los cuales tendrán naturaleza de
quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201.
2) Los créditos por tributos nacionales y departamentales, exigibles hasta con
cuatro años de anterioridad a la declaración del concurso.
3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que fuera
titular el acreedor que promovió la declaración de concurso, hasta el 10%
(diez por ciento) de la masa pasiva.
Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la ley a
los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del
concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.
Numeral 2º) Fuente: Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículo 729.
311
Ley N° 18.401,
de 24 de octubre de 2008
_______________________________________________
CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY.
MODIFICACION
TITULO I - MISION Y AUTONOMIA DEL BANCO CENTRAL
DEL URUGUAY
CAPITULO I - AUTONOMIA DEL BANCO
Artículo . (Comité de Coordinación Macroeconómica).- Habrá un Comité de
Coordinación Macroeconómica el cual estará integrado por el Ministro de
Economía y Finanzas y otros dos funcionarios de su cartera que éste designe y
por los tres miembros del Directorio del Banco Central del Uruguay.
Las funciones de dicho Comité serán:
A) La puesta en común de información relacionada con las competencias
bancocentralistas y la política económica general.
B) El establecimiento de la meta de estabilidad de precios a cuyo
cumplimiento se comprometa el Banco y del régimen cambiario general.
En caso de no existir acuerdo entre los representantes del Banco y del
Ministerio, se estará a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.
Inciso 1º) Fuente: Ley Nº 18.670, de 20 de julio de 2010, artículo 3º.
TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
CAPITULO I - CORPORACION DE PROTECCION DEL
AHORRO BANCARIO
Artículo 18. (Integración del Directorio).- El Directorio estará integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y un Director que será designados con esos
cargos por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución de la
República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales,
profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio,
eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. En el caso del Director,
la designación recaerá en un candidato incluido en la terna propuesta por las
instituciones aportantes al Fondo, en la forma que disponga la reglamentación a
dictarse por el Poder Ejecutivo.
El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de ocho años,
pudiendo ser designados por un segundo período consecutivo.
312
Serán aplicables a los integrantes del Directorio de la Corporación las
soluciones previstas en los artículos 25, 193 y 198 de la Constitución de la
República, y los artículos 17 y 19 a 22 de la Ley 16.696, de 30 de marzo de
1995.
Todos los miembros del Directorio quedan incluidos en lo establecido en el
artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
El Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
podrá asistir a todas las reuniones del Directorio de la Corporación, con voz pero
sin voto.
313
Ley N° 18.406,
de 24 de octubre de 2008
______________________________________________
CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y
FORMACION PROFESIONAL
CAPITULO I - CREACION. DENOMINACION, NATURALEZA
JURIDICA Y COMETIDOS
Artículo . (Cometidos).- Serán cometidos del Instituto Nacional de Empleo
y Formación Profesional:
A) Administrar el Fondo de Reconversión Laboral.
B) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de políticas de empleo, de
capacitación y de formación profesional, orientadas a la generación,
mantenimiento y mejora del empleo, en orden a promover el trabajo
decente y el pleno empleo, productivo y libremente elegido.
C) Ejecutar las acciones que el Poder Ejecutivo determine en materia
de políticas de empleo.
D) Crear Comités Departamentales Tripartitos de Empleo y Formación
Profesional.
E) Crear Comités Sectoriales de Empleo y Formación Profesional.
F) Diseñar y gestionar programas de formación profesional para
desempleados, personas o grupos de personas con dificultades de
inserción laboral mediante acuerdos con instituciones públicas o privadas.
G) Promover la creación y participar en el diseño de un sistema de
certificación de conocimientos y de acreditación de competencias
laborales.
H) Promover la formación continua y la normalización de
competencias en el marco de la negociación colectiva y financiar las
propuestas que, originadas en convenios colectivos, se consideren viables
y se contemplen en el presupuesto anual.
314
I) Cooperar y brindar seguimiento técnico a las iniciativas de
emprendimientos productivos generadores de empleo decente.
J) Investigar la situación del mercado de trabajo, divulgando los
resultados y contribuyendo a una eficaz orientación laboral.
K) Dar cobertura a través de sus servicios de orientación, formación,
capacitación, acreditación de competencias y apoyo de iniciativas a las
personas derivadas del Servicio Público de Empleo, los Comités
Departamentales y Sectoriales de Empleo y Formación Profesional y otros
servicios públicos, privados y sociales a efectos de mejorar su
empleabilidad, promover su inserción laboral o apoyar su capacidad
emprendedora.
El Servicio Público de Empleo operará en la colocación de las personas
egresadas de los programas y acciones del Instituto, a través de sus
servicios de información, orientación e intermediación laboral.
L) Desarrollar investigaciones, acciones, programas y asistencia técnica
y crediticia que respondan a los requerimientos de las empresas y
emprendimientos del sector productivo, con el objetivo de incentivar su
creación, formalización, consolidación, participación en cadenas
productivas, el mejoramiento tecnológico de las mismas y la recuperación
de su capacidad de producción.
M) Desarrollar investigaciones relacionadas con sus cometidos, a
requerimiento de los actores sociales.
N) Colaborar en la gestión de los registros sectoriales de trabajadores
que se acuerden como resultado de convenios colectivos de trabajo o de
negociación colectiva, de acuerdo a sus posibilidades operativas y
presupuestales.
Ñ) Cooperar y brindar asistencia financiera a las organizaciones más
representativas de trabajadores y de empleadores que lo soliciten para la
formación e investigación en materia de negociación colectiva.
O) Cooperar, participar y brindar asistencia financiera para promover el
empleo juvenil conforme a las leyes y decretos que regulen la promoción
en el acceso al empleo de los jóvenes.
P) Promover la capacitación para el trabajo, a través de instituciones de
enseñanza formal tales como la Universidad del Trabajo del Uruguay, la
Universidad Tecnológica, el Centro de Capacitación y Producción, el
Consejo de Capacitación Profesional, entre otros, mediante la realización
de convenios que promuevan el desarrollo tecnológico y la
descentralización, destinándose a estos efectos el 30% (treinta por ciento)
315
de los recursos anuales, sin que ello afecte los fondos aportados por
trabajadores y empresarios.
Q) Brindar asistencia financiera al Programa Temporal de Subsidio al
Empleo, con el objetivo de promover la incorporación de nuevos
trabajadores al mercado laboral, en las condiciones que se estipulen.
R) Cooperar, participar y brindar apoyo para el desarrollo de programas
de asistencia que respondan a la creación, formalización y consolidación
de la cadena productiva asociada a la valorización de residuos y en
particular, a aquellos procesos que promuevan la inclusión social, laboral
y productiva de clasificadores.
Literal I) Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 438.
Literal I) Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 3º.
Literal P) Fuente: Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículo 3º.
Literal Q) Fuente: Ley Nº 19.689, de 29 de octubre de 2018, artículo 12.
Literal P) Fuente: Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículo 762.
Literal Q) Fuente: Ley Nº 19.689, de 29 de octubre de 2018, artículo 12.
Literal R) Fuente: Ley Nº 19.829, de 18 de setiembre de 2019, artículo 38.
Literales Ñ) y O) Fuente: Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, artículo 217.
316
Ley Nº 18.407,
de 24 de octubre de 2008
LEY DE COOPERATIVAS. REGULACION,
CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
TITULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR
CAPITULO VI - COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
Artículo 165 (Requisitos).- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de
cumplir con todas las disposiciones de esté ley, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no inferior a
cincuenta y contar con más de doscientos socios activos al vencimiento de dos
años contados desde la fecha de su fundación, entendiéndose por socio activo
al que esté al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales
integradas que fije la Asamblea General. Las cooperativas actualmente
existentes que no alcanzaren esos mínimos, dispondrán del plazo de dos años
a partir de la vigencia de la presente ley para el logro de los mismos.
2) En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título individual o
conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser titular de más de un
10% (diez por ciento) de las partes sociales de la cooperativa. En el caso de
socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, este
porcentaje podrá alcanzar un máximo de un 15% (quince por ciento).
3) Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos financieros
con:
A) Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay.
B) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o
internacional.
C) Bancos estatales o instituciones sin fines de lucro.
D) El Estado.
E) La Corporación Nacional para el Desarrollo.
F) Organismos internacionales.
G) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por fiduciarios de
reconocida solvencia técnica a juicio de la Auditoría Interna de la Nación.
317
La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra fuente de financiamiento,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo del Decreto-Ley 15.322, de 17
de setiembre de 1982.
4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio individualmente o a su
grupo económico o familiar en su conjunto no exceda:
A) En el caso de las cooperativas de capitalización el equivalente al 10% (diez
por ciento) del patrimonio de la entidad.
Tratándose de socios que sean cooperativa u otras personas jurídicas sin
fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento).
En el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas, provenientes de
cualquiera de las fuentes previstas en el numeral 3) del presente artículo, con
destino exclusivo al otorgamiento de créditos a los socios que realicen
actividades de micro, pequeñas o medianas empresas, no regirán las
limitaciones previstas en este numeral.
B) En las cooperativas de intermediación financiera los límites que
establezcan las normas del Banco Central del Uruguay.
5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales, para
cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia de un número
de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los socios activos, según se
definen en el numeral 1) de este artículo en primera convocatoria y el 5% (cinco
por ciento) de los mismos o treinta socios activos (el menor de ambos) en
segunda convocatoria, controladas por los organismos de contralor previstos en
la presente ley. En caso de tratarse de asambleas de delegados, si el estatuto lo
prevé, las mismas deberán constituirse con no menos de cincuenta delegados y
su quórum mínimo será del 50% (cincuenta por ciento).
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 16, 17 y 18 de la Ley 18.212, de 5 de diciembre de 2007, sobre tasas
de interés y usura.
318
Ley Nº 18.437,
de 13 de setiembre de 2009
LEY GENERAL DE EDUCACION
TITULO I
DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA
EDUCACION
CAPITULO III
POLITICA EDUCATIVA NACIONAL
Artículo 12 (Concepto).- La política educativa nacional tendrá como objetivo
fundamental, que todos los habitantes del país logren aprendizajes de calidad, a
lo largo de toda la vida y en todo el territorio nacional, a través de acciones
educativas desarrolladas y promovidas por el Estado, tanto de carácter formal
como no formal.
Asimismo, el Estado articulará las políticas educativas con las políticas de
desarrollo humano, cultural, social, tecnológico, cnico, científico y económico.
También articulará las políticas sociales para que favorezcan al cumplimiento de
los objetivos de la política educativa nacional.
TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
CAPITULO XIX
COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION
Artículo 112 (Coordinación del Sistema Nacional de Becas).- La Comisión
Nacional de Becas, constituida de acuerdo a lo establecido por el artículo 115 de
la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, e integrada por un representante
del Fondo de Solidaridad, creado por la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, y
sus modificativas, y por un representante de la Universidad Tecnológica, creada
por la Ley 19.043, de 28 de diciembre de 2012, aprobará las solicitudes de
becas que las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación le
remitan a su consideración.
La supervisión será realizada por dicha Comisión, con la colaboración de las
Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación, procurando
articular los sistemas de becas y apoyos a estudiantes, con el objetivo de lograr
una mayor racionalidad en la gestión y mayor impacto en los fines perseguidos
con las becas. Fuente: Ley Nº 19.670, de 15 de octubre de 2018, artículo 161.
319
Ley Nº 18.471,
de 27 de marzo de 2009
LEY DE PROTECCION, BIENESTAR Y TENENCIA DE
ANIMALES
TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPITULO CUARTO - DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 14.- Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como órgano
desconcentrado, dependiente del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca". El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, reglamentará
su estructura y funcionamiento.
Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 260.
CAPITULO SEXTO - DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo 19.- Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Bienestar Animal el
Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las
siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:
A) Refugios para animales.
B) Albergues para animales.
C) Criaderos de Animales.
D) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.
E) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos,
elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de compañía.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir
otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Consejo Directivo Honorario
del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de
Servicios Animales" por concepto de registro de las personas físicas o jurídicas
mencionadas en los literales B), C), D) y E). El valor de la tasa será de 1 UR (una
unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por intermedio
del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio del Interior, en la forma
que determine la reglamentación respectiva.
Fuente: Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, artículo 382.
Inciso 3º): Fuente: Ley Nº 19.996, de 3 de noviembre de 2021, artículo 144.
320
CAPITULO SEPTIMO - DEL FONDO DE PROTECCION ANIMAL
Artículo 20.- Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los
siguientes recursos:
A) El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos que deriven
de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión Nacional Honoraria
de Bienestar Animal y administrados por ésta.
B) El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos por remates
de decomisos aplicados por infracciones a las disposiciones de esta ley.
C) El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y otros cuyo
producido se le asigne.
D) Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se
concedan.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal.
El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad
y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la Ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su
inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o similares.
Artículo 21.- La Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis deberá transferir a la
Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal el
60% (sesenta por ciento) de la recaudación que supere el monto de lo recaudado
por concepto de patente de perro correspondiente al año 2015, ajustado
anualmente por la variación del Índice de Precios al Consumo.
Fuente: Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017, artículo 88.
Artículo 23.- Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A) De forma reincidente.
B) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios
castigos.
C) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado de
acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o cuando su estado sanitario
no se lo permita.
D) Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E) Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de carga que
excedan notoriamente sus fuerzas.
321
F) Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole sufrimientos
innecesarios.
G) Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias
legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato, cuando
dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como consecuencia de
un proceso industrial.
H) Mutilando al animal.
I) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J) Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales cautivos o
expuestos al público en circos, en parques zoológicos o en establecimientos
comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados en la vía pública o destinados
al servicio público.
322
Ley Nº 18.508,
de 26 de junio de 2009
LEY DE NEGOCIACION COLECTIVA EN EL MARCO DE
LAS RELACIONES LABORALES EN EL SECTOR
PUBLICO
I PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1 (Principios y derechos fundamentales del sistema de relaciones
laborales en el sector público).- El sistema de relaciones laborales en el sector
público está inspirado y regido por los principios y derechos que se desarrollan
en el presente capítulo y por los derechos fundamentales internacionalmente
reconocidos (artículos 57, 65, 72 y 332 de la Constitución de la República).
323
Ley Nº 18.572,
de 13 de setiembre de 2009
LEY DE ABREVIACION DE LOS JUICIOS LABORALES
CAPITULO III - AUDIENCIA DE CONCILIACION PREVIA
Artículo 3 (Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral,
deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de
Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante la Oficina
de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior
de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en que
se cumplieron las prestaciones.
La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse por
escrito presentado por el interesado o por apoderado, asistido de abogado, salvo
que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte
unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión los
hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros
reclamados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará los
mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el procedimiento
que se sigue posteriormente a la misma.
Fuente: Ley Nº 18.847, de 25 de noviembre de 2011, artículo 1º
324
Ley Nº 18.573,
de 13 de setiembre de 2009
SISTEMAS DE COMPENSACION Y LIQUIDACION DE
PAGOS Y VALORES. REGULACION Y SUPERVISION
CAPITULO I - DEL AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 3 (Definiciones).- A los efectos de esta ley se entenderá por:
A) Sistema nacional de pagos: Red de mecanismos y procesos institucionales
e infraestructura del país, utilizados para adquirir y transferir derechos en forma
de obligaciones de un banco comercial o del Banco Central del Uruguay. Las
infraestructuras de pago incluyen todos los sistemas para el procesamiento,
compensación y liquidación de pagos que operan en el país e incluso fuera de
él. Los mecanismos institucionales engloban las estructuras de mercado para los
distintos servicios de pago, así como las entidades financieras y de otro tipo que
proporcionan estos servicios a los usuarios.
B) Sistema de compensación y liquidación de pagos y valores: Conjunto de
instrumentos, procedimientos y reglas establecidos para la transferencia de
fondos y valores entre los participantes directos e indirectos y eventualmente un
agente de liquidación, una cámara de compensación o una contraparte central,
con normas comunes para la ejecución de aquellas órdenes de transferencia que
sean cursadas por dichos participantes y reúnan los requisitos establecidos por
la reglamentación. Los sistemas tendrán por objeto la compensación bilateral o
multilateral así como la liquidación de órdenes de transferencia con las
correspondientes afectaciones en las cuentas abiertas a tal fin.
C) Participante: Entidad reconocida en las reglas de un sistema de pago como
elegible para intercambiar y liquidar pagos a través del sistema con otros
participantes, ya sea en forma directa o indirecta.
D) Participante directo: Entidad responsable ante el agente liquidador o ante
todos los otros participantes directos, de la liquidación de sus propias
transacciones, de sus clientes y de las transacciones de los participantes
indirectos, en cuyo nombre está efectuando la liquidación.
E) Participante indirecto: Entidad o persona física que liquida sus
transacciones en los libros de los participantes directos y no en cuentas de la
institución liquidadora.
F) Contraparte central: Entidad que se interpone entre los participantes del
sistema actuando como comprador para todo vendedor y como vendedor para
todo comprador, garantizando las liquidaciones.
G) Agente de liquidación: Entidad que administra los procesos de liquidación
para sistemas de transferencia u otros acuerdos que requieran liquidación.
Constituyen actividades propias del agente de liquidación la determinación de
posiciones de liquidación y el control de intercambio de pagos, sin perjuicio de
otras inherentes a su condición.
H) Cámara de compensación: Entidad central o mecanismo de procesamiento
centralizado por medio del cual las instituciones financias acuerdan
intercambiarse instrucciones de pago u otras obligaciones financieras. La
325
cámara de compensación puede asumir responsabilidades de contraparte,
financieras o de administración del riesgo para el sistema de compensación.
I) Valores: Instrumentos definidos como tales por la legislación vigente.
J) Liquidación de valores: A los efectos de la presente ley, es la transferencia
de los títulos valores negociados en los sistemas comprendidos.
K) Orden de transferencia: Instrucción dada por un participante a otro
participante, a través de un sistema de compensación y liquidación de pagos y
valores o de un sistema transaccional con liquidación en el sistema central, para:
i) Poner a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción una
cantidad determinada de efectivo.
ii) Transmitir al beneficiario designado en dicha instrucción la propiedad o
cualquier otro derecho sobre determinados valores.
L) Orden de transferencia aceptada: Transferencia que ha pasado todos los
controles de riesgo establecidos en las normas internas de cada sistema de
pagos y puede ser liquidada de conformidad con dichas normas.
Con la aceptación de la orden se opera de pleno derecho la transmisión de
los valores objeto de la transferencia, afectando los derechos legales del que
transmite, del receptor de la transferencia de los eventuales terceros
beneficiarios, en relación con el saldo de dinero, título u otro instrumento
financiero que esté siendo transferido.
M) Transferencia de fondos o valores: Envío o movimiento de fondos o valores
o de un derecho relacionado con fondos o valores de una de las partes a otra,
por medio de:
i) Traslado físico de valores o dinero.
ii) Registro en cuentas de un intermediario financiero, o
iii) Registros procesados por un sistema de transferencias de fondos y/o
valores.
N) Posición neta: Monto resultante para cada participante al final del proceso
de compensación bilateral o multilateral. Surge de la suma del valor de todas las
transferencias que ha recibido cada participante, menos el valor de todas las
transferencias que ha enviado hasta un momento particular en el tiempo.
Ñ) Intervalo de liquidación: Tiempo requerido para completar el proceso de
compensación y liquidación de un instrumento.
O) Fecha de liquidación: Día en que se acuerda realizar el crédito (depósito)
al participante receptor en un sistema de pago.
P) Cuenta de liquidación: Cuenta disponible en el agente de liquidación,
utilizada para depositar fondos y valores y para liquidar transacciones entre los
participantes del sistema.
Q) Liquidación: Acto por el cual se cumplen obligaciones con respecto a
transferencias de fondos o de valores entre dos o más partes.
R) Acuerdo de compra con compromiso de venta (Repo): Contrato por el cual
una parte vende valores a otra con el derecho y la obligación de readquirirlos en
determinada fecha y a un determinado precio.
S) Firma digital: Resultado de aplicar a un documento un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante,
encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible
de verificación por terceras partes, de manera tal que dicha verificación permita,
simultáneamente, identificar al firmante y detectar cualquier alteración del
documento digital posterior a su firma.
T) Procesos concursales: A los efectos de esta ley se consideran procesos
concursales aquellos previstos en el ordenamiento jurídico uruguayo, así como
326
cualquier otra medida prevista por la ley con el objeto de suspender las órdenes
de transferencia o de pagos a realizar o de imponer de limitaciones a las mismas.
CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y LAS ATRIBUCIONES DEL
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Artículo 21 (Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias previstas en
la presente ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las siguientes atribuciones:
A) Dictar las normas generales e instrucciones particulares que rijan el
Sistema Nacional de Pagos y la conducta de sus participantes y operadores.
B) Autorizar la instalación y el funcionamiento de entidades que prestan
servicios de compensación y/o liquidación de pagos.
C) Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las entidades que participan u
operan en el Sistema Nacional de Pagos y de aquellas entidades que -sin
integrar ese Sistema- pueden generarle riesgos o introducirle ineficiencias, a
juicio del Banco Central del Uruguay.
D) Mantener el registro de entidades que prestan servicios de pagos.
E) Administrar y operar el sistema central de liquidación bruta en tiempo real.
F) Podrá prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y custodia
de valores objeto de oferta pública.
G) Autorizar a las entidades que presten servicios de liquidación,
compensación, depósito y custodia de valores objeto de oferta pública, las que
deberán realizar esta actividad en forma exclusiva.
H) Fomentar un adecuado nivel de cooperación entre Supervisores de las
entidades que participan y operan en el Sistema Nacional de Pagos, así como
entre los participantes y operadores del mismo.
I) Requerir información a las entidades a las que refieren los literales B) a D)
del presente artículo, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria,
así como la exhibición de registros y documentos.
J) Solicitar información a cualquier participante u operador con fines
estadísticos y de publicación.
K) Sancionar a las personas físicas y jurídicas que incumplan las
disposiciones legales que rijan el funcionamiento del Sistema o las normas
generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del
Uruguay, así como a los responsables de tales incumplimientos.
327
Ley Nº 18.610,
de 2 de octubre de 2009
LEY DE POLITICA NACIONAL DE AGUAS. PRINCIPIOS
RECTORES
CAPITULO III INSTRUMENTOS
Artículo 9.- Constituyen instrumentos de la Política Nacional de Aguas, entre
otros:
C) La integración de la información relacionada con los recursos hídricos y los
sistemas de agua potable y de saneamiento en un sistema nacional de
información hídrica.
328
Ley Nº 18.621,
de 25 de octubre de 2009
CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE
EMERGENCIAS PUBLICO Y PERMANENTE
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 (Objeto de la ley).- El objeto de esta ley es consagrar un Sistema
Nacional de Emergencias, es un sistema público de carácter permanente, cuya
finalidad es la protección de las personas, los bienes de significación y el medio
ambiente, ante el acaecimiento eventual o real de situaciones de desastre,
mediante la coordinación conjunta del Estado con el adecuado uso de los
recursos públicos y privados disponibles, de modo de propiciar las condiciones
para el desarrollo nacional sostenible.
El funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias se concreta en el
conjunto de acciones de los órganos estatales competentes dirigidas a la
prevención de riesgos vinculados a desastres de origen natural o humano,
previsibles o imprevisibles, periódicos o esporádicos; a la mitigación y atención
de los fenómenos que acaezcan; y a las inmediatas tareas de rehabilitación y
recuperación que resulten necesarias.
329
Ley Nº 18.627,
de 2 de diciembre de 2009
REGULACION DEL MERCADO DE VALORES. DEUDA
PUBLICA
TITULO IV - VALORES
CAPITULO I
DEFINICION
Artículo 13.- (Definición).- Se entendepor valores, a los efectos de la presente
ley, los bienes o derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que
cumplan con los requisitos que establezcan las normas vigentes. Se incluyen en
este concepto las acciones, obligaciones negociables, mercado de futuros,
opciones, cuotas de fondos de inversión, títulos valores y, en general, todo
derecho de crédito o inversión.
CAPITULO II - DE LOS VALORES ESCRITURALES
SECCION VII - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 54.- (Secreto profesional).- Las entidades registrantes y los
intermediarios de valores están comprendidos en la obligación de secreto
profesional, en los términos del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, el que no será oponible al Banco Central del Uruguay.
Artículo 55.- (Secreto profesional. Dependiente).- Toda persona que participe
en cualquier concepto en la dirección, gestión, control o auditoría de la entidad
registrante del emisor o de los intermediarios de valores intervinientes así como
toda persona empleada o contratada por cualquiera de esos sujetos de derecho
y que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional de
informaciones relacionadas con los valores escriturales y sus titulares, también
está obligada a guardar secreto profesional en los rminos previstos en el
artículo 25 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el cual no
será oponible al Banco Central del Uruguay.
CAPITULO IV - DE LAS ENTIDADES DE CUSTODIA, COMPENSACION Y
LIQUIDACION DE VALORES
Artículo 61.- (Prohibiciones).- A las entidades de custodia, compensación y
liquidación de valores les está prohibido:
330
1. Ejercer derecho alguno sobre los valores registrados en él o disponer de tales
valores.
2. Efectuar transferencias encomendadas por personas no habilitadas a actuar
en su ámbito, con las excepciones que determine el Banco Central del Uruguay.
3. Salvo los casos establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley 15.322, de
17 de setiembre de 1982, proporcionar información sobre los datos que
aparezcan en sus registros. Exclúyese de esta prohibición la información que
requiriesen los emisores de valores respecto de valores por ellos emitidos, los
intermediarios de valores respecto de los valores por ellos entregados y al Banco
Central del Uruguay.
TITULO VII - MERCADOS E INTERMEDIARIOS
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 111 (Confidencialidad).- Los intermediarios de valores no podrán dar a
conocer informaciones sobre operaciones realizadas por cuenta de clientes ni
las posiciones en valores de los mismos u otras informaciones confidenciales
que reciben de sus clientes o sobre sus clientes, obligación ésta que no es
oponible al Banco Central del Uruguay.
TITULO IX - REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
Artículo 118 (Facultades sancionatorias del Banco Central del Uruguay).- El
Banco Central del Uruguay, respecto a las personas físicas o jurídicas
intervinientes en la oferta pública o privada de valores, incluyendo a los emisores
de oferta pública, las bolsas de valores y demás instituciones privadas que
constituyan mercados de negociación de valores de oferta blica, los
intermediarios de valores, los asesores de inversión, las instituciones
registrantes, custodios, calificadores, auditores externos, representantes de
titulares de valores de oferta pública, agentes de pago y todo otro agente
interviniente, que infrinja las leyes y decretos que regulen dicha materia o las
normas generales o instrucciones particulares dictadas por el mismo, podrá
aplicar las siguientes sanciones, en lo pertinente, sin perjuicio de la denuncia
penal si correspondiere:
1. Observación.
2. Apercibimiento.
3. Multas cuyo límite máximo será:
A) Para los bancos: el 50% (cincuenta por ciento) de la responsabilidad
patrimonial básica establecida para su funcionamiento.
331
B) Para los demás intervinientes en el mercado de valores a los que se exija
capital mínimo regulatorio: el mayor importe entre el 50% (cincuenta por ciento)
del capital mínimo requerido al infractor de acuerdo con la naturaleza de su
actividad y el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica
establecida para el funcionamiento de los bancos.
C) Para los agentes intervinientes en el mercado que no posean requisito de
capital mínimo regulatorio: el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad
patrimonial básica establecida para el funcionamiento de los bancos.
4. Suspensión o cancelación de la cotización de los valores.
5. Suspensión o cancelación de la habilitación para realizar oferta pública.
6. Suspensión o cancelación de actividades.
Lo estipulado en el numeral 6 anterior no será aplicable a los emisores de valores
de oferta pública ni a las instituciones de intermediación financiera.
Sólo podrán aplicarse acumulativamente a una misma persona y por un mismo
caso la multa y la suspensión o cancelación de actividades.
Las sanciones previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán
aplicadas por la Superintendencia de Servicios Financieros, quien también
aplicará las multas cuando el monto de las mismas no supere el 10% (diez por
ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de los bancos. Las restantes
sanciones serán aplicadas por el Directorio de la Institución.
Las sanciones antedichas podrán recaer, además, en los miembros del
Directorio, síndicos, integrantes de la Comisión Fiscal, la Comisión de Auditoría
o personal gerencial de la entidad que hubiese tenido participación en la
infracción o hubiese incurrido en omisiones en el cumplimiento de sus funciones
con vinculación causal en relación a la infracción imputada a la entidad. Si la
entidad fuere pasible de las sanciones indicadas en los numerales 4, 5 y 6, y las
personas antedichas hubieren tenido participación, los antecedentes respectivos
serán puestos en conocimiento de todos los servicios del Banco Central del
Uruguay.
Las sanciones dispuestas por el Banco Central del Uruguay deberán ser
publicadas. Para ello, la Superintendencia de Servicios Financieros definirá los
medios de publicidad que estime pertinentes.
332
Ley Nº 18.651,
de 19 de febrero de 2010
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
PROTECCION INTEGRAL A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
CAPITULO III - CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE
HABITACION
Artículo 24.- El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su
propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no
como bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza
existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de las
personas con discapacidades severas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
de la presente ley, a las prestaciones servidas por el Banco de Previsión
Social o por cualquier otro organismo del Estado. De igual forma, no afectarán
ese derecho los ingresos del núcleo familiar cualquiera sea su origen.
333
Ley N° 18.716
de 24 de diciembre de 2010
_______________________________________________
CARTA ORGANICA DEL BROU. MODIFICACIONES
CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 11
de la Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay, el Poder
Ejecutivo podrá requerir contribuciones adicionales de hasta un 30% (treinta por
ciento) de sus utilidades netas anuales luego de debitar los impuestos, con
destino a la creación de fondos, con el objetivo de apoyar el financiamiento de
proyectos productivos viables y sustentables, así como otros proyectos para el
desarrollo económico que resulten de interés a juicio del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas,reglamentará la forma de funcionamiento de los fondos que se creen y
dará cuenta a la Asamblea General del destino de las utilidades vertidas que
hayan sido utilizadas en el marco de las presentes disposiciones.
334
Ley Nº 18.719
de 27 de diciembre de 2010
PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES.
EJERCICIO 2010 2014
Artículo 40. A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de
Alta Prioridad y Alta Especialización que se detallan a continuación (artículo
de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y artículo 22 del Decreto-Ley
N° 14.189, de 30 de abril de 1974), serán cargos de particular confianza:
- Auditor Interno de la Nación.
- Director Técnico de la Propiedad Industrial.
- Director del Museo Histórico Nacional.
- Director Técnico del Instituto Nacional de Estadística.
- Inspector General de Trabajo y Seguridad Social.
- Director Técnico de Energía.
- Director Nacional de Catastro.
- Director Nacional de la Dirección Nacional de Pequeña y Mediana
Empresa.
Las retribuciones de los cargos incluidos en la nómina anterior son las
correspondientes a Director de unidad ejecutora, de acuerdo con lo que dispone
la presente ley.
Los titulares de los cargos referidos deberán acreditar idoneidad técnica
para su desempeño mediante los mecanismos que establezca el Poder
Ejecutivo, teniendo en cuenta la especificidad de cada función.
Artículo 62. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias de los
organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
utilice los créditos de los cargos vacantes, los créditos disponibles y no
comprometidos de los contratos de los regímenes de contrato temporal de
derecho público, alta especialización y alta prioridad, para la transformación de
los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento.
La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación,
deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta a la Asamblea General
de lo actuado. Fuente: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 8.
Artículo 64.- DEROGADO
Fuente: Ley Nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 15.
Artículo 76. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales sin
cambio de fuente de financiamiento, entre Proyectos de Inversión del mismo
programa del mismo Inciso o de distintos programas del mismo Inciso, requerirán
informe previo favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y
serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, debiendo dar cuenta a la
Contaduría General de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea
General. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e
identificando en qué medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y
335
proyectos reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición
solicitada.
Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
inversión del mismo programa, o distintos programas con objetivos comunes, de
diferentes Incisos, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe
favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, en las condiciones
establecidas por el artículo 43 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren
regímenes especiales.
Fuente inciso 1º) Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 43.
Artículo 285. Los miembros de la Comisión de Promoción y Defensa de
la Competencia, designados de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de
la Ley 18.159, de 20 de julio de 2007, percibirán una retribución máxima
equivalente al 130% (ciento treinta por ciento) de la retribución máxima
correspondiente al grado 20, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la
Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo 20
de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Artículo 321. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, por
intermedio de la Dirección General de Casinos, a promover la actividad hípica a
nivel nacional y la supervisión del juego de apuestas mutuas, en todas sus
modalidades, sobre el resultado de carreras de caballos en los hipódromos
reconocidos en forma expresa por dicha Dirección, pudiendo a tales efectos
disponer las medidas que estime necesarias incluyendo, entre otras, requerir
informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables.
Artículo 330. Los funcionarios de carrera del escalafón M "Servicio
Exterior" y los funcionarios presupuestados o contratados del Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores" pertenecientes a los escalafones C, B y D
comprendidos en el artículo 45 del Decreto-Ley 14.206, de 6 de junio de 1974,
con las modificaciones introducidas por los artículos 33 de la Ley N° 16.134, de
24 de setiembre de 1990, 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
191 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 185 de la Ley N° 17.296, de
21 de febrero de 2001, que se encuentren cumpliendo funciones permanentes
en el exterior, tendrán derecho a permanecer en su destino hasta un máximo de
quince días a contar del vencimiento del quinquenio o trienio según corresponda,
percibiendo sus haberes con los beneficios establecidos por el artículo 63 de la
Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con la modificación introducida por
el artículo 41 de la Ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con cargo a
Rentas Generales. La presente norma no será de aplicación a los casos de
adscripción anticipada que seguirán rigiéndose por lo dispuesto por el artículo
336
131 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por
el artículo 265 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 383. Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el
"Fondo de Desarrollo Rural", con los siguientes cometidos:
A) Elaborar y financiar los planes y proyectos de desarrollo rural.
B) Realizar inversiones en infraestructura que promuevan el empleo y el
desarrollo rural a mediano y largo plazo.
C) Fomentar el acceso a la tierra a productores familiares, medianos y
trabajadores rurales en coordinación con el Instituto Nacional de
Colonización hacia sectores estratégicos.
D) Establecer apoyos diferenciales para atender los riesgos que no estén
cubiertos por otros planes o programas.
E) Financiar total o parcialmente proyectos de inversiones en
infraestructura predial que promuevan el uso productivo responsable de
los recursos naturales, priorizando fuentes de agua y mantenimiento de
su calidad y manejo adecuado de efluentes.
F) Promover y financiar total o parcialmente planes de producción
responsable para la sostenibilidad de los recursos naturales, basados en
las resoluciones y políticas aprobadas por la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables.
G) Promover las prácticas de manejo integrado de los recursos naturales,
la biodiversidad y adaptación al cambio climático, canalizando recursos
financieros directamente a los emprendimientos productivos que
desarrollaren proyectos prediales de manejo integrado de los recursos
naturales y la biodiversidad.
H) Financiar asistencia técnica integral, extensión y capacitación para la
implementación de los proyectos de desarrollo rural.
I) Financiar el fortalecimiento institucional público y privado, fomentando el
asociativismo rural y el apoyo a las organizaciones rurales.
J) Financiar proyectos que favorezcan en forma diferencial la inserción de
los productores en las cadenas productivas.
K) Financiar proyectos que aporten a la mejora de la calidad de vida en el
medio rural.
El Fondo de Desarrollo Rural atenderá en sus cometidos lo dispuesto por
la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.
El Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que se podrá
requerir el reembolso total o parcial de los apoyos recibidos por los productores.
El Fondo creado se financiará con:
A) Los saldos disponibles al 31 de diciembre de 2010: del Programa
Nacional de Apoyo a los Pequeños Productores Agropecuarios
337
(PRONAPPA) - Convenio de Préstamo 332 UR, FIDA con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 20 de mayo de 1993;
del programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo del Riego
(PRENADER) - Contrato de Préstamo 3697 UR, de 4 de marzo de
1994, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento (BIRF) (Convenio de Recuperos de
Préstamos PRENADER - BROU, de 12 de marzo de 1996); del Fondo
de Garantía de la Granja (Convenio PREDEG - PRONAPPA, de 14 de
setiembre de 1998; y del Acuerdo BROU - MGAP, de 22 de octubre de
2009).
B) Los reintegros o devoluciones de los apoyos recibidos por los
beneficiarios a través del financiamiento de planes y proyectos de
desarrollo rural.
C) Las partidas que se asignen por Rentas Generales.
D) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
La Contaduría General de la Nación habilitará un crédito anual en moneda
nacional con financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación Especial", de acuerdo
con el siguiente detalle:
FUNCIONAMIENTO
PROGRAMA
OBJETO DEL GASTO
2011
2012
2013
2014
322 - Cadenas de
valor motores de
crecimiento
299 - Otros servicios
personales no incluidos
en los anteriores
341.510
341.510
341.510
341.510
323 - Cadenas de
valor generadoras de
empleo y desarrollo
productivo local
299 - Otros servicios
personales no incluidos
en los anteriores
164.867
164.867
164.867
164.867
401 - Red de
asistencia e
integración social
299 - Otros servicios no
personales no incluidos
en los anteriores
82.433
82.433
82.433
82.433
322 - Cadenas de
valor motores de
crecimiento
521 - Transferencias
corrientes al sector
privado - Sector
Agrícola
6.488.686
6.488.686
6.488.686
6.488.686
323 - Cadenas de
valor generadoras de
empleo y desarrollo
productivo local
521 - Transferencias
corrientes al sector
privado - Sector
Agrícola
3.132.469
3.132.469
3.132.469
3.132.469
401 - Red de
asistencia e
integración social
521 - Transferencias
corrientes al sector
privado - Sector
Agrícola
1.566.235
1.566.235
1.566.235
1.566.235
TOTAL
11.776.200
11.776.200
11.776.200
11.776.200
338
INVERSIONES
PROGRAMA
PROYECTO
2011
2012
2013
2014
322 - Cadenas de valor
motores de crecimiento
746 - Fondo de
Desarrollo Rural
10.245.294
10.245.294
10.245.294
10.245.294
323 - Cadenas de valor
generadoras de
empleo y desarrollo
productivo local
4.943.004
4.943.004
4.943.004
4.943.004
401 - Red de asistencia
e integración social
2.473.002
2.473.002
2.473.002
2.473.002
TOTAL
17.661.300
17.661.300
17.661.300
17.661.300
Fuente: Inciso 4º), Literal b): Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 310.
Artículo 456. Incorpóranse al artículo de la Ley 16.320, de de
noviembre de 1992, a los Directores Nacionales de Hidrografía, Arquitectura,
Topografía y Planificación y Logística del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y
Obras Públicas", suprimiéndose la referencia en la misma norma al Director
Nacional de Transporte del mismo Inciso.
Artículo 543. El Ministerio de Salud Pública otorgará el correspondiente
certificado que acredite el adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo
anterior. Para el caso de constatarse un error en los datos informados,
determinado por acto administrativo firme, se podrá retener, por parte del
Ministerio de Salud Pública el certificado respectivo, hasta tanto se subsane tal
error. La presentación del certificado que expida dicha Secretaría de Estado será
indispensable para hacer efectivo el cobro de la cuota salud, para el caso de las
instituciones, tanto públicas como privadas, incorporadas al Sistema Nacional
Integrado de Salud, de acuerdo a lo preceptuado por las Leyes N° 18.131, de 18
de mayo de 2007 y 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y sus respectivos
Decretos Reglamentarios.
Las restantes instituciones de asistencia que no se encuentren incluidas
en la categoría prevista en el inciso anterior, serán pasibles de una sanción
económica que oscilará entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 5.000 UR
(cinco mil unidades reajustables).
Las sanciones previstas en el presente artículo se aplicarán por medio de
resolución administrativa firme.
Artículo 605. Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", los créditos para la ejecución de los
proyectos de inversión incluidos en el Plan Quinquenal de Vivienda y
Urbanización, fuente de financiamiento 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", en las
unidades ejecutoras, programas, proyectos y ejercicios, según el siguiente
detalle en moneda nacional:
339
Unidad
Ejecutora
Programa
Proyecto
2011
2012
2013
2014
001 -
Dirección
General
de
Secretarí
a
521 -
Programa de
Rehabilitación
y
Consolidación
Urbano
Habitacional
730 -
Programa de
integración de
asentamientos
irregulares
39.144.221
39.144.218
203.447.570
7.402.767
002 -
Dirección
Nacional
de
Vivienda
520 -
Programa
Nacional de
Realojos
720 - Realojos
110.401.875
521 -
Programa de
Rehabilitación
y
Consolidación
Urbano
Habitacional
704 -
Rehabilitación
y
consolidación
urbano
habitacional
387.161.672
626.760.414
483.056.172
976.049.483
522 -
Programa de
Actuación
Integrada
721 -
Programa de
Actuación
Integrada
234.562.539
157.016.000
524 -
Vivienda rural
y pequeñas
localidades
722 - Vivienda
rural y
pequeñas
localidades
190.381.900
190.381.900
525 - Política
de incentivo a
la inversión
privada en
vivienda de
interés social
719 - Política
de incentivo a
la inversión
privada en
vivienda de
interés social
49.440.413
171.343.550
69.098.031
TOTAL
586.148.181
837.248.182
1.111.448.181
1.399.948.181
A partir de la vigencia de la presente ley, los créditos presupuestales
asignados con la financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda" se ajustarán
bimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el
artículo 81 de la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción
dada por el artículo de la Ley 16.237, de 2 de enero de 1992, y sus
modificativas, con excepción de los establecidos en el literal d) del referido
artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual
dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.
Los recursos que perciba dicho Fondo con cargo a Rentas Generales, por
la derogación del impuesto afectado en el literal B) del artículo 81 de la Ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968, y modificativas, se actualizarán por el Índice
Medio de Salarios.
340
Fuente: Inciso final: Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022, artículo 316.
Artículo 721. A partir de la vigencia de la presente ley, la Administración
de los Servicios de Salud del Estado no podrá incrementar las transferencias a
las Comisiones de Apoyo ni a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata,
con excepción de las autorizaciones previstas en la presente norma.
Los créditos presupuestales que financian las transferencias a ambas
instituciones no podrán ser reforzados ni recibir trasposiciones, pudiendo
incrementarse únicamente por el aumento salarial general establecido por el
Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá transferir
hasta un monto de $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos uruguayos) en
los ejercicios 2016 y 2017, para atender exclusivamente las sentencias de
condena que se dicten contra estas instituciones en juicios laborales o
eventuales transacciones que se celebren en los mismos. Facúltase a la
Contaduría General de la Nación para habilitar los créditos correspondientes.
Fuente: Inciso 3º): Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de /2015, artículo 607.
341
Ley Nº 18.786
de 19 de julio de 2011
LEY DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA
Artículo . (Objeto).- La presente ley establece el marco regulatorio
aplicable al régimen de Contratos de Participación Público-Privada.
342
Ley Nº 18.788
de 4 de agosto de 2011
RÉGIMEN DE FACILIDADES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
ACTUALIZACIÓN DE SANCIONES. JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO
Artículo 9. En los casos de anulación total o parcial de actos de
determinación dictados por la Dirección General Impositiva por sentencia
ejecutoriada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la generación de
recargos por mora se suspenderá desde el momento en que se produjo el vicio
que motivara la anulación hasta la notificación del nuevo acto de determinación
que deviniera de la recomposición.
Fuente: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo 6.
343
Ley Nº 18.795
de 17 de agosto de 2011
DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL. MEJORAS DE LAS CONDICIONES DE
ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
Artículo 7. (Creación).- Créase en la Agencia Nacional de Vivienda un
Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, que tendrá por finalidad otorgar
garantías parciales para la concesión de créditos hipotecarios destinados a
personas físicas, para la adquisición de una vivienda de interés social, siempre
que esta revista la calidad de única vivienda del sujeto del crédito.
Artículo 25 (Modificación del Decreto-Ley 14.219, de 4 de julio de
1974).- A partir de la vigencia de la presente ley, los depósitos en garantía de
arrendamientos previstos en el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, se
realizarán en Unidades Indexadas.
Facúltase a los bancos y a las cooperativas de intermediación financiera
a recibir esta modalidad de depósitos, con el alcance y las condiciones
establecidos en dicha norma legal.
Los depósitos en garantía de arrendamientos no generarán intereses.
344
Ley Nº 18.834
de 4 de noviembre de 2011
APROBACIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN
PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2010
Artículo 22. El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de la
Agencia Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del Tribunal de
Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y servicios de
uso común en las Administraciones Públicas Estatales, en tanto se verifiquen
los siguientes extremos:
A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.
B) Se realice un llamado público a proveedores.
C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y
especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo
definido.
D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en los
convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de la
Agencia Reguladora de Compras Estatales.
E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma
directa los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual, siendo
requisito para ello, que el objeto de la compra se encuentre incluido en el
plan anual de contratación del organismo adquirente.
F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el
volumen de compras que se realicen en el período.
G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser objeto
de estudios de mercado previo a su inclusión.
Fuente: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 317.
Artículo 31. Es obligatoria la publicación en el sitio web de compras y
contrataciones estatales, por parte de las administraciones públicas estatales, la
convocatoria a todos los procedimientos competitivos correspondientes a
contrataciones de obras, bienes y servicios, incluyendo la publicación del pliego
de condiciones particulares, así como sus posteriores modificaciones o
aclaraciones; esta obligación tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la
Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.
Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad en
el sitio web de compras y contrataciones estatales, al acto de adjudicación,
declaración de desierta o de rechazo de ofertas, a todos sus procedimientos de
contratación de monto superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su
procedimiento de compra directa, incluidos los realizados por mecanismos de
excepción, a como las ampliaciones y los actos de reiteración de gastos
observados por el Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la
345
reglamentación. Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días
luego de producido el acto que se informa.
La Agencia Reguladora de Compras Estatales facilitará a las empresas
interesadas la información de las convocatorias en forma electrónica y en tiempo
real.
Fuente: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 58.
Artículo 160. Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", a través de sus unidades ejecutoras competentes, la regulación y
control de cumplimiento de las normas relativas a la protección y bienestar de
los animales de las especies productivas, de acuerdo a la normativa nacional e
internacional, y a los requerimientos de los mercados compradores de animales
y sus productos. A dichos efectos, serán sujetos obligados, todos los actores que
participen en la cadena productiva como propietarios o tenedores a cualquier
título de animales de importancia económica y en actividades conexas o afines.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, y las
que se dicten a su amparo, podrá aparejar para el obligado, la aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley 18.362, de 6 de
octubre de 2008, y 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta
días de vigencia de la presente ley.
346
Ley Nº 18.860
de 23 de diciembre de 2011
CREACION DEL SISTEMA UNICO DE COBRO DE INGRESOS
VEHICULARES (SUCIVE) Y ESTABLECENSE SUBSIDIOS PARA LA
EXTENSION Y FOMENTO DE LA EFICIENCIA ENERGETICA DE LOS
SISTEMAS DE ALUMBRADO PUBLICO DEPARTAMENTALES
Artículo 10. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir,
a través de Rentas Generales, al Fondo Nacional de Unificación del Tributo de
Patente de Rodados las sumas necesarias para asegurar que la recaudación
total de cada Gobierno Departamental por concepto del impuesto a los vehículos
de transporte (numeral del artículo 297 de la Constitución de la República), en
los ejercicios 2012 a 2015, no sea inferior a lo efectivamente recaudado por dicho
concepto en el ejercicio 2010, actualizada de acuerdo con la evolución del Índice
de Precios al Consumo.
A fin de contribuir al proceso de homogeneidad del monto del impuesto a
los vehículos de transporte (numeral 6° del artículo 297 de la Constitución de la
República), se podrán realizar transferencias adicionales siempre que el total no
supere el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación correspondiente al
Impuesto Específico Interno que grava las enajenaciones de vehículos
automotores de acuerdo con las categorías que el Poder Ejecutivo determine.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
A partir del de enero de 2012, las tasas máximas establecidas por el
numeral 11) del artículo del Título 11 del Texto Ordenado 1996, en la
redacción dada por el artículo 821 de la Ley 18.719, de 27 de diciembre de
2010, se incrementarán hasta un 30% (treinta por ciento).
347
Ley Nº 18.878
de 29 de diciembre de 2011
CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE
COLECTIVO SUBURBANO DE PASAJEROS
Artículo 1º. Créase el Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo
Suburbano de Pasajeros, como un patrimonio de afectación separado e
independiente con destino a:
1) Cancelar pasivos financieros de las empresas de transporte.
2) Financiar la realización de inversiones necesarias para la prestación de los
servicios por parte de las empresas de transporte.
3) Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
objetivos anteriores.
348
Ley Nº 18.910
de 25 de mayo de 2012
DETERMINACION DE AJUSTES AL SISTEMA TRIBUTARIO VIGENTE
Artículo 11. El Poder Ejecutivo reconocerá cuatrimestralmente a partir del
de enero de 2012, un crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones
agropecuarias, por un monto equivalente a lo que efectivamente hubieren
pagado en el período a las Intendencias Municipales por el impuesto creado por
la Ley 12.700, de 4 de febrero de 1960, por enajenaciones de semovientes,
en las condiciones que establezca la reglamentación.
En el caso de ventas realizadas en remates, ferias ganaderas, pantallas
o demás operaciones en que intervenga un intermediario, consignatario o
rematador público, estos actuarán como agentes de retención del impuesto y
deberán entregar al Gobierno Departamental en un plazo de sesenta días el
monto retenido.
El documento público expedido por los Gobiernos Departamentales, los
Municipios o las Juntas Locales en su caso, en el que conste el pago realizado
será prueba suficiente del mismo. Dicho pago podrá aplicarse a la cancelación
de obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva o el Banco de
Previsión Social por parte de los titulares de las explotaciones agropecuarias.
Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las
infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los
créditos fiscales establecidos, sin perjuicio de la multa que será del 100% (cien
por ciento) sobre el monto otorgado indebidamente.
Fuente: Ley Nº 18.973, de 21 de setiembre de 2012, artículo 1º.
Artículo 14. El Banco Central del Uruguay podrá fijar reglas y patrones
técnicos que aseguren la compatibilidad e interoperabilidad de las redes de
terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de dichas
redes con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, así como
el correcto y seguro funcionamiento de dicho sistema de pagos electrónicos.
Los Convenios de interconexión entre las redes y los adquirentes de los
medios de pago electrónicos se pactarán libremente entre las partes y se regirán
por el principio de no discriminación, no pudiendo ninguna de las partes negarse
a la interconexión.
El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios para controlar la
efectiva aplicación de dichas reglas y patrones, promoviendo y defendiendo la
competencia, la eficiencia económica y el desarrollo del mercado. Las tarifas de
interconexión deberán establecerse de común acuerdo entre las partes. En caso
de no existir acuerdo, e independientemente de quien haya solicitado la
interconexión, el Banco
349
Central del Uruguay establecerá las tarifas a abonar por el adquirente,
contemplando la preservación de los referidos principios, los diversos
componentes de costos de los actores intervinientes y teniendo en consideración
las tarifas vigentes para servicios equivalentes en el mercado local, así como en
otros mercados comparables.
Fuente: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 496.
350
Ley N° 18.930
de 17 de julio de 2012
REGULACION DE LA INFORMACION SOBRE PARTICIPACIONES
PATRIMONIALES AL PORTADOR CON DESTINO AL BCU
Artículo .- (Obligación de guardar secreto).- La información a que
refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.
El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:
A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se solicite
una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva
vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de
solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de
un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios
internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de
información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.
B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el desarrollo de
tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de activos y la
financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las resoluciones del
Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas tendientes
a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva, en el
cumplimiento estricto de tales funciones.
C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si
estuviera en juego una obligación alimentaria.
D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se
solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada
al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los literales A) y B) del
artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y el artículo
51 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser
levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están
consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de
las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el
levantamiento de la reserva pod realizarse solamente a los efectos de que
puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente
individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico
como con carácter general.
Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad
establecida en el artículo 13 de la presente ley.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos
anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses
de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya
sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de
351
reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por
sus normas específicas.
La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza
exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la
Auditoría Interna de la Nación.
Fuente: Ley Nº 20.018, de 23 de diciembre de 2021, artículo 1º
352
Ley N° 18.996
de 7 de noviembre de 2012
RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL.
EJERCICIO 2011
Artículo 16.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley,
quedarán excluidos de la nómina del artículo de la Ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas
retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa sobre la
retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de
la República: Ministros de Estado 100% (cien por ciento), Secretario de
Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de Estado 85% (ochenta y
cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85% (ochenta y cinco por ciento),
Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 85% (ochenta y cinco
por ciento), Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco
por ciento), Director General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director
General de la Presidencia de la República 70% (setenta por ciento), Subdirector
de la Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de
unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional 60%
(sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los
beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16
de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo de la Ley 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 17 de la
citada Ley N° 16.170.
Los cargos taxativamente enumerados precedentemente son los únicos cuyas
retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo
nominal de Senador de la República.
Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera sea la norma que
la establezca -general o especial-, cuyo monto se determine en relación a, o en
un porcentaje de las retribuciones de los cargos enumerados taxativamente en
el inciso primero del presente artículo, se tomará como base el valor de los
sueldos nominales de dichos cargos al de enero de 2010, actualizado en la
oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizaron y actualicen
en el futuro los sueldos de la Administración Central.
Queda comprendido en la hipótesis prevista en el inciso precedente el cálculo
de las retribuciones de los demás cargos que permanecen incluidos en el artículo
9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, así
como del complemento de remuneración previsto en los artículos y de la
Ley 16.320, de de noviembre de 1992, fijándose la retribución del
Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los
referidos artículos y 9° de la Ley 16.320, de de noviembre de 1992, en
la forma mencionada en dicho inciso.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a
los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
353
Artículo 142.- Sustitúyese el literal E) del artículo 94 de la Ley 17.296,
de 21 defebrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley
N°18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o
aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos
necesarios para las telecomunicaciones, teniendo como base criterios
objetivos que podrán diferenciar en función del uso de frecuencias y
cobertura de las mismas.
La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por la aplicación de
esta norma a las estaciones de radiodifusión AM, FM y televisión abierta,
corresponderán en un 50% (cincuenta por ciento) a la Administración
Nacional de Educación Pública con destino a financiar gastos de
funcionamiento hasta la vigencia del próximo presupuesto nacional.
El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso
precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio de Educación
y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, con destino a
financiar gastos de funcionamiento e inversiones destinados directamente
a promover el desarrollo de las telecomunicaciones y de la industria
audiovisual.
Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma de la
limitación establecida por el artículo 594 de la Ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987".
Artículo 193.- Transfórmase el Área de Capacitación del Ministerio Público
y Fiscal, en el Centro de Formación del Ministerio Público y Fiscal, que tendrá
a su cargo la formación y perfeccionamiento académico continuo de los
Fiscales, funcionarios técnicos y funcionarios administrativos de dicha
institución.
Artículo 236.- Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia
de la garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el
artículo 118 de la Ley 16.462, de 11 de enero de 1994, respecto de los
arrendamientos a que refiere el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de
julio de 1974.
354
Ley N° 19.037
de 28 de diciembre de 2012
FIJACION DEL MARCO LEGAL DE LOS MUSEOS
CAPÍTULO VII
CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE MUSEOS
Artículo 36.- Créase el Fondo Nacional de Museos con destino al
financiamiento de acciones para la mejora de los museos integrantes del
Sistema Nacional de Museos.
Para el cumplimiento de todos sus fines, el Fondo contará con los recursos
indicados en las leyes de presupuesto, rendición de cuentas y todos los
recursos financieros que pudiera captar el Sistema Nacional de Museos
conforme a lo estipulado en la reglamentación de la presente ley.
El referido Fondo se distribuirá de acuerdo con los criterios que se determinan
en la presente ley y en su reglamentación.
355
Ley N° 19.039
de 28 de diciembre de 2012
CREACION DE UNA PENSION A LAS VICTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS
Artículo 2º.- (Aporte económico al Centro de Atención a las Víctimas de la
Violencia y el Delito).- Un 10% (diez por ciento) de los ingresos salariales que
perciban las personas privadas de libertad se destinará al Ministerio del Interior,
a los efectos de fortalecer el Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia
y el Delito.
A los efectos de la financiación, el empleador actuará como agente de
retención de la suma debiendo remitir dicho monto al Ministerio del Interior.
356
Ley N° 19.043
de 28 de diciembre de 2012
CREACION DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA (UTEC)
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo .- (Órganos de gobierno).- Los órganos de gobierno de la
Universidad Tecnológica (UTEC) son:
A) El Consejo Directivo Central (CDC), el Rector y el Consejo Académico
General (CAG), con competencia nacional.
B) Los Directores de Institutos Tecnológicos Regionales (ITR) y los
Consejos Consultivos Regionales (CCR), con competencia en los
respectivos Institutos.
Fuente: Ley Nº 20.125, de 17 de abril de 2023, artículo 2º
357
Ley N° 19.111
de 23 de julio de 2013
REGULACION DEL REGIMEN SANCIONATORIO EN LO RELATIVO A LA
CERTIFICACION DE ORIGEN
Artículo .- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 2° de la
presente ley, cuando se comprobare la falsedad de la declaración prevista para
la emisión del certificado de origen correspondiente, el productor final o el
exportador podrá ser suspendido por un plazo de hasta dieciocho meses para
realizar operaciones preferenciales amparadas en el régimen de origen de que
se trate.
En caso de reincidencia, o cuando se constatare la adulteración o la falsificación
de certificados en cualquiera de sus elementos, se inhabilitará definitivamente al
productor final o al exportador para actuar al amparo del régimen de origen de
que se trate.
Las suspensiones o inhabilitaciones definitivas previstas en el presente artículo
podrán extenderse a otros regímenes de origen aplicables en nuestro país.
Artículo .- Las sanciones previstas en esta ley se graduarán y aplicarán
teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad y el
carácter de reincidente del infractor. A tal efecto, el Ministerio de Economía y
Finanzas llevará un registro de infractores.
Artículo .- Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente ley y
en otras disposiciones legales aplicables, las declaraciones falsas realizadas por
el productor o el exportador sobre hechos propios o en interés propio en el marco
del régimen de origen, incluyendo la declaración prevista para la emisión del
certificado de origen y la valoración en aduana efectuada frente a la autoridad
competente, serán puestas en conocimiento de la justicia penal.
358
Ley N° 19.121,
de 20 de agosto de 2013
____________________________________________
ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO DE LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL
Artículo 93. (Reclutamiento y selección).- Se realizará a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 94. (Mecanismos de selección).- La selección de postulantes se
realizará en todos los casos por concurso de oposición y méritos o méritos y
antecedentes. Las bases podrán prever en el caso que el número de aspirantes
así lo ameriten, una instancia de sorteo en forma previa al inicio del
procedimiento de selección a aplicar.
Solo en aquellos casos en que los requisitos necesarios para los puestos
lo ameriten, se habilitará como único mecanismo la realización de un sorteo
público. El jerarca deberá fundamentar la elección de esta opción y deberá contar
con la aprobación de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
359
Ley N° 19.149
de 24 de octubre de 2013
RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION
PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2012
Artículo 180.- Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario
de todas las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los
puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo,
fluvial, terrestre o aéreo, que será competencia de la unidad ejecutora 009
"Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria" del Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo con los criterios técnicos
elaborados por las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos"; 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección
General de Servicios Ganaderos" del mismo Inciso.
Reasígnanse los créditos presupuestales y los recursos humanos
correspondientes de las unidades ejecutoras 004 y 005 a la unidad ejecutora 009
"Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", así como las
atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la
reglamentación a ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.(*)
El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como finalidad
evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o
productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal, o productos de
uso agrícola y veterinario, en contravención a las disposiciones zoosanitarias y
fitosanitarias vigentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para prohibir el
ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso precedente que, de
acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las unidades ejecutoras
competentes, constituyan un peligro para la salud humana, animal, vegetal o al
medio ambiente, o estén sujetos a un régimen especial de ingreso.
La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en el
Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de ingreso al país
y difundirse a través de los organismos estatales involucrados y las agencias de
viajes.
Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país, incluyendo
tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal perteneciente a
embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras, deberán
obligatoriamente depositar todas las mercaderías cuyo ingreso al país se
encuentra prohibido, en el lugar (depósito sanitario) que la autoridad sanitaria
indique, previo a la revisación física o mediante el uso de equipo de detección
de material orgánico, en los puestos de control sanitario y fitosanitario apostados
en los puntos de ingreso al país.
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través
de sus unidades ejecutoras competentes, a sancionar con multa de hasta 7.482
360
UI (siete mil cuatrocientos ochenta y dos unidades indexadas) por
incumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente, en caso de
detección, durante la revisación física o mediante el uso de equipo de detección
de material orgánico, de mercaderías cuyo ingreso al país se encuentre
prohibido, sin perjuicio del decomiso y destrucción total de las mercaderías. La
recaudación será destinada a atender los gastos de funcionamiento e inversión
de las respectivas unidades ejecutoras.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 223.- El Estado premiará la labor de los compositores o autores
musicales, ciudadanos uruguayos naturales o legales, en este último caso, con
cinco años de residencia en el país debidamente acreditada, mediante Premios
Nacionales de Música que se otorgarán en forma anual y por categorías, a obras
inéditas tanto instrumentales como vocales realizadas por aquellos.
Los premios no podrán ser otorgados a título póstumo, con la excepción que el
compositor o autor fallezca dentro del período comprendido entre su
presentación al mismo y la emisión de los fallos por parte de los tribunales
intervinientes.
En el caso de obras en coautoría, el premio se dividirá en partes iguales entre
los coautores salvo pacto expreso de los mismos que varíe dicha distribución,
sin importar quién haya presentado la obra.
361
Ley N° 19.158
de 25 de octubre de 2013
CREACION DEL INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGIA (INUMET)
Artículo .- (Cometidos).- En el marco de los planes y programas que
apruebe el Poder Ejecutivo, el INUMET tendrá los siguientes cometidos:
A) Realizar las observaciones de cualquier naturaleza necesarias para
efectuar una vigilancia continua, eficaz y sostenible de las condiciones
meteorológicas y climáticas sobre el territorio nacional, espacio aéreo,
aguas jurisdiccionales y otros espacios de interés, de acuerdo a los
convenios aplicables.
B) Establecer, desarrollar, gestionar y mantener las diferentes redes y
sistemas de observación meteorológica, así como otros sistemas e
infraestructuras técnicas necesarias para el cumplimiento de sus fines.
C) Coordinar la implantación de nuevas estaciones o redes de medición de
carácter meteorológico e hidrometeorológico con otras entidades públicas
y privadas del país.
D) Instrumentar y mantener permanentemente actualizado y accesible, el
registro histórico de datos meteorológicos y climáticos de calidad
contrastada, mediante la gestión y operación del Banco Nacional de Datos
Meteorológicos y Climáticos que se crea en la presente ley.
E) Elaborar, suministrar y difundir informaciones meteorológicas y
pronósticos del tiempo a diferentes plazos y escalas, tanto de interés
general para los habitantes, como especializados.
F) Elaborar y difundir públicamente avisos y advertencias meteorológicas
sobre fenómenos meteorológicos adversos, que puedan afectar a la
seguridad de las personas y los bienes materiales.
G) Suministrar al Sistema Nacional de Emergencias la información
meteorológica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la ley.
H) Proveer servicios meteorológicos a la navegación aérea civil nacional e
internacional sobre la República y espacio aéreo jurisdiccional, para
contribuir a la seguridad, regularidad y eficiencia del tránsito aéreo.
I) Suministrar la información meteorológica necesaria para las Fuerzas
Armadas, así como prestar el apoyo meteorológico requerido para el
cumplimiento de sus misiones.
J) Realizar el procesamiento climatológico de los datos y elaboración de
análisis, informes, certificados y productos, así como la prestación de
servicios climáticos, incluidos los de predicción climática a diversos
plazos, escalas y escenarios climáticos.
K) Prestar asesoramiento técnico y científico al Poder Ejecutivo, en asuntos
relacionados con la variabilidad y el cambio climático.
L) Realizar estudios e investigaciones en el campo de la meteorología
aplicada que permitan al INUMET el progreso en el conocimiento del
tiempo y del clima. Promover y participar en colaboración con la
Universidad de la República y demás organismos públicos y privados
competentes, en la investigación de los procesos relevantes al tiempo y
clima de nuestro país, así como participar en proyectos internacionales de
investigación.
362
M) Desarrollar nuevas técnicas y productos aplicados a las necesidades
estratégicas del país que contribuyan a la mejora de los servicios
prestados.
N) Impartir conocimientos especializados en meteorología operativa y
ciencias conexas, a través de la Escuela de Meteorología del Uruguay.
Ñ) Asegurar la capacitación, actualización y entrenamiento del personal del
INUMET.
O) Mantener y actualizar la Biblioteca de Meteorología y el Museo de
Meteorología.
P) Prestar a instituciones públicas y privadas, el asesoramiento y servicios
meteorológicos y climatológicos de valor añadido o susceptible de tenerlo,
mediante acuerdos, licencias y contratos con los mismos.
Q) Representar al país en los organismos, programas y proyectos regionales,
internacionales e intergubernamentales relacionados con sus cometidos.
R) Cumplir los compromisos internacionales contraídos por el país en la
materia que le compete y en especial los que se deriven de los programas
de la Organización Meteorológica Mundial.
363
Ley N° 19.175
de 20 de diciembre de 2013
DECLARACION DE INTERES GENERAL. CONSERVACION,
INVESTIGACION Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS
HIDROBIOLOGICOS Y ECOSISTEMAS
Artículo 81 (Circunstancias atenuantes o agravantes).- A efectos de la
imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones se tendrá en
consideración:
A) La naturaleza y entidad de la infracción.
B) El dolo o la culpa del infractor.
C) El daño causado a terceros o el beneficio ilegalmente obtenido por el
infractor.
D) Los daños y perjuicios causados a los recursos hidrobiológicos y a
ambiente.
E) La reincidencia de una misma infracción cometida dentro del plazo de un
año.
Fuente: Literales B y E Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022, artículos 3, 218 y 219
364
Ley N° 19.177
de 27 de diciembre de 2013
INSTRUMENTACION DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES E
INGRESOS REFERIDOS EN LOS ARTICULOS 10 A 19 DE LA LEY 17.060
Artículo .- Facúltase a la Junta de Transparencia y Ética Pública a
instrumentar la declaración jurada de bienes e ingresos que prevén los artículos
10 a 19 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en soporte electrónico.
Una vez instrumentado el sistema, los funcionarios públicos obligados a
presentar declaraciones, podrán optar por el nuevo régimen o continuar con el
previsto en la mencionada ley. Las disposiciones de la Ley 17.060, sus
modificativas o complementarias como asimismo sus reglamentaciones, se
entenderán aplicables al nuevo sistema.
365
Ley N° 19.179
de 27 de diciembre de 2013
REGULACION DEL FORMATO PARA EL PROCESAMIENTO Y
ALMACENAMIENTO DE INFORMACION DIGITAL POR PARTE DE
DETERMINADOS ORGANISMOS Y EMPRESAS
Artículo 1º.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los entes autónomos,
los organismos descentralizados, las empresas donde el Estado posea mayoría
accionaria, los Gobiernos Departamentales, las Juntas Departamentales, el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral y los organismos de
contralor del Estado, deberán distribuir toda información en al menos un formato
abierto, estándar y libre. Todo pedido de información deberá ser aceptado en al
menos un formato abierto y estándar.
366
Ley N° 19.210
de 29 de abril de 2014
LEY DE INCLUSION FINANCIERA
Artículo .- (Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico
tendrán como objeto el indicado en el artículo de la presente ley, pudiendo
efectuar las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les autorice o
exija de acuerdo con sus facultades, no pudiendo en ningún caso realizar
actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar créditos.
Las instituciones emisoras de dinero electrónico podrán brindar los servicios de
pago a los que refiere el Título III de la presente ley, en los términos previstos en
el mismo, además de otras actividades que determine la reglamentación.
Artículo 8º.- (Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en
instrumentos de dinero electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los
Capítulos I, III y IV del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados
por sus titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales
conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley 18.139, de 15
de junio de 2007.
TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO II
DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO
ELECTRÓNICO
Artículo 68 (Definiciones).- A efectos de lo previsto en este Capítulo, se
entenderá por:
A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta en institución de
intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico que autoriza
una operación de pago con cargo a dicha cuenta o instrumento.
B) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos que hayan
sido objeto de una operación de pago mediante un débito automático.
C) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una obligación a
través de un cargo en una cuenta en institución de intermediación
financiera o instrumento de dinero electrónico del ordenante. La
instrucción de la operación de pago es iniciada por el beneficiario, sobre
la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario o al
proveedor de servicios de pago del ordenante, de acuerdo a lo previsto
en el contrato marco firmado a tales efectos.
D) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que se
solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito
automático previamente autorizado por el ordenante.
E) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito automático
que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales o
367
sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en que dicho servicio se
ejecutará.
368
Ley N° 19.264
de 5 de setiembre de 2014
CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS
PARA LOS BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS AL USO Y CONSUMO
Artículo .- Las especificaciones técnicas exigibles a bienes y servicios
que se liberan al uso o consumo y que tengan como finalidad prevenir prácticas
que puedan inducir a error al consumidor, proteger la salud o la seguridad
humana, resguardar la vida o la salud animal o vegetal, o preservar el medio
ambiente, serán objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, la que
deberá:
A) No restringir, más allá de lo necesario, el comercio de bienes o servicios
regulados, a fin de alcanzar los fines establecidos precedentemente,
manteniendo el riesgo de no cumplirlos, dentro de niveles razonables.
B) Implementar sistemas de control de cumplimiento de las exigencias que
impliquen la menor distorsión posible de las operaciones comerciales sin
menoscabo de la efectividad del control.
C) Determinar por sí, o delegando en los organismos que estime pertinentes
de acuerdo a la materia, la aplicación de sanciones en caso de constatar
incumplimiento u omisión de las especificaciones técnicas exigidas.
Artículo 2º.- Las sanciones a que se refiere el literal C) del artículo 1° de la
presente ley serán:
1) Apercibimiento. Cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de infracciones de la misma naturaleza y esta sea calificada
como leve.
2) Multa. Su monto será superior a 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas)
e inferior a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas) tomando en
cuenta, entre otros aspectos, la entidad de la infracción, la peligrosidad
del desvío reglamentario y los antecedentes del administrado.
3) Decomiso, destrucción o reexportación de las mercaderías: cuando el
uso de las mismas menoscabe el cumplimiento de los fines mencionados
en el acápite del artículo 1° de la presente ley.
En caso de reincidencia en las infracciones, se podrá disponer la publicación
de la resolución sancionatoria, en diarios de circulación nacional, a costa del
infractor.
369
Ley N° 19.272
de 18 de setiembre de 2014
LEY DE DESCENTRALIZACION Y PARTICIPACION CIUDADANA
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DEL MUNICIPIO Y SUS
INTEGRANTES
Artículo 13.- Son cometidos de los Municipios:
1) Dictar las resoluciones que correspondan al cabal cumplimiento de sus
cometidos.
2) Elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones, los que serán
propuestos al Intendente para su consideración a los efectos de que, si
correspondiera, ejerza su iniciativa ante la Junta Departamental.
3) Colaborar en la realización y mantenimiento de obras públicas que se
realicen en su jurisdicción.
4) Elaborar programas zonales de desarrollo y promoción de la calidad de
vida de la población y adoptar las medidas preventivas que estime
necesarias en materia de salud e higiene, protección del ambiente, todo
ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales y
departamentales, según las normas vigentes en la materia.
Para este cometido cada Municipio deberá presentar a la población los
programas elaborados, en régimen de audiencia pública.
5) Adoptar las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y
edificaciones, especialmente aquellos que tengan valor histórico o
artístico.
6) Atender lo relativo a la vialidad y el tránsito, el mantenimiento de
espacios públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de las
potestades de las autoridades departamentales al respecto.
7) Atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición final de
residuos, que les sean asignados por la Intendencia.
8) Colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas
departamentales.
9) Colaborar con las autoridades departamentales dentro de las directrices
que éstas establezcan en materia de ferias y mercados, proponiendo su
mejor ubicación de acuerdo con las necesidades y características de sus
zonas, cooperando asimismo en su vigilancia y fiscalización.
10) Colaborar con los demás organismos públicos en el cumplimiento de
tareas y servicios que les sean comunes o que resulten de especial
interés para la zona, promoviendo la mejora de la gestión de los mismos.
11) Adoptar las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de la
agropecuaria, el comercio, los servicios y el turismo, en coordinación con
el Gobierno Departamental, y sin perjuicio de las atribuciones de las
autoridades nacionales y departamentales en la materia.
12) Formular y ejecutar programas sociales y culturales dentro de su
jurisdicción, estimulando el desarrollo de actividades culturales locales.
13) Emitir opinión preceptivamente sobre la pertinencia de los proyectos de
desarrollo local y regional referidos a su jurisdicción. Dicha opinión no
370
será vinculante y el Gobierno Municipal dispondrá de un plazo de
cuarenta y cinco días para emitirla.
14) Colaborar en la gestión de los proyectos referidos en el numeral anterior
cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental y el
Poder Ejecutivo, y exista interés, así como capacidad suficiente para el
cumplimiento de la actividad por el Municipio.
15) Adoptar las medidas urgentes necesarias en el marco de sus facultades,
coordinando y colaborando con las autoridades nacionales respectivas
en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás catástrofes
naturales, comunicándolas de inmediato al Intendente, estando a lo que
éste disponga.
16) Colaborar en la gestión de políticas públicas nacionales cuando así se
haya acordado entre el Gobierno Departamental, el Poder Ejecutivo, los
entes autónomos o servicios descentralizados.
17) Crear ámbitos de participación social.
18) Rendir cuenta anualmente ante el Gobierno Departamental de la
aplicación de los recursos que hubiera recibido para la gestión
municipal o para el cumplimiento de funciones que se hubieran
expresamente delegado en la autoridad municipal.
19) Presentar anualmente ante los habitantes del Municipio, en régimen de
audiencia pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el marco
de los compromisos asumidos y los planes futuros.
20) Poner en conocimiento del Gobierno Departamental los incumplimientos
que pudieran constatarse respecto a la actuación de las diferentes
dependencias departamentales en los temas de competencia
municipal.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 19.- La gestión de los Municipios se financiará:
1) Con las asignaciones presupuestales que los Gobiernos
Departamentales establezcan en los programas correspondientes a los
Municipios en los presupuestos quinquenales y de las cuales los
Municipios son ordenadores de gastos con los límites que aquel fijará y
de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) del artículo 12 de la presente
ley.
2) Con los recursos que le asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de
Incentivo para la Gestión de los Municipios, con destino a los Programas
Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos
establecidos en el artículo 13 de esta ley. Cada Municipio podrá
gestionar o ejecutar dichos montos de forma individual o regionalmente
en el marco de acuerdos con otros Municipios.
3) Con las donaciones o legados que se realicen a los Municipios, los que
podrán ser destinados a obras o servicios que el mismo decida, salvo
que dichos ingresos tengan un destino específico.
Fuente: Numeral 1º Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículo 683
Numeral 2º Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 665
371
Ley N° 19.276
de 19 de setiembre de 2014
CODIGO ADUANERO
CAPÍTULO IV
ABANDONO
Artículo 99.- (Procedimiento).-
1. El proceso relativo al abandono no infraccional se tramitará ante los
Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en
materia aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los
departamentos de Canelones y de Montevideo.
2. La solicitud de declaración de abandono en los casos previstos en el
artículo anterior se realizará por parte interesada, conforme con las
normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable,
acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono
correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el
plazo de seis días hábiles.
3. En caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial
actuante dispondrá la entrega inmediata de los mismos al transportista o
su representante, si así le fuere solicitado.
4. Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de abandono
no infraccional o de quien se considere con derecho a la mercadería, se
le dará traslado al promotor de la solicitud de la declaración de abandono
por el término de seis días hábiles.
5. Si se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio Público o de
quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará su
diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al
término de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado
de la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada
deberá dictarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir
del siguiente a la fecha de la audiencia respectiva.
6. Contra la sentencia de primera instancia solo será susceptible el recurso
de apelación con efecto suspensivo, conforme con lo dispuesto en los
artículos 254 a 257 del Código General del Proceso.
7. De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal
declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su
retiro del depósito correspondiente y el remate sin base y al mejor postor,
designándose al rematador correspondiente, todo dentro de un plazo de
ciento veinte días a contar desde la declaración de abandono no
infraccional.
Si en el plazo establecido en el inciso anterior no se hubiera retirado la
mercadería del depósito, el depositario podrá trasladar la misma a otro
Depósito Aduanero, dando noticia a la Sede Judicial interviniente y
mediante la tramitación de la operación aduanera que corresponda. Se
considerará que el depositario tiene la disponibilidad jurídica de la
mercadería a los solos efectos de realizar las operaciones aduaneras
372
necesarias para dicho fin. Los gastos que ocasione este traslado serán
de cuenta del remate.
8. El remate se realizará conforme con lo establecido en el artículo 387 del
Código General del Proceso.
9. El producido líquido del remate se destinará hasta un 30% (treinta por
ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el saldo a
financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
10. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea
porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida
o por cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial
interviniente se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias
para que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez
decretado el abandono no infraccional.
11. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las
almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso
infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo
de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta
días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate.
12. El presente procedimiento no será aplicable a los casos previstos en el
artículo 172 de este Código.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES O RESTRICCIONES
Artículo 172.- (Exigencia de reembarque o reexportación en caso de
mercadería sometida a una restricción de carácter no económico).
1. Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de
carácter no económico se encuentre en depósito temporal de
importación o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de
importación, la Dirección Nacional de Aduanas exigirá al interesado que
la reembarque o reexporte dentro de un plazo establecido en la
legislación aduanera.
2. Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare o
reexportare la mercadería, esta será considerada en abandono y la
Dirección Nacional de Aduanas dispondrá obligatoriamente su inmediata
destrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que
puedan corresponder.
373
Ley N° 19.300
de 26 de diciembre de 2014
CREACION DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES
PREVALENTES EN BOVINOS
Artículo .- Créase el seguro para el control de enfermedades prevalentes
en bovinos, suinos y aves comprendidas en programas sanitarios previstos en
las normas legales y reglamentarias vigentes, llevados a cabo por la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
El seguro creado en el inciso precedente tendrá los siguientes destinos:
A) Indemnizar a los productores por la eliminación de animales bovinos,
suinos y aves, positivos a brucelosis, tuberculosis y otras enfermedades
prevalentes bajo programa, enviados a faena o sacrificados en el campo,
por disposición de la autoridad sanitaria competente.
B) Subsidiar los gastos de saneamiento a los productores propietarios o
tenedores a cualquier título de animales bovinos, suinos y aves de
predios o granjas que fueron declarados foco de la enfermedad por parte
de la autoridad sanitaria y brindar apoyo en las medidas de prevención y
vigilancia epidemiológica, a los propietarios o tenedores a cualquier título
de los animales de predios linderos. En el caso de los façoneros, la
indemnización corresponderá al propietario de los animales.
C) Financiar la adquisición de vacunas por parte del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a atender la vacunación de
bovinos, suinos y aves, cuando la misma sea obligatoria, por disposición
de la autoridad sanitaria.
D) Financiar los gastos en que incurra el establecimiento de faena por
faenas sanitarias de animales positivos a tuberculosis.
Fuente: Ley Nº 20075, de 20 de octubre de 2022, artículo 175
Artículo .- El seguro creado se financiará mediante un fondo integrado
de la siguiente forma:
A) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a
US$ 2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará la
faena de cada res bovina llevada a cabo por todos los establecimientos
de faena de bovinos.
B) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a
US$ 1,50 (uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América)
por cada mil litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras.
C) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a
US$ 2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada
bovino en pie con destino a exportación.
D) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a
US$ 3,00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por cada
tonelada de carne de suinos, sus menudencias y subproductos,
374
provenientes de plantas de faena o de la importación, que se
comercialicen en el mercado interno.
E) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a
US$ 0,50 (cincuenta centavos de dólares de los Estados Unidos de
América) por cada unidad de aves de la especie Gallus domesticus, de
líneas puras o híbridas, para reproducción, importada definitivamente y el
aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 0,20
(veinte centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por cada
unidad de huevo fecundado para incubación, de la especie Gallus
domesticus, de líneas puras o híbridas, para reproducción importada
definitivamente.
En el momento de realizar el aporte, el importador deberá, mediante
declaración jurada, informar el destino de las aves o huevos importados, sea
para producción de pollos parrilleros o para aves de postura.
En los casos de exportación e importación definitiva de las mercaderías
especificadas en los literales C), D) y E), la Dirección Nacional de Aduanas
liquidará y cobrará el aporte correspondiente en el marco de las operaciones
aduaneras asociadas.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los
establecimientos de faena, los exportadores de bovinos en pie, los
industrializadores de leche y los importadores de carne porcina y de genética
aviar.
Por su parte, serán agentes de retención los establecimientos de faena vacuna
y porcina, las empresas industrializadoras de leche y la Dirección Nacional de
Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, según corresponda.
Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de la República Oriental del
Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de
quince días corridos, luego de la finalización de cada mes, con excepción de la
Dirección Nacional de Aduanas, que podrá realizar dichos depósitos luego de
transcurridas veinticuatro horas hábiles de retenida la suma correspondiente.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización interbancaria
fondo comprador del día anterior al depósito, con excepción de los casos de
exportación e importación definitiva, en los que la Dirección Nacional de Aduanas
tomará las cotizaciones ya previstas en las respectivas operaciones aduaneras.
Los fondos se administrarán en cuentas corrientes distintas en las que
aportarán por separado el sector de ganado de carne, el sector de ganado de
leche, el sector de carne aviar, el sector de aves de postura y el sector de suinos
y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente.
El Poder Ejecutivo determinará los rangos correspondientes a la tasa y la
iniciación del pago de los aportes previstos en el presente artículo.
Fuente: Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023, artículo 227
375
Artículo .- La titularidad, administración y disposición de los fondos que
financian el seguro que se crea por la presente ley, corresponderán a una
Comisión de Administración integrada por: un delegado del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, quien la presidirá, designado por el jerarca del
Inciso; un delegado designado por la Asociación Rural del Uruguay; un delegado
designado por las Cooperativas Agrarias Federadas; un delegado designado por
la Federación Rural del Uruguay; un delegado designado por la Comisión
Nacional de Fomento Rural; un delegado designado por la Asociación Nacional
de Productores de Leche y un delegado designado por la Intergremial de
Productores de Leche y sus respectivos alternos. La Comisión tomará decisiones
por mayoría simple. La Comisión designará los integrantes que firmarán las
erogaciones decididas, siendo preceptiva la intervención del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Se destinará hasta el equivalente a 1% (uno por ciento) del fondo al que refiere
el artículo de la presente ley para financiar los gastos de funcionamiento de la
Comisión mencionada en el inciso precedente.
376
Ley N° 19.313
De 13 de febrero de 2015
LEY DE NOCTURNIDAD. REGULACION DEL TRABAJO NOCTURNO
Artículo .- Se establece una sobretasa mínima del 20% (veinte por
ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria
en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en
su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual
o superior a esta. Cuando la compensación sea menor se ajustará al mínimo
establecido en la presente ley. Lo mismo se aplicará en los casos de reducción
horaria. Los Consejos de Salarios podrán fijar porcentajes mayores a la
sobretasa mínima establecida anteriormente.
Artículo 4º.- La sobretasa o compensación horaria dispuesta en el artículo
anterior, solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las
tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de
labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno todo aquel que se
desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. Lo dispuesto es
sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales, los decretos que han
homologado acuerdos de los Consejos de Salarios o los laudos dictados en el
marco de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, que puedan establecer
límites de tiempo diferentes o condiciones más beneficiosas para este tipo de
labor.
377
Ley N° 19.315
De 18 de febrero de 2015
APROBACION DE LA LEY ORGANICA POLICIAL
TÍTULO III
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 24 (Unidades dependientes de la Dirección de la Policía
Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes
unidades policiales:
A) Jefaturas de Policía Departamentales.
B) Dirección Nacional de la Guardia Republicana.
C) Dirección Nacional de Bomberos.
D) Dirección Nacional de la Educación Policial.
E) Dirección Nacional de Policía Científica.
F) Dirección Nacional de Policía Caminera.
G) Dirección Nacional de la Seguridad Rural.
H) Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional.
I) Dirección General del Centro Comando Unificado.
J) Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la
seguridad privada.
K) Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional.
Fuente: Ley Nº 20.212, de 06 de noviembre de 2023, artículo 139.
CAPÍTULO IV
DE LOS COMETIDOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN DE
LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 33-BIS (Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional).- La
Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, es una unidad especializada
dependiente de la Dirección de la Policía Nacional, cuyos cometidos son dirigir,
supervisar y coordinar las investigaciones policiales que se realicen por parte de
sus direcciones y unidades subordinadas. Son direcciones y unidades
subordinadas de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional: Dirección
General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección General
378
de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Dirección General de Información e
Inteligencia Policial, Dirección General de Hechos Complejos, Dirección General
de Apoyo Tecnológico, Unidad de Cibercrimen, Unidad de Investigación y
Análisis Penitenciario, Unidad de Vigilancia de Puertos y Aeropuertos y las
restantes direcciones o unidades especializadas que por resolución ministerial
queden bajo su órbita.
También dependerá de la citada dirección, el Equipo Especializado en
Graves Violaciones a los Derechos Humanos, creado por el artículo 165 de la
Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
TÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL
Artículo 58 (Cometidos de la Dirección Nacional de la Educación Policial).-
La Dirección Nacional de la Educación Policial tiene a su cargo el sistema
educativo policial, siendo sus cometidos:
A) Diseñar, implementar, evaluar, acreditar y certificar los procesos de
formación y perfeccionamiento de la Policía Nacional, en los aspectos técnicos
y académicos, de grado y postgrado.
B) Garantizar la excelencia de dichos procesos.
C) Realizar el seguimiento de los egresados, asegurando la coherencia y
unidad de la educación impartida.
D) Implementar los planes educativos de dicha unidad ejecutora con la
colaboración, en lo pertinente, de otras instituciones públicas o privadas
reconocidas, nacionales o extranjeras, a través de convenios u otros medios
idóneos.
E) Diseñar, implementar y evaluar planes y proyectos de investigación y
extensión, los cuales podrán elaborarse con la colaboración de otras
instituciones.
F) Promover la formación permanente de los integrantes de la Policía
Nacional.
G) Promover y asegurar la formación y el perfeccionamiento del personal
docente e instructores de los institutos de educación policial.
H) Promover la formación y capacitación de la ciudadanía en general en
la temática de la seguridad pública.
Artículo 59 (Institutos).- La Dirección Nacional de la Educación Policial
estará integrada por los siguientes institutos de la Educación Policial Nacional:
A) Escuela Nacional de Policía.
B) Escuela Policial de Posgrados y Estudios Superiores.
C) Escuelas Policiales de la Escala Básica.
D) Derogado por Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, articulo 193
379
TEXTO ORIGINAL: D) Instituto de Contralor de la Formación y
Capacitación en Seguridad Privada.
E) Otros que oportunamente sea necesaria su creación.
Literales A), B) y C): Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020 artículo 140.
Artículo 60 (Cometidos de los Institutos del Sistema de la Educación
Policial).- Los Institutos del Sistema de la Educación Policial tendrán los
cometidos que a continuación se detallan:
A) El Instituto Universitario Policial formará Oficiales para la Policía
Nacional así como también especialidades a nivel de tecnicaturas y otorga
títulos de grado en temas de seguridad pública. Desarrollará actividades de
extensión e investigación.
B) El Instituto de Posgrados Universitarios y Estudios Superiores
asegurará, a través de los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera
administrativa de los y de las Oficiales de la Policía Nacional y formará en
especialidades de posgrado, diplomados, maestrías y otras que eventualmente
se puedan desarrollar. Promoverá la realización de proyectos de investigación y
la participación en actividades de extensión en las temáticas referidas a la
seguridad pública.
C) Los Institutos de Formación y Capacitación para el Personal de la
Escala Básica, formarán en su nivel básico al personal policial y en
especialidades en temas de seguridad pública. Asegurará a través de los
trayectos de capacitación el desarrollo de la carrera administrativa de todos los
integrantes de la Policía Nacional.
D) Derogado por Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 194
TEXTO ORIGINAL: D) El Instituto de Contralor de la Formación y
Capacitación en Seguridad Privada tendrá la facultad de celebrar convenios
con instituciones blicas y privadas nacionales o internacionales con el
objeto de brindar capacitación en seguridad.
Le competerá en forma exclusiva el contralor de todos los procesos
educativos referidos a la temática de seguridad privada en todo el territorio
nacional.
380
Ley Nº 19.334
de 14 de agosto de 2015
CREACION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION COMO
SERVICIO DESCENTRALIZADO EN SUSTITUCION DE LA FISCALIA DE
CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
CAPÍTULO III
ÓRGANO DE DIRECCIÓN
Artículo .- (Competencia del Director General).- Sin perjuicio de la
competencia que la Constitución de la República y las leyes le asignan al Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, al Director General le corresponde:
A) Ejercer la jefatura de la Fiscalía General de la Nación.
B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con
lo dispuesto en el artículo 220 de la Constitución de la República.
C) Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las
normas vigentes en la materia, gravar y enajenar los bienes inmuebles y
muebles del servicio y administrar sus bienes y recursos.
D) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, de conformidad
con las normas del respectivo Estatuto.
E) Crear, modificar y suprimir unidades especializadas centralizadas en las
materias que entienda pertinente, para desempeñar funciones de
asesoramiento, análisis, coordinación, capacitación, elaboración y difusión,
sin perjuicio del ejercicio del Ministerio Público y Fiscal, el cual se regirá
conforme a lo dispuesto en la ley orgánica.
F) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios de su
dependencia, pudiendo realizar las contrataciones de personal que
considere necesarias dentro del marco legal vigente. La destitución de
funcionarios solo podrá disponerse por ineptitud, omisión o delito, previo
sumario instruido con las garantías del debido proceso.
G) Determinar la organización administrativa de sus dependencias y, en
general, dictar reglamentos, disposiciones y resoluciones, así como realizar
todos los actos jurídicos y operaciones materiales necesarios para el
cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento regular y eficiente de
los servicios.
H) Delegar por resolución fundada sus atribuciones, sin perjuicio de las
facultades de avocación.
381
I) Proponer al Poder Ejecutivo la designación y la destitución de los
Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía
General de la Nación.
La destitución de los Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios
Letrados solo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo, previa venia de
la Cámara de Senadores otorgada por tres quintos de votos del total de
componentes, por causa de ineptitud, omisión o delito o por comisión de
actos en el ejercicio del cargo que afecten su buen nombre o el prestigio de
la institución.
J) Disponer el traslado de los Fiscales a sedes de similar categoría y
designar a los que actuarán durante el período de ferias judiciales o
períodos de licencia y el de sus respectivos subrogantes.
K) Disponer, cuando correspondan, las subrogaciones de los Fiscales,
ciñéndose al régimen legal y reglamentario que las determine.
L) Representar a la Fiscalía General de la Nación sin perjuicio de la
posibilidad de conferir mandatos y de las potestades propias de los
Fiscales.
M) Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, internacionales
o nacionales, en la materia específica de su competencia, sin perjuicio de
lo establecido por el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la
República.
N) Proyectar, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la
promulgación de la presente ley, el reglamento general del organismo,
elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
382
Ley Nº 19.340
de 28 de agosto de 2015
CREACION DE LA JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ETICA
PUBLICA (JUTEP) COMO SERVICIO
DESCENTRALIZADO
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y COMETIDOS
Artículo 4.- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) contará, cuando
así lo requiera, con el asesoramiento jurídico del Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación.
383
Ley Nº 19.353
de 27 de noviembre de 2015
CREACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE
CUIDADOS (SNIC)
CAPÍTULO III
SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CUIDADOS
Artículo 12 (Integración de la Junta Nacional de Cuidados).- La Junta Nacional
de Cuidados estará integrada por un titular o suplente a designación de los
titulares, del Ministerio de Desarrollo Social, quien la presidirá y de los Ministerios
de Educación y Cultura, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud Pública, de
Economía y Finanzas, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación blica, del Banco
de Previsión Social, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un
representante del Congreso de Intendentes.
A fin de promover y monitorear la incorporación de la perspectiva de género
en todo el SNIC, participa un representante del Instituto Nacional de las
Mujeres en las sesiones de la Junta Nacional de Cuidados, con voz y sin voto.
La Secretaría Nacional de Cuidados participará en las sesiones de la misma,
con voz y sin voto.
Fuente: Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017, artículo 177.
Artículo 15 (La Secretaría Nacional de Cuidados).- La Secretaría Nacional de
Cuidados funcionará en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES).
Su titular será designado por el Poder Ejecutivo en mérito a sus condiciones
personales, funcionales y técnicas relativas a la materia de su competencia y su
remuneración será equivalente a la establecida para el cargo de Director General
de Secretaría, conforme a la normativa vigente.
La Contaduría General de la Nación, a solicitud del MIDES, habilitará los
créditos correspondientes con cargo a Rentas Generales.
Artículo 16 (Estructura de la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad).-
La Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad se integrará con las
siguientes áreas:
A) Dirección de Cuidados, que se integrará con las siguientes tres divisiones:
Infancia, Servicios y Dependencia.
B) Dirección de Discapacidad, que se integrará con las siguientes tres divisiones:
Apoyo para la inclusión, Regulación y Alojamiento con apoyos.
384
El Ministerio de Desarrollo Social proporciona los recursos humanos y
materiales a efectos del funcionamiento de la Secretaría Nacional de Cuidados
y Discapacidad y el cumplimiento de sus cometidos.
Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 484.
Artículo 17 (Competencia de la Secretaría Nacional de Cuidados y
Discapacidad).- Compete a la Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad:
I- En materia de Cuidados:
A) La articulación y coordinación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
B) Formular el Plan Nacional de Cuidados, el que será sometido a la
consideración de la Junta Nacional de Cuidados. En la formulación del Plan, la
Secretaría y los órganos y organismos públicos integrantes del Sistema Nacional
Integrado de Cuidados convocarán a los Gobiernos Departamentales y
Municipales, así como al Comité Consultivo de Cuidados.
El Plan Nacional de Cuidados será quinquenal, debiendo ser formulado
dentro de los ciento veinte días contados desde el inicio de cada período de
gobierno.
C) Implementar y supervisar los programas, instrumentos y actividades que se
deriven del Plan Nacional de Cuidados, asegurando la coordinación y
articulación interinstitucional, optimizando el aprovechamiento de los recursos
disponibles.
D) Coordinar los procesos de diseño y formulación de las asignaciones
presupuestales del Sistema Nacional Integrado de Cuidados con los integrantes
de la Junta Nacional de Cuidados.
E) Formular propuesta sobre las asignaciones presupuestales del Sistema
Nacional Integrado de Cuidados sometiéndola a consideración de la Junta
Nacional de Cuidados.
F) Realizar la vigilancia de las actividades del Sistema Nacional Integrado de
Cuidados en el marco del Plan Nacional de Cuidados y de la implementación de
las definiciones adoptadas por la Junta Nacional de Cuidados.
G) Poner en conocimiento de los órganos y organismos integrantes del Sistema
Nacional Integrado de Cuidados, acerca de toda infracción a las obligaciones
que las leyes y otras normas impongan en materia de cuidados.
H) Asegurar la transparencia y acceso público a la información en todo lo relativo
al Sistema Nacional Integrado de Cuidados, utilizando con este fin los
instrumentos existentes en materia de sistemas de información y desarrollando
las herramientas adicionales que aseguren su cumplimiento.
I) Formular informe anual de lo actuado por el Sistema Nacional Integrado de
Cuidados y someterlo a consideración de la Junta Nacional de Cuidados.
385
J) Asesorar a la Junta Nacional de Cuidados en toda materia comprendida en el
ámbito de su competencia y proporcionar el apoyo que la misma requiera para
el cumplimiento de sus cometidos.
K) Organizar, dirigir, supervisar y llevar el Registro Nacional de Cuidados.
II- En materia de Discapacidad:
A) Ejercer como órgano rector las funciones de promoción, diseño, coordinación,
articulación, ejecución y contralor de las políticas públicas de discapacidad.
B) Asegurar el acceso a la igualdad de oportunidades y derechos a las personas
con discapacidad.
C) Ejecutar programas, proyectos y servicios para la implementación de políticas
de discapacidad específicas.
D) Diseñar, estudiar, proyectar y formular recomendaciones e informar al Poder
Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Entes Autónomos, a los
Servicios Descentralizados, a las personas de derecho público no estatal, a los
Gobiernos Departamentales y Municipales y a las instituciones privadas, sobre
el cumplimiento e implementación de la normativa vigente en materia de
discapacidad.
E) Proponer cambios normativos en beneficio de las personas con discapacidad,
en consonancia con la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, ratificada por la Ley 18.418, de 20 de
noviembre de 2008.
F) Proponer la suscripción, aprobación, ratificación, adhesión e implementación
de Tratados internacionales relacionados con los derechos de las personas con
discapacidad.
G) Controlar el cumplimiento de los Tratados internacionales referentes a las
personas con discapacidad suscritos por el Estado uruguayo, así como las
recomendaciones recibidas en la materia.
H) Adoptar las medidas necesarias en materia de prevención y protección
referido a la explotación y toda forma de violencia.
I) Establecer y accionar un mecanismo de consultas permanentes a personas
con discapacidad a través de sus organizaciones.
J) Promover la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal.
K) Velar por la implementación de las disposiciones y recomendaciones del
Comité de Expertos de Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad.
Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 485.
386
Ley Nº 19.355
de 19 de diciembre de 2015
PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E
INVERSIONES. EJERCICIO 2015 2019
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
Artículo 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras de los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el dictamen previo y favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil
y del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus competencias.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General dichas
reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse dentro de un
plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se
entenderán aprobadas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el asesoramiento
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.
En ningún caso la reformulación de las reestructuras administrativas y de
puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de
unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su
carrera administrativa.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales en
función de los puestos de trabajo.
Derógase el artículo 6° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el artículo de la Ley 18.719, de 27 de diciembre de
2010.
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 24.- Los organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, a excepción de los
Gobiernos Departamentales que se excluyen de dicha obligación, elaborarán
planes anuales de contratación de bienes y servicios correspondientes al
ejercicio financiero, que deberán publicar hasta el 31 de diciembre del año previo
387
al planificado, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y
que contendrán como mínimo, la descripción y el alcance del objeto y fecha
estimada para la publicación del llamado.
La inclusión de la compra en la publicación del plan anual de contratación, será
de cumplimiento preceptivo en todo procedimiento competitivo. En caso de
incorporaciones o modificaciones a los planes anuales de contratación
publicados, la apertura de ofertas en el marco del procedimiento administrativo
de contratación, deberá fijarse con una antelación no menor a sesenta días
cuando se trate de licitaciones públicas y treinta días en el caso de licitaciones
abreviadas, contados desde la fecha de la efectiva publicación del llamado.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado, podrán disponer la reserva de la información contenida en
su plan anual de contratación, para los bienes o servicios que integran en forma
directa o indirecta su oferta comercial, cuando la misma se desarrolle en régimen
de competencia.
Dicha reserva deberá disponerse por acto administrativo del ordenador
primario, no obstante lo cual, quedará sujeta a los controles que efectúe el
Tribunal de Cuentas o la Auditoría Interna de la Nación, en cumplimiento de sus
respectivos cometidos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales, reglamentará los términos y condiciones para llevar a la
práctica este instrumento.
Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 51.
Inciso 1º); Fuente: Ley Nº 20.212, de 6 de noviembre de 2023, artículo 61.
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 75.- Las entidades públicas deberán constituir domicilio electrónico a
los efectos del relacionamiento electrónico entre y con las personas, conforme
a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a los Organismos de los artículos 220 y 221 de
la Constitución de la República y a los Gobiernos Departamentales a establecer
la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las
personas que con ellos se relacionen, considerando la capacidad técnica de
estas u otros motivos acreditados, en forma fundada y de acuerdo con los
principios de eficiencia y eficacia, previo asesoramiento de la Agencia para el
388
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información
y del Conocimiento (AGESIC).
Artículo 82.- Las entidades públicas deberán como mínimo publicar en formato
abierto, la información preceptuada por el artículo 5° de la Ley N° 18.381, de 17
de octubre de 2008, y por los artículos 38 y 40 del Decreto N° 232/010, de 2 de
agosto de 2010, según corresponda en el ámbito de su competencia.
Los datos y sus metadatos asociados deberán cumplir con las normas técnicas
que determine la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica
y la Sociedad de la Información y del Conocimiento. La publicación de estos
datos deberá realizarse en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 19.179, de 27
de diciembre de 2013 ("software" libre y formatos abiertos en el Estado).
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 135.- Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a
transformar 150 cargos ocupados de personal subalterno (grados 15 al 10) del
escalafón K "Personal Militar", que cumplan con la condición de ser profesionales
o licenciados de la salud, en 123 cargos de Alférez, escalafón K, grado 9, de
Servicios, en el subescalafón de Licenciados y 27 cargos de Alférez, escalafón
K, grado 9, de Servicios, en el subescalafón de Apoyo.
Dicha transformación será financiada con los créditos de los objetos del gasto
de los cargos que dejan de ocupar los funcionarios y con la supresión de cargos
civiles vacantes existentes a la fecha de vigencia de la presente ley.
Con el excedente de crédito resultante de la eliminación de vacantes, podrán
crearse nuevos cargos en el escalafón K, grado 14, Cabo de 2a., de Servicios,
subescalafón Especializado A, hasta el límite del crédito resultante de la referida
eliminación.
A partir del de febrero de 2018, autorízase a la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas, a realizar las transformaciones de cargos
necesarias a efectos de establecer una pirámide de cargos militares y garantizar
el derecho al ascenso del personal militar.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional y el
Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la presente disposición,
facultando a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de
créditos presupuestales que fueran necesarias.
El presente artículo no puede generar costo presupuestal.
Artículo 138.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
programa 402 "Seguridad Social", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y
389
Pensiones de las Fuerzas Armadas", a abonar una compensación especial a los
funcionarios que se encuentren prestando servicios en la unidad ejecutora y
desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos
sustantivos de la misma, no pudiendo beneficiar en ningún caso al Personal
Superior de las distintas Fuerzas. (*)
Reasígnase una partida anual de $ 4.781.910 (cuatro millones setecientos
ochenta y un mil novecientos diez pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas
legales, del objeto del gasto 092 "Partidas globales a distribuir", con destino a
financiar la compensación especial prevista en este artículo.
No será aplicable a la compensación prevista en este artículo, lo dispuesto en
el último inciso del artículo 123 de la Ley 18.172, de 31 de agosto de 2007,
en la redacción dada por el artículo 176 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre
de 2010.
El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en
el presente artículo.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 152.- Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto
057.001 "Becas", una partida anual de $ 67.015.053 (sesenta y siete millones
quince mil cincuenta y tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas
legales.
Los becarios contratados al amparo de la presente ley realizarán tareas de
apoyo administrativo en el Ministerio del Interior, tendrán un horario de seis horas
diarias de labor, percibirán hasta 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y
Contribuciones) mensuales y serán contratados por hasta dieciocho meses
prorrogables, por única vez, por hasta doce meses más. Dentro del período
contractual podrán ser cesados en cualquier momento previa evaluación
insatisfactoria por parte de la Administración.
La Oficina Nacional del Servicio Civil participará en la selección de los becarios
y en la reglamentación de los requisitos necesarios para el ingreso y demás
condiciones de la contratación.
Inciso 2º): Fuente: Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022, artículo 118.
Artículo 165.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", un "Equipo Especializado en Graves
Violaciones a los Derechos Humanos" que colaborará en forma directa con
operadores jurídicos del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en
las investigaciones sobre las violaciones a derechos humanos ocurridas en el
390
marco del quebrantamiento al Estado de Derecho a que se refiere la Ley
18.596, de 18 de setiembre de 2009.
El equipo especial funcionará en el ámbito de la Dirección de Asuntos Internos
y se encargará de realizar las coordinaciones pertinentes en el Ministerio del
Interior para que las investigaciones y trámites solicitados se efectúen en forma
adecuada.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento
veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 179.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley 17.243, de 29 de junio de
2000, en la redacción dada por el artículo 136 de la Ley 17.296, de 23 de
febrero de 2001, por el siguiente:
“ARTÍCULO 80.- Exonérase del pago de la tasa de información prevista
por el artículo 151 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y normas
reglamentarias, a las solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio,
consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho
de la Universidad de la República, Centros de Mediación dependientes de
la Suprema Corte de Justicia y organismos de la Administración Central,
quienes deberán comunicar a la Dirección Nacional de Identificación Civil
la nómina y firma de los profesionales responsables de la actuación
solicitada".
Artículo 183.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los siguientes
cargos:
I) Programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 025 "Dirección Nacional
de Asistencia y Seguridad Social", un "Director Nacional de Asistencia y
Seguridad Social Policial", cargo de particular confianza, con la remuneración
prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Programa 440 "Atención Integral de Salud", Unidad Ejecutora 030 "Dirección
Nacional de Sanidad Policial", un "Director Nacional de Sanidad Policial", cargo
de particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el artículo 16 de la
Ley N° 18.996.
Un "Subdirector Nacional de Sanidad Policial", el que estará comprendido en
el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
II) Programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad
ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil":
Un Director Nacional de Identificación Civil, que será Director de la unidad
ejecutora y de particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el
artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
391
III) Programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Migración":
Un Director Nacional de Migración, que será Director de unidad ejecutora y
de particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el artículo 16 de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímese el cargo creado por el artículo 258 de la LeyN° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010.
Numeral I): Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 175.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 214.- Autorízase a la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la
Nación" a percibir una tasa que se denominará "Tasa Registro de Estados
Contables", por cada solicitud de estado contable registrado ante el Registro de
Estados Contables de ese organismo, cuyo valor no podrá superar el equivalente
a 260 UI (doscientas sesenta unidades indexadas).
Artículo 223.- El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización conferida por el
artículo 367 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, podrá establecer la
obligatoriedad, para los contribuyentes y responsables, de relacionarse con la
Dirección General Impositiva por medios electrónicos, en la forma, condiciones
y plazos que determine la reglamentación.
El domicilio electrónico referido en el citado artículo tendidéntica eficacia
jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27 del Código
Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974).
Artículo 232.- La Dirección Nacional de Aduanas actuando directamente o por
medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, ante la detección
de una presunta infracción aduanera posterior al libramiento de la mercadería
cuyo monto pueda ser determinado con exactitud, se encuentra facultada para
aceptar el reconocimiento de la misma por parte del eventual infractor, el que
deberá abonar las multas, tributos y actualizaciones que correspondan,
culminando de esa manera toda actuación infraccional.
El reconocimiento se extenderá por acta donde comparecerán: el funcionario
que detecte la infracción, el jefe de la división, departamento u oficina a que
pertenezca dicho funcionario, y el administrado, quien podrá hacerse asistir por
los profesionales que estime.
En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de
la o las operaciones aduaneras involucradas, de las normas incumplidas y de la
liquidación de tributos, multas y actualizaciones.
392
Los presentes reconocimientos podrán celebrarse hasta tanto no exista
sentencia de condena en primera instancia.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 275.- Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad
Alimentaria", a contratar un Gerente en Inocuidad, un Gerente en Bioseguridad
y un Gerente en Barreras Sanitarias, quienes deberán acreditar idoneidad
suficiente de acuerdo a las tareas a desempeñar, por un plazo de un año,
renovable no más allá del período de gobierno, previa suscripción de un
compromiso de gestión aprobado por el jerarca y sujeto a evaluación anual.
Las personas contratadas no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si
la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán optar por el régimen
que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo en su
oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley
N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El monto de cada contrato individual, no podrá superar el equivalente a $
94.811 (noventa y cuatro mil ochocientos once pesos uruguayos) por todo
concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga
para los funcionarios de la Administración Central.
Las contrataciones previstas en la presente norma, serán financiadas con
créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y
servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002
"Fondo para Contratos Temporales" por $ 4.626.303 (cuatro millones seiscientos
veintiséis mil trescientos tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas
legales.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRÍA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 331.- Autorízase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"
a enajenar los inmuebles ubicados en el departamento y localidad catastral
Montevideo, zona urbana, Padrón 5525 con frente a calle Juan Carlos Gómez
y Padrón 5543 con frente a calle Sarandí, en el porcentaje de su propiedad,
por sí o a través del fideicomiso al que refiere el inciso siguiente.
Facúltase a constituir un fideicomiso de administración, con el objeto de
enajenar los bienes inmuebles citados en el inciso primero de este artículo y la
adquisición de uno o más inmuebles, su remodelación, y obtención de los bienes
muebles necesarios para el funcionamiento de nuevas oficinas de esa Secretaría
de Estado.
393
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 449.- Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la unidad
ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud",
reasignando los créditos presupuestales así como los recursos humanos,
financieros y materiales a la unidad ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud". Los
cometidos definidos por el artículo 573 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, serán ejercidos por la unidad ejecutora "Junta Nacional de Salud".
Créase en la unidad ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", un cargo de
particular confianza de "Director General", el que quedará comprendido en el
inciso primero del artículo 16 de la Ley 18.996, de 7 de noviembre de 2012,
suprimiéndose el cargo creado por el artículo 574 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010.
El Poder Ejecutivo determinará los créditos y recursos a reasignar,
comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 462.- La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de
especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe cnico favorable
de eficacia y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario
Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones
consagrados en el artículo 45 de la Ley 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
deberá contar, para el caso de los medicamentos a financiar por el Fondo
Nacional de Recursos, con informe técnico previo realizado por la Comisión
Técnica Asesora creada por el artículo 10 de la Ley 16.343, de 24 de
diciembre de 1992, o por quien el Ministerio de Salud Pública indique, que
establezca que existe evidencia científica sobre el mayor beneficio clínico para
el paciente con relación a los que ya existen en dicho formulario para la misma
indicación médica. Además, se deberán realizar estudios de evaluación
económica y de costo efectividad, cuando corresponda, según las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, y análisis de impacto
presupuestal que asegure la sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado
de Salud.
Fuente: Ley Nº 20.075, de 20 de octubre de 2022, artículo 299.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 468.- Los funcionarios profesionales abogados, pertenecientes al
escalafón A, que a la fecha de vigencia de la presente ley presten efectivamente
394
funciones en la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", podrán optar por quedar comprendidos en el régimen de
dedicación exclusiva. Aquellos funcionarios que no opten por el régimen de
dedicación exclusiva serán trasladados a otras unidades organizativas del Inciso.
Los funcionarios profesionales abogados pertenecientes al escalafón A que
ingresen, mediante ascenso, rotación o concurso público, a la unidad ejecutora
007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", División Jurídica,
quedarán comprendidos en el régimen de dedicación exclusiva.
A los efectos de la presente norma, se entiende por dedicación exclusiva el
régimen por el cual el funcionario no podrá realizar directa o indirectamente
ninguna actividad pública o privada rentada u honoraria, excepto el ejercicio de:
A) La docencia en instituciones públicas o privadas.
B) Producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no
se origine en una relación de dependencia.
C) Actividades deportivas y artísticas fuera de la relación de dependencia.
D) Actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar
(padres, hijos, cónyuges y concubinos), siempre que dicho patrimonio no se
encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique la
prestación de servicios, ni tenga relación alguna con las actividades de la
Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social.
Las tareas permitidas no pueden obstaculizar la función específica de los
profesionales en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo
correspondiente que un funcionario sujeto al régimen de exclusividad establecido
en el presente artículo, realiza actividades incompatibles con dicho régimen, se
excluido del mismo y trasladado a otra unidad organizativa por resolución
fundada del jerarca del Inciso, sin perjuicio de los procedimientos disciplinarios y
sanciones que correspondieren.
El horario a cumplir de los profesionales abogados pertenecientes al escalafón
A, comprendidos en el presente régimen, será como mínimo de ocho horas
diarias y cuarenta horas semanales de labor, con permanencia a la orden y con
la obligación de concurrir al interior del país cuando el jerarca lo disponga.
Establécese la siguiente estructura de la División Jurídica de la unidad
ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" del
Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y las remuneraciones
nominales mensuales que percibirán los profesionales abogados, pertenecientes
al escalafón A, por todo concepto:
395
Hasta 1 cargo Profesional Abogado A grado 4 con una retribución de
$ 69.000 (sesenta y nueve mil pesos uruguayos).
Hasta 14 cargos Profesional Abogado A10 con una retribución de $ 86.000
(ochenta y seis mil pesos uruguayos).
Hasta 2 cargos Profesional Abogado A13 con una retribución de $ 89.000
(ochenta y nueve mil pesos uruguayos).
Hasta 1 Función de Conducción de Dirección $ 92.000 (noventa y dos mil
pesos uruguayos).
Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorgue el
Poder Ejecutivo para la Administración Central.
Transfiérese, para la financiación de las compensaciones establecidas en el
presente artículo, la suma de $ 8.197.923 (ocho millones ciento noventa y siete
mil novecientos veintitrés pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y
cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partida Global a Distribuir" al objeto
del gasto 042.524 "Dedicación exclusiva".
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
Artículo 503.- En todo fraccionamiento de predios comprendidos en la costa del
Océano Atlántico y Río de la Plata, cualquiera sea la categoría del suelo de que
se trate, pasará de pleno derecho al dominio público y quedaafectada al uso
público, según dispone el Código de Aguas y sin perjuicio de otras limitaciones
establecidas por leyes especiales, una faja de 150 (ciento cincuenta) metros
medida a partir de la línea superior de la ribera.
Cuando existieren a una distancia menor, rutas nacionales o ramblas
costaneras de uso público, abiertas y pavimentadas, conforme a lo dispuesto por
el artículo 393 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, la faja a que refiere
el inciso anterior se extenderá hasta dichas rutas o ramblas.
Se deberá dejar constancia de la referida cesión en el plano de fraccionamiento
respectivo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 535.- El cargo de Secretario Nacional de Cuidados, del Inciso 15
"Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de
396
Cuidados-Protección Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", tendrá una retribución equivalente a la dispuesta en el artículo 16 de
la Ley 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para el Director General de
Secretaría.
El financiamiento de la presente norma se realizará con cargo a los créditos
presupuestales del Grupo 0 "Retribuciones Personales" al Sistema Nacional de
Cuidados, asignados en la presente ley.
INCISO 32
INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA
Artículo 626.- El Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" podrá remunerar
a través del régimen de horas docentes las actividades educativas de docencia
en la Escuela de Meteorología del Uruguay, de acuerdo a la reglamentación que
dicte el referido Instituto.
Al amparo del presente régimen el Instituto podrá contratar meteorólogos,
especialistas o universitarios, nacionales o extranjeros, con estrictos fines
docentes.
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 747.- La retribución mensual de los Presidentes del Instituto Plan
Agropecuario, Instituto Nacional de la Leche, Instituto Nacional de Vitivinicultura,
Instituto Nacional de Semillas, Instituto Nacional de Carnes y del Instituto
Nacional de Investigación Agropecuaria, no podrá ser superior a la establecida
en el literal B) del artículo 9° de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus
modificativas.
397
Ley N° 19.483
de 5 de enero de 2017
APROBACION DE LA LEY ORGANICA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION
Artículo 39.- (Competencia funcional).- Corresponde a los Fiscales Letrados
Suplentes:
A) Subrogar con carácter específico y provisorio, cuando las necesidades del
servicio así lo impongan, a los Fiscales Letrados de Montevideo, Fiscales
Letrados Especializados y Fiscales Letrados Departamentales.
B) Cumplir, cuando no estuvieren desempeñando alguna de las actividades
precedentes, las tareas técnicas acordes con su jerarquía que le fueran
indicadas por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
CAPÍTULO V
REGIMEN ESTATUTARIO
Artículo 51 (Remuneración).- Las remuneraciones de los fiscales se
determinarán del siguiente modo:
A) El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación recibirá una
retribución equivalente a la de los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia.
B) El Fiscal Adjunto de Corte, los Fiscales Letrados de Montevideo, los
Fiscales Letrados especializados y el Fiscal Letrado Inspector, a la de los
Ministros de los Tribunales de Apelaciones.
C) Los Fiscales Letrados Suplentes a la de los Jueces Letrados de Primera
Instancia de la Capital.
D) Los Fiscales Letrados Departamentales a la de los Jueces Letrados de
Primera Instancia del interior.
E) Los Fiscales Letrados Adjuntos a la de los Jueces de Paz Departamental
de la Capital.
F) Los Fiscales Letrados Adscriptos a la de los Jueces de Paz de Ciudad.
398
Ley N° 19.484
de 5 de enero de 2017
APROBACION DE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES
INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL,
PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO
DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I
INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO
A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo .- (Obligación de informar de entidades financieras. Residentes
fiscales en el exterior).- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos
internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención
sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley
19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios
internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de
información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés
general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales
situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar
anualmente a la Dirección General Impositiva en relación con cuentas
debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras
entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los
plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente
información:
-El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su promedio anual
durante el referido año o, en el caso de cancelación de la cuenta, la
cancelación de la misma.
-Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en cuenta y por
activos financieros en custodia o en inversión por cuenta y orden de terceros,
cualquiera sea su naturaleza o denominación.
A los efectos de la presente ley, también se consideran cuentas financieras los
títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión
y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como
los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.
Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas
mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el
exterior.
Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:
A) Las que realicen actividad de intermediación financiera.
B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de
inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la
supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas entidades estarán
399
obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por otra
entidad financiera obligada a informar.
C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro,
cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de
ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia.
Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a informar, los
fideicomisos que sean reputados entidad financiera por el país o jurisdicción de
su residencia, y uno o más de sus fiduciarios sean residentes a efectos fiscales
en Uruguay, excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere
el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con estos un convenio
internacional vigente en materia de intercambio de información con fines
tributarios.
También se considerarán entidades financieras obligadas a informar, aquellas
entidades financieras, tales como entidades transparentes a los efectos
tributarios o entidades no sometidas a tributación, que no deban informar en
ningún otro país o jurisdicción, siempre que tengan en Uruguay su sede de
dirección, sede de dirección efectiva, o se encuentren sometidas a la supervisión
financiera del Banco Central del Uruguay. Lo dispuesto en el presente inciso no
será de aplicación a los fideicomisos constituidos en el exterior a los que se les
aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
A los efectos del presente Capítulo el término entidad se entenderá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
Fuente: Ley Nº 19.670, de 15 de octubre de 2018, artículo 2º
Artículo .- (Obligación de informar de entidades financieras. Residentes
fiscales).-La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán,
fundada en las mismas razones de interés general para dar cumplimiento a los
compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal y a la lucha
contra la evasión y defraudación tributaria en el ámbito interno, las entidades
financieras obligadas a informar, respecto de las cuentas que sean mantenidas
por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.
Artículo .- (Entidades financieras excluidas y plazos de cumplimiento).-
El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación de informar a determinadas
entidades financieras en atención a su objeto y bajo riesgo fiscal, así como a
establecer diferentes plazos de cumplimiento en atención a su naturaleza.
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y DE LOS TITULARES DE
PARTICIPACIONES NOMINATIVAS
Artículo 22.- (Beneficiario final).- A los efectos de la presente ley, se
entenderá por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente,
posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de
los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una
entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de
inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica.
400
Se entenderá como control final el ejercido directamente, o indirectamente a
través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.
En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas
que cumplan con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en
relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.
Artículo 23.- (Obligación de identificar. Entidades residentes).- A partir del
de enero de 2017, las entidades residentes deberán identificar
inequívocamente a sus beneficiarios finales, contando con la documentación que
lo acredite fehacientemente.
A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades
comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 24.- (Obligación de identificar. Entidades no residentes).- Igual
obligación a la establecida en el artículo anterior tendrán las entidades no
residentes, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento permanente,
de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996.
B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para el
desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior. Se
entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en
territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del conjunto
de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de las
actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será de
aplicación la definición establecida en el numeral 1) del literal B) del
artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
C) Sean titulares de activos situados en territorio nacional por un valor
superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil unidades
indexadas), de acuerdo a las reglas de valuación de activos del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Quedan comprendidos en el presente artículo los beneficiarios finales de
fondos de inversión y fideicomisos del exterior, cuyos administradores o
fiduciarios sean residentes en territorio nacional.
Artículo 25.- (Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o
partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con acciones
nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por acciones,
asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para
emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar al Banco Central
del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos
identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el
capital social correspondiente.
Las modificaciones posteriores a la primera comunicación deberán ser
informadas dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de su verificación.
401
Dicho plazo será de noventa días en caso de que los titulares de las
participaciones o títulos nominativos sean no residentes.
Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020. Artículo 727
Artículo 26.- (Disponibilidad de la información).- Las entidades obligadas
deberán conservar la documentación respaldante de la información requerida,
en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales
obligatorios de las sociedades comerciales.
Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la
cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea
indirectamente o que por otros medios ejerza el control final.
Las entidades deberán adoptar medidas para mantener la información
actualizada en las condiciones establecidas por la presente ley.
Artículo 27.- (Cometidos del Banco Central del Uruguay).- El registro
creado en el ámbito del Banco Central del Uruguay (BCU) por el artículo 3° de la
Ley 18.930, de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la
administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales
(artículo 22) y a las entidades emisoras de acciones o partes sociales
nominativas (artículo 25), conforme a los cometidos específicos atribuidos.
A tales efectos, también se considerará cometido específico del BCU, la
confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a
que refieren los artículos 23, 24, 25 y 29 de la presente ley.
Artículo 28.- (Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría
Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:
A) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos
23, 24, 25, 29, 30, 31 y 33 de la presente ley.
B) La comunicación de los incumplimientos a los organismos competentes.
C) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en caso de
que tengan carácter pecuniario.
D) Recibir las denuncias que se realicen con relación al incumplimiento de
las obligaciones referidas. La Dirección General Impositiva (DGI), la
Dirección Nacional de Aduanas, el Banco de Previsión Social (BPS) y la
Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo deberán comunicar los incumplimientos
detectados en el ejercicio de sus funciones.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, podrá recabar
del Banco Central del Uruguay y de las entidades obligadas por la presente ley,
la información pertinente.
Autorízase a la Dirección General de Registros, al BPS y a la DGI a brindar a la
Auditoría Interna de la Nación la información necesaria para el cumplimiento de
sus cometidos.
402
Artículo 29.- (Procedimiento. Obligación de informar de las entidades).-
Las entidades obligadas deberán informar al registro a que refiere el artículo 27,
los beneficiarios finales identificados indicando los porcentajes de participación
de los que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22, los que no las
cumplen y los que desconoce, así como de quienes ejercen su control final, si
correspondiere.
Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la
cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea
indirectamente o por otros medios ejerza el control final, así como los titulares a
que refiere el artículo 25.
Dicha comunicación tendrá carácter de declaración jurada.
Artículo 30 (Modificaciones).- Las entidades obligadas deberán comunicar
cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada,
incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad, dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes a su verificación, mediante la presentación de una nueva
declaración jurada en los términos previstos en el artículo anterior.
Dicho plazo será de noventa días en el caso en que la modificación refiera a
integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios finales no residentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá
establecer plazos especiales para la comunicación de cambios en la información
registrada, atendiendo al tipo de información que se modifica.
Fuente: ley Nº 19.924,de 18 de diciembre de 2020, artículo 728
Artículo 31.- (Excepciones a la obligación de informar).- No estarán
obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29:
A) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad
de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que
sean estas sus beneficiarios finales.
B) Las sociedades de hecho o civiles integradas exclusivamente por
personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su
naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de
activos y evasión tributaria. Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 729
Artículo 32. (Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y sus
representantes).- Las entidades obligadas estarán sometidas al siguiente
régimen sancionatorio, sin perjuicio de las demás que correspondan:
A) El incumplimiento de la obligación de identificar a los beneficiarios
finales o titulares en los términos previstos en los artículos 22 a 25 de la
presente ley, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta
cien veces el valor máximo de la multa por contravención establecida
en el artículo 95 del Código Tributario.
403
B) El incumplimiento en la obligación de conservar la información y la
documentación exigida en el artículo 26, así como la omisión de
presentar la declaración jurada a que refieren los artículos 29 y 30, será
castigado con una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor
máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del
Código Tributario.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad obligada, sus
representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio
dispuesto en el presente artículo por su responsabilidad personal en el
incumplimiento.
Artículo 33.- (Prohibición de distribuir utilidades).- Las entidades no podrán
pagar utilidades ni dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación
de la entidad, acomo cualquier partida de similar naturaleza, realizada a los
titulares o beneficiarios respecto de los cuales no se haya cumplido con la
obligación de identificar a los beneficiarios finales, por la cuotaparte
correspondiente.
Igual prohibición se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas
por las entidades no residentes a que refiere el artículo 24 de la presente ley.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será castigado con una multa
cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente.
Artículo 34.- (Suspensión de certificado único).- La falta de presentación
de las declaraciones juradas configurará el incumplimiento, determinando la
suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto
Ordenado 1996.
La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva
los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere
la presente ley.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de las entidades
que hubiesen incurrido en incumplimiento.
Artículo 35.- (Formas jurídicas inadecuadas).- El que impida conocer a su
beneficiario final o induzca a error sobre la obligación de identificación
establecida en el artículo 22 de la presente ley, declarando o haciendo valer
formas jurídicas inadecuadas será castigado con una multa cuyo monto será de
hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el
artículo 95 del Código Tributario.
Artículo 36.- (Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación
será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos
anteriores, teniendo carácter de tulo ejecutivo la resolución firme que las
imponga, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código
Tributario.
404
El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.
El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, la
dimensión económica de la entidad y la participación relativa que en el patrimonio
de la misma tengan el o los beneficiarios no identificados.
En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al
Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en función de la gravedad
de los mismos, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan
absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas
en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente
acreditados.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación de lo
dispuesto en el inciso precedente.
Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 730
Artículo 37.- (Contralor).- Las entidades obligadas no podrán inscribir actos
y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de
Registros del Ministerio de Educación y Cultura, sin la acreditación de haber
dado cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 38 (Obligados a reportar operaciones sospechosas).- Sin perjuicio
de las obligaciones ya establecidas, los obligados por los artículos y 2° de la
Ley 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los
artículos 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, y 50 de la Ley N° 19.355,
de 19 de diciembre de 2015, respectivamente, deberán requerir a sus clientes,
cuando corresponda, como parte de sus procedimientos de debida diligencia, la
información resultante del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 39 (Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24,
25, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto.
El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:
A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se solicite
una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva
vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de
solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de
un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios
internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de
información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.
B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay, en el marco del cumplimiento
de sus cometidos, de acuerdo con las facultades asignadas por el artículo
5° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, y el artículo 49 de la
Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
405
C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si
estuviera en juego una obligación alimentaria.
D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal información se
solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación vinculada
al ámbito de su competencia.
En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada
con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están
consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de
las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el
levantamiento de la reserva pod realizarse solamente a los efectos de que
puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente
individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico
como con carácter general.
Fuente, Inciso 1º Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017, artículo 256
Inciso 3º Ley Nº 20.018, de 23 de diciembre de 2021, artículo 1º
Artículo 40.- (Exclusión de entidades).- Quedan exceptuadas de la
obligación dispuesta en los artículos 23 y 24 de la presente ley:
A) Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean propiedad,
directa o indirectamente, de sociedades que coticen a través de las
bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido
prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos
títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los
referidos mercados.
Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las
condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las
obligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos.
B) Los fondos de inversión y fideicomisos debidamente constituidos y
supervisados por el país de su residencia, de acuerdo a los criterios que
establezca la reglamentación.
C) Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de bienes
reguladas en la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007.
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su
naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de
activos y evasión tributaria.
Artículo 41.- (Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G)
del artículo 71 de la Ley 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de
las declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.
Artículo 42.- (Plazos y condiciones para el registro de la información).- Sin
perjuicio de la vigencia para las obligaciones dispuestas por los artículos 23 y
24, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos, formas y condiciones en los que
las entidades a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus
obligaciones respectivas. A tales efectos, podrá establecer un cronograma de
incorporación de la información al registro, incluida la referida en el artículo 25,
406
según la naturaleza de las entidades y que no podrá exceder los siguientes
plazos:
-Entidades obligadas a informar por la Ley 18.930, de 17 de julio de 2012:
30 de setiembre de 2017.
-Entidades emisoras de acciones nominativas, sociedades personales y demás
entidades: 30 de junio de 2018.
407
Ley N° 19.485
de 15 de marzo de 2017
AUMENTO DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA EL PODER JUDICIAL,
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y FISCALIA GENERAL
DE LA NACION A EFECTOS DE CUMPLIR CON CONVENIOS COLECTIVOS
CELEBRADOS
Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar a los Incisos del Presupuesto
Nacional: 16 "Poder Judicial", 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" y
33 "Fiscalía General de la Nación", con cargo a Rentas Generales, en el ejercicio
2017 y como anticipo a lo que se establezca en la próxima instancia
presupuestal, los créditos necesarios para dar cumplimiento a los convenios
colectivos celebrados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el
Poder Ejecutivo, los Incisos mencionados y las organizaciones representativas
de los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Fiscales de la Fiscalía General de la Nación y de los Defensores
Públicos.
Dichos acuerdos establecen el pago de una partida por única vez, que se hará
efectiva en 3 cuotas iguales y consecutivas a pagar en los años 2017, 2018 y
2019, correspondiente a un 10% de la remuneración de cada cargo (incluyendo
la "Partida de Perfeccionamiento Académico" y "Partida de Defensores") en el
período comprendido entre el 23 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de
2016, a valores históricos de cada ejercicio y actualizados por el Índice de
Precios al Consumo, descontando los pagos a cuenta realizados por aplicación
del artículo de la Ley 19.310, de 7 de enero de 2015, los que tampoco
formarán parte de la base de cálculo a aplicar el porcentaje referido. La partida
única a la que refiere el presente inciso, no configurará las condiciones de
regularidad y permanencia a que refieren los artículos 153 y 158 de la Ley
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Asimismo, se acordó un incremento salarial de 3,24% (tres con veinticuatro por
ciento) en el año 2017 y 3% (tres por ciento) en el año 2018, sobre la
remuneración actual de los funcionarios (excluyendo la "Partida de
Perfeccionamiento Académico" y "Partida de Defensores").
Dicho incremento se imputará a una partida específica y no integrará la base
de cálculo de otras que se calculen en forma porcentual, así como tampoco de
408
otras remuneraciones que se calculen porcentualmente o en relación a las
remuneraciones de los titulares de los cargos que la perciban.
409
Ley N° 19.529
de 24 de agosto de 2017
LEY DE SALUD MENTAL
Artículo 38 (Establecimientos asilares y monovalentes).- Queda prohibida
la creación de nuevos establecimientos asilares y monovalentes, públicos y
privados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Los ya existentes
deberán adaptar su funcionamiento a las prescripciones de esta ley, hasta su
sustitución definitiva por dispositivos alternativos, de acuerdo a los que
establezca la reglamentación.
Queda igualmente prohibida, a partir de la vigencia de la presente ley, la
internación de personas en los establecimientos asilares existentes. Se
establecerán acciones para el cierre definitivo de los mismos y la transformación
de las estructuras monovalentes. El desarrollo de la red de estructuras
alternativas se debe iniciar desde la entrada en vigencia de esta ley.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la presente ley el
cronograma de cierre de los establecimientos asilares y estructuras
monovalentes. El cumplimiento definitivo del cronograma no podrá exceder
temporalmente el año 2025.
410
Ley N° 19.535
de 25 de setiembre de 2017
APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION
PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2016
Artículo 197 El ingreso de funcionarios al Inciso 27 "Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay" se efectuará en régimen de provisoriato, en una
función contratada equivalente al grado de ingreso del escalafón respectivo,
previo concurso público y abierto de oposición y méritos o méritos y
antecedentes.
Transcurridos veinticuatro meses efectivos de labor, previa evaluación
satisfactoria, el funcionario se incorporará a un cargo presupuestado
correspondiente al mismo escalafón y grado. La evaluación insatisfactoria
determinará, previa resolución del Directorio, el cese del funcionario al
vencimiento del contrato.
La evaluación se realizará por un Tribunal de Evaluación constituido por tres
miembros y sus respectivos suplentes: un miembro designado por el Directorio,
quien lo presidirá, el superior directo del aspirante y un tercer miembro designado
por los funcionarios a evaluar. Asimismo, habrá un veedor que será propuesto
por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).
El Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará el
sistema de evaluación que se aplicará.
Cumplidos veintidós meses efectivos de labor, el Directorio convocará al
Tribunal de Evaluación y comunicará a COFE a efecto de que en un plazo no
mayor a cinco días hábiles designe veedor. El veedor participará en el Tribunal,
con voz pero sin voto.
El Tribunal se expedirá indefectiblemente en un plazo no mayor a sesenta días.
El incumplimiento de este plazo será considerado falta grave.
El ingreso de funcionarios al amparo de este artículo se realizará previo
pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación al Inciso 27
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" los artículos al 15 de la Ley
16.127, de 7 de agosto de 1990.
Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 583
411
Ley N° 19.566
de 8 de diciembre de 2017
MODIFICACION DE LA LEY 15.921 (LEY DE ZONAS FRANCAS)
CAPITULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS
Artículo 18. Los usuarios de las zonas francas emplearán en las
actividades que realicen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por
ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a
fin de poder mantener su calidad de tales y los beneficios y derechos que esta
ley les acuerda.
Este porcentaje podrá ser reducido transitoriamente previa autorización del
Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales de la actividad a
realizar, situaciones de inicio o ampliación de actividades, razones de interés
general y la consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo
de la presente ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los
usuarios la implementación de planes de capacitación de trabajadores con el
objeto de alcanzar el porcentaje mínimo respectivo.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, en el caso de las actividades de
servicios, el porcentaje mínimo de ciudadanos uruguayos, naturales o legales,
podrá ser del 50% (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato de
usuario respectivo, cuando la naturaleza del negocio desarrollado así lo requiera
y procurando siempre los mayores niveles de participación factibles de
ciudadanos uruguayos.
La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de nacionales en la
actividad deberá ser contestada en sesenta días desde el día de la solicitud. En
caso de no hacerlo, se entenderá por aprobada la solicitud.
Fuente: Ley Nº 19.566, de 8 de diciembre de 2017, artículo 14
412
Ley N° 19.574
de 20 de diciembre de 2017
LEY INTEGRAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS. ACTUALIZACION DE LA
NORMATIVA VIGENTE.DEROGACION DE ARTICULOS DEL DECRETO LEY
14.294 Y LEYES 17.835, 18.494, 18.914 Y 19.149
Artículo 25.- (Prestadores de servicios de administración, contabilidad o
procesamiento de datos).- Las personas físicas o jurídicas que actuando desde
nuestro país presten servicios de administración, contabilidad o procesamiento
de datos relacionados directamente con la gestión de negocios de personas
físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades
financieras en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay
en condiciones que este reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de
actividad financiera alcanzados por la precitada obligación.
413
Ley N° 19.580
de 22 de diciembre de 2017
LEY DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES BASADA EN GENERO.
MODIFICACION A DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL Y CODIGO PENAL.
DEROGACION DE LOS ARTS. 24 A 29 DE LA LEY 17.514
Artículo 18.- (Observatorio sobre la Violencia Basada en Género hacia las
Mujeres).- Créase el Observatorio sobre Violencia Basada en Género hacia las
Mujeres, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y
sistematización permanente de datos e información sobre la violencia hacia las
mujeres.
Estará a cargo de una Comisión Honoraria Interinstitucional conformada por el
Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá, el Ministerio del Interior y la
Fiscalía General de la Nación. La referida Comisión podrá convocar a
organizaciones de la Sociedad Civil dedicadas a la lucha contra la violencia
basada en género.
Los integrantes de dicha comisión serán personas de probada experiencia
designadas por cada una de las Instituciones.
Funcionará en el ámbito del Instituto Nacional de las Mujeres, que proveerá la
secretaría técnica y administrativa, así como la infraestructura necesaria para su
funcionamiento. Fuente: Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 508
414
Ley N° 19.670
de 15 de octubre de 2018
APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION
PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2017
Artículo 10.- La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
necesario para financiar las diferencias de sueldo generadas por las
subrogaciones dispuestas al amparo del artículo 27 de la Ley 16.320, de
de noviembre de 1992, y de los artículos 68 y 69 de la Ley 19.121, de 20 de
agosto de 2013, exclusivamente en el caso de la primera subrogación que se
disponga y por el plazo máximo de dieciocho meses. La erogación resultante de
la o de las sucesivas prórrogas, sea que se disponga con la misma o con otra
persona, será financiada con cargo a los créditos del organismo al que
pertenezca el cargo o función subrogada.
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 44.- Facúltase al Poder Ejecutivo, Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", a contratar a término, en régimen de arrendamiento de servicios, a
personas físicas o jurídicas que posean especialidades e idoneidades técnicas
en áreas específicas determinadas por la reglamentación a dictarse.
El contrato de arrendamiento de servicios se formalizará por escrito;
podrá acordarse por el plazo máximo de un año, prorrogable por idénticos
períodos; se abonará mediante un precio en dinero, ajustándose en lo pertinente
a las normas del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF).
Las personas físicas contratadas en el régimen previsto en el presente
artículo en ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público. En caso de
que posean la calidad de retirado militar, continuarán percibiendo el haber de
retiro servido por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, no
modificándose los derechos que por condición de retirado ostenten con
antelación al respectivo contrato.
Solo podrán ser contratados bajo este régimen quienes hayan adquirido
la calidad de retirado por haberse constituido causal de retiro obligatorio.
El Ministerio de Defensa Nacional, no podrá celebrar bajo este régimen
más de ochenta contratos en forma simultánea, hasta un máximo de $
26.000.000 (veintiséis millones de pesos uruguayos), monto que se ajustará
anualmente en el mes de enero por la variación del Índice de Precios al Consumo
(IPC), pudiendo destinar con esa finalidad créditos presupuestales asignados a
gastos de funcionamiento del Inciso.
El monto máximo que podrá abonarse en cada contrato por concepto de
honorarios, se de 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones)
mensual.
415
Con la finalidad de complementar la financiación dispuesta en el inciso
anterior, reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 300 "Defensa
Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 9.405.985
(nueve millones cuatrocientos cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos
uruguayos), desde los objetos del gasto que se detallan a un objeto del gasto
específico que habilitará la Contaduría General de la Nación:
Objeto del Gasto
Monto $
042.103
2.382.915
042.520
658.822
042.536
2.500.000
047.001
285.756
047.500
1.634.922
059.000
621.867
081.000
1.226.572
082.000
80.842
087.000
14.289
Total
9.405.985
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 73.- Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención
y represión del delito", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $
220.000.000 (doscientos veinte millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo
y cargas legales, con destino al pago de la compensación por nocturnidad,
establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015, a funcionarios de los
escalafones L "Personal Policial", y S "Personal Penitenciario", en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Facúltase al Ministerio del Interior a redistribuir la referida partida entre
sus unidades ejecutoras y sus correspondientes programas.
416
Ley N° 19.678
de 26 de octubre de 2018
APROBACION DE MODIFICACIONES EN EL MARCO LEGAL DEL
MERCADO DE SEGUROS
Artículo 42.- (Subrogación).- El ejercicio de derechos y acciones que en
razón de un siniestro correspondan al asegurado contra terceros responsables
de los daños o perjuicios, se transfiere al asegurador una vez pagada la
indemnización y hasta el monto de la misma.
El recibo indemnizatorio firmado por el beneficiario o quien lo represente
será prueba suficiente del resarcimiento por el asegurador, sin perjuicio de otros
medios probatorios que lo acrediten.
El tomador, asegurado o beneficiario seresponsable de todo acto u
omisión que perjudique este derecho del asegurador.
El asegurador no podrá valerse de la subrogación en perjuicio del
asegurado.
La subrogación es inaplicable en el seguro de personas, salvo en caso
de dolo de parte del tercero.
Cuando la garantía de un contrato de arrendamiento de inmueble urbano
o suburbano esté constituida por un seguro, el asegurador garante una vez
abonada la suma adeudada por el arrendatario y cubierta por la póliza, esta
legitimado para promover la intimación de pago, la acción de desalojo y
lanzamiento y la de cobro ejecutivo de alquileres, en un todo de acuerdo con los
artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y normas
modificativas o sustitutivas, incluso en los casos previstos por los artículos 20 y
22 de la Ley 15.799, de 30 de diciembre de 1985 y normas modificativas o
sustitutivas.
417
Ley N° 19.696
de 29 de octubre de 2018
SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO
TÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 28 (Procedimientos).- Los órganos del Sistema Nacional de
Inteligencia de Estado, de acuerdo con lo previsto por el literal F) del artículo 11
de esta ley, adoptarán procedimientos estandarizados para clasificar
información, reclasificar o desclasificarla, acorde a la sensibilidad y al
compromiso a la seguridad que pueda implicar su inapropiada divulgación, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
Estos procedimientos deberán incluir la documentación que suscribirá el
personal de los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y las
personas ajenas al mismo, en su caso, para acceder a un nivel determinado de
autorización de manejo de información clasificada, basado en el principio de
seguridad denominado "Necesidad de Conocer", que implica que la habilitación
para acceder a una determinada información clasificada estará determinada por
la necesidad de que la misma sea conocida para poder desarrollar su trabajo, no
siendo suficiente su función, cargo, grado o jerarquía.
Artículo 29 (Información reservada y restringida e información secreta).- Se
considerarán reservados y de circulación restringida para todos los efectos
legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley 18.381, de 17 de octubre de 2008,
los antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder de los
órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su
personal, cualquiera que sea su cargo.
Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que el
personal de tales órganos, por cualquier razón, tome conocimiento en el
desempeño de sus funciones.
Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades y
cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el Sistema Nacional
de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda provocar daño a los acuerdos
internacionales de cooperación en materia de inteligencia, a la independencia
del Estado respecto de otros Estados u organismos internacionales, y a las
relaciones con estos. Dicha clasificación será realizada por el Director de la
Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, y sólo se podrá acceder a la
misma mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en
Consejo de Ministros. Fuente: Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 125
418
Ley N° 19.820
de 18 de setiembre de 2019
DECLARACION DE INTERES NACIONAL EL FOMENTO DE LOS
EMPRENDIMIENTOS - PROMOCION DEL EMPRENDEDURISMO
Artículo .-(Interés nacional).- Declárase de interés nacional el fomento
de los emprendimientos a través de la consolidación de un ecosistema
emprendedor en el país, el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora, y
la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y los emprendedores.
419
Ley N° 19.821
de 18 de setiembre de 2019
PROMOCION DEL DESARROLLO DEL TEATRO INDEPENDIENTE
Artículo 1º.-(Objeto).- Las disposiciones de esta ley tienen por objeto
promover el desarrollo y amparo del teatro independiente como impulsor del
desarrollo cultural del país.
420
Ley N° 19.824
de 18 de setiembre de 2019
ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 26-BIS.- Establécese como tope máximo de multa por exceso de
velocidad en rutas nacionales la suma de 10 UR (diez unidades reajustables).
En base a dicho tope se fijarán las graduaciones que correspondan.
421
Ley N° 19.841
de 19 de diciembre de 2019
MODIFICACION DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL SERVICIO
EXTERIOR DE LA REPUBLICA
Artículo 14.- Las vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior, serán
provistas dentro del primer trimestre del año siguiente al que se producen, por
ascenso de la categoría inferior a la inmediata superior y de acuerdo con el
siguiente régimen:
A) Las vacantes de Segundo Secretario / Segunda Secretaria, Primer
Secretario / Primera Secretaria, Consejero / Consejera y Ministr
Consejero / Ministra Consejera serán provistas de acuerdo con el
resultado obtenido por las listas de antigüedad calificada para el
ascenso.
Las listas de antigüedad calificada para el ascenso serán la resultante de
la antigüedad, de la calificación, de los méritos y del concurso de
oposición según la categoría funcional correspondiente, que a tales
efectos se realice anualmente entre el personal de cada categoría que
cuenten con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, al constituir el tribunal del referido
concurso, deberá dar participación a los efectos de su integración al
Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la Universidad de la República.
Asimismo podrá invitar a integrar el tribunal a personas o entidades de
reconocida idoneidad y prestigio.
B) Las vacantes de Ministro / Ministra y Embajador / Embajadora serán
provistas por selección, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo
considera conveniente proveerlas con personal de carrera del Servicio
Exterior, para lo cual deberán tomarse en consideración las evaluaciones
de desempeño funcional que se realizarán en la forma que establezca la
reglamentación.
Estas vacantes de Ministro / Ministra y Embajador / Embajadora podrán
ser provistas inmediatamente a que se generen.
C) Para la provisión de las vacantes referidas en los literales precedentes,
será requisito necesario poseer, en el grado inmediato inferior, la
antigüedad mínima que a continuación se establece:
Tercer Secretario / Tercera Secretaria: 3 años.
Segundo Secretario / Segunda Secretaria: 3 años.
Primer Secretario / Primera Secretaria: 3 años.
Consejero / Consejera: 4 años.
422
Ministro Consejero / Ministra Consejera: 4 años.
Ministro / Ministra: 4 años.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada y respecto
a un máximo de quince funcionarios o funcionarias en forma simultánea,
prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, hasta por el
término de seis meses renovables por una sola vez y hasta por igual período.
En el caso de Jefes o Jefas de Misión Diplomática, el Poder Ejecutivo pod
prorrogar por un año adicional sucesivamente y hasta un máximo de siete años,
su período en funciones en el exterior en un mismo destino.
Las solicitudes de prórroga podrán fundamentarse:
A) Cuando así lo justifiquen estrictas e ineludibles razones de servicio que
deberán fundamentarse en forma clara y concisa.
B) Cuando el personal demuestre fehacientemente que el retorno en la
fecha de vencimiento del quinquenio perjudica en forma grave e
irreparable la educación curricular de los hijos e hijas menores de 18
años que tenga a su cargo.
C) Cuando así se justifique por estrictas razones de salud que deberán
fundamentarse en forma clara y concisa, del funcionario o funcionaria o
de su núcleo familiar.
En estos casos se adicionará un tiempo idéntico al transcurrido en las prórrogas
dispuestas en el período de adscripción mínima a los efectos establecidos en el
artículo 27 de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo
evaluará la pertinencia de aplicar esta disposición en los casos comprendidos en
el literal A) del presente artículo.
423
Ley N° 19.846
de 19 de diciembre de 2019
APROBACION DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DEL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN RELACION A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION ENTRE MUJERES Y VARONES,
COMPRENDIENDO LA IGUALDAD FORMAL, SUSTANTIVA Y DE
RECONOCIMIENTO
SECCION 3 - UNIDADES ESPECIALIZADAS EN GENERO
Artículo 18.- (Preceptividad y cometidos).- Todos los organismos públicos
deberán contar con Unidades Especializadas en Género, que favorezcan la
aplicación de los derechos y principios establecidos en la presente ley, en el
ámbito de su competencia.
Las Unidades Especializadas en Género deberán depender de los ámbitos de
mayor jerarquía institucional, contar con recursos humanos especialmente
designados y asignación presupuestal necesarias para el efectivo cumplimiento
de sus cometidos.
Artículo 19.- A las Unidades Especializadas en nero, les compete, entre
otros cometidos que las leyes o el Organismo les asigne:
A) Asesorar al Organismo al que pertenecen para transversalizar la
perspectiva de género en la planificación, en la gestión humana, en el
cumplimento de sus funciones y en el presupuesto.
B) Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento en el Organismo de la
Política Pública Nacional de Igualdad de Género, así como de las
políticas y planes intrainstitucionales para la igualdad de género.
C) Participar en las redes interinstitucionales a nivel nacional e
internacional.
D) Elaborar informes que generen insumos para las instancias de
rendición de cuentas sobre la implementación de las políticas de
igualdad de género que desarrolla el Organismo del cual dependen.
E) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad de género en
las áreas de actividad del Organismo.
F) Proponer y coordinar capacitaciones en la temática para el personal del
Organismo.
G) Dar visibilidad a la política de igualdad y desarrollar estrategias de
comunicación a esos efectos.
424
CAPÍTULO IV - FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 20.- (Acción de amparo).- La acción de amparo para la protección
de la igualdad de género se regirá por la Ley 16.011, de 19 de diciembre de
1988, y por las siguientes disposiciones:
1) Podrá ser promovida también por la Institución Nacional de Derechos
Humanos y Defensoría del Pueblo, por cualquier interesado o por las
instituciones o asociaciones de interés social que según la ley, o a juicio
del Tribunal competente, garanticen una adecuada defensa de los
derechos comprometidos.
2) Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional
pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros
medios jurídicos de protección resultan ineficaces.
Artículo 21.- (Intereses difusos).- Amplíase a la defensa de la igualdad de
género las previsiones del artículo 42 del Código General del Proceso.
DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 22.- (Plazo de creación de las Unidades Especializadas en
Género).- Los organismos públicos que n no cuenten con Unidades
Especializadas en Género a las que refieren los artículos 18 y 19 de la presente
ley, deberán incluirlas en el próximo Presupuesto Nacional y crearlas
efectivamente en un plazo máximo de noventa días posteriores a su aprobación.
425
Ley N° 19.854
de 23 de diciembre de 2019
APLICACION DE NORMATIVA EN LA RESERVA DE IDENTIDAD DE
TESTIGOS Y DENUNCIANTES DURANTE LAS INSPECCIONES
REALIZADAS POR LA INSPECCION GENERAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo Único.- (Procedimiento administrativo desarrollado por la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social).- La investigación realizada por la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social motivada en denuncias
o situaciones de afectación a la libertad sindical, acoso moral o discriminación
en el ámbito laboral, se desarrollará conforme los procedimientos previstos por
la normativa vigente en todo aquello que no contradiga la presente.
En dicho marco, la Inspección dispondrá de amplias facultades de investigación
sobre los hechos denunciados, acordándose especial relevancia a la actuación
realizada en el lugar que crea más conveniente, para interrogar a los
denunciantes, denunciados y testigos y, recoger todas las pruebas que resulten
pertinentes.
Cuando la inspección proceda a través de una diligencia inspectiva a interrogar
personas que por su vinculación con los implicados sea laboral o de alguna otra
índole, o puedan tener un conocimiento directo de los hechos denunciados, lo
hará individualmente, en forma reservada, y sin identificar en el expediente los
datos de los deponentes.
Sus datos serán relevados en un documento que integrará el expediente y
permanecerá a resguardo de la Inspección por el plazo de cinco años, para el
caso que sean solicitados por la justicia competente.
426
Ley N° 19.880
de 12 de mayo de 2020
Artículo Único.- Suspéndese la aplicación del cese de pleno derecho referido
en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 19.841, de 19 de diciembre de
2019, sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de disponer el cese en
cualquier momento.
427
Ley Nº 19.889
de 9 de julio de 2020
APROBACION DE LA LEY DE URGENTE
CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA
SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 104 (Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales).- Créase
un Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estará a
cargo del Ministerio del Interior.
Serán incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los
delitos de violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual
especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo
273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), y corrupción (artículo
274) del Código Penal, y por los delitos previstos en la Ley 17.815, de 6 de
setiembre de 2004 (sobre violencia sexual, comercial o no comercial, cometida
contra niños, adolescentes o incapaces), con el objeto de proceder a la
individualización de las personas responsables.
El Registro almacenará y sistematizará la información de toda persona
condenada por los delitos enunciados en el inciso precedente.
Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:
A) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los
correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres.
B) Fotografía actualizada.
C) Fecha y lugar del nacimiento.
D) Nacionalidad.
E) Número de documento de identidad.
F) Trabajo o actividad especificando la dirección del mismo.
G) Domicilio actual.
H) Delito por el cual fue condenado.
Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez ordenará de
oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado
para su inclusión en el Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al
428
Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, mediante oficio, los
datos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el inciso
segundo y datos sobre la sentencia de condena.
Los condenados, una vez en libertad y por un plazo de diez años, tendrán la
obligación de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar
cualquier modificación operada en los datos referidos en esta norma. El juez
competente comunicará la información pertinente a la autoridad registral. La
inobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente artículo,
será considerada delito de desacato, siendo de aplicación la pena prevista en el
artículo 173 del Código Penal.
Será obligación del Ministerio del Interior mantener la información contenida en
el Registro debidamente actualizada.
El juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente
con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de diez años
para el ejercicio de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias,
docentes o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente
relacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto
a nivel público como privado. En caso de que el condenado cuente con una
anotación en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena,
impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un
plazo mínimo de quince años para el ejercicio de las actividades anteriormente
mencionadas. En caso de que el condenado cuente con dos o más anotaciones
en el Registro, el juez impondrá la inhabilitación por veinte años para el ejercicio
de las actividades anteriormente mencionadas.
Toda institución educativa sea pública o privada, de tipo guardería, preescolar,
escolar, secundaria, de oficios o universitaria deberá, como requisito previo a la
contratación de un empleado, exigir un certificado de no inscripción en el
Registro, el que será emitido sin costo por el Ministerio del Interior.
La reglamentación establecerá las sanciones correspondientes para el caso de
incumplimiento a lo preceptuado en este artículo.
El Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos
incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales a toda
persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
SECCIÓN III - EDUCACIÓN
Artículo 202 (Institutos dentro de la Dirección de Cultura del Ministerio de
Educación y Cultura).- Créanse dentro de la Dirección de Cultura, unidad
ejecutora 003 "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes Institutos para
la promoción de las artes y difusión de la cultura:
429
1) Instituto Nacional de la Música, que tendrá como cometidos el fomento, apoyo,
preservación, investigación, desarrollo y difusión de la actividad musical, con
particular énfasis en los autores, intérpretes y repertorios nacionales.
2) Instituto Nacional de Artes Escénicas, que tendrá como cometidos el
desarrollo de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, el registro e
investigación y el fomento de vínculos regionales e internacionales.
3) Instituto Nacional de Letras, que tendrá como cometidos velar por el
cumplimiento de la Ley 15.913, de 27 de noviembre de 1987, junto a otras
normas complementarias y modificativas, así como la promoción y difusión de la
creación literaria, con especial énfasis en los autores y editores nacionales.
4) Instituto Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la promoción,
protección y difusión de las artes visuales en todas sus manifestaciones, la
investigación y reflexión académica y su amplia difusión a nivel nacional e
internacional.
5) Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual, que recupera su nombre original,
dado por el artículo 1° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008, con lo que
quedan derogados los artículos 187 de la Ley 18.996, de 7 de noviembre de
2012 y 126 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de estos Institutos en la estructura
organizativa del Ministerio de Educación y Cultura, establecerá sus
competencias y las reasignaciones presupuestarias y administrativas necesarias
para su funcionamiento.
SECCIÓN IV - ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I - REGLA FISCAL
Artículo 207 (Alcance).- El ámbito de aplicación de la regla fiscal abarcará a la
Administración Central y a las entidades estatales comprendidas en el artículo
220 de la Constitución de la República.
Artículo 208 (Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural).- El Poder
Ejecutivo determinará, en el marco del proyecto de ley de Presupuesto Nacional,
los lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su administración,
los que incluirán una meta indicativa de resultado fiscal estructural de las
entidades estatales comprendidas en el ámbito de aplicación. La Meta Indicativa
de Resultado Fiscal Estructural para el período de gobierno tendrá por finalidad
la sostenibilidad de las finanzas públicas. La regla fiscal será complementada
con un tope indicativo de incremento anual de gasto real vinculado al crecimiento
potencial de la economía.
Artículo 209 (Metodología).- El resultado fiscal estructural de las entidades
estatales comprendidas bajo la presente regulación es aquel cuyas partidas se
corresponden con el crecimiento potencial de las finanzas públicas. Para cada
430
año, el resultado fiscal estructural será el que surja de la corrección del balance
efectivo respecto de aquellas partidas que correspondan exclusivamente a la
fase expansiva o recesiva del ciclo económico u otras de naturaleza
extraordinaria conforme establezca la reglamentación. La metodología para
calcular el resultado estructural será establecida por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 210 (Institucionalidad Fiscal).- Con la finalidad de fortalecer la
institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía
y Finanzas, designará un Comité de Expertos cuya función principal será proveer
los insumos para realizar los cálculos del balance estructural. También designará
un Consejo Fiscal Asesor, de carácter técnico, honorario e independiente, a los
efectos de asesorar al Ministro de Economía y Finanzas en materia de política
fiscal.
Artículo 211 (Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias de rendición
de cuentas y balance de ejecución presupuestal se presentará el déficit fiscal
ajustado con el ciclo económico y se lo comparará con la meta de balance
estructural.
Artículo 212 (Fondo de Estabilización).- En el caso de existir excedentes
fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con el objetivo de financiar
políticas fiscales en fases recesivas del ciclo económico.
SECCIÓN V - EFICIENCIA DEL ESTADO
CAPÍTULO III - CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 318 (Precio máximo de adquisición).- Se define como "precio máximo
de adquisición" al menor precio de compra vigente a un momento dado, para
cada artículo contenido en el catálogo único de bienes adquiridos por el Estado.
En todo trámite de compra que refiera a un artículo contenido en dicho catálogo
único, el ordenador respectivo deberá incorporar en las actuaciones el valor del
precio máximo de adquisición publicado por la Agencia Reguladora de Compras
Estatales. En caso de que el valor de compra supere el precio máximo de
adquisición vigente a la fecha de adjudicación, el ordenador deberá justificar la
diferencia de precio en forma previa a disponer dicha adjudicación.
Quedan comprendidos por este requisito todas las operaciones de compra,
aun las dispuestas como compras directas por monto menor y las que se realicen
con cargo a fondos fijos.
La Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá establecer precios
máximos de adquisición diferenciales, a efectos de contemplar las condiciones
de mercados regionales o locales, como así también disponer la exclusión del
catálogo único de bienes adquiridos por el Estado, en el caso de bienes de uso
431
exclusivo, cuando estos refieran en forma directa a las competencias de la
entidad contratante.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de
Compras Estatales y del Tribunal de Cuentas, reglamentará la aplicación de este
instrumento, asegurando el debido control y publicación de todas las
operaciones realizadas.
CAPÍTULO IV - CREACIÓN DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS
ESTATALES
Artículo 330 (Relacionamiento).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales
se vinculará administrativamente con la Presidencia de la República a través de
la Prosecretaría de la Presidencia.
Artículo 333 (Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras
Estatales estará dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter honorario,
integrado por un representante de la Presidencia de la República que lo presidirá,
un representante de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas,
un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia de
Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC)
y el Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.
SECCIÓN VI - SECTOR AGROPECUARIO
CAPÍTULO IV - CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA GRANJA
Artículo 374 (Órgano directivo, financiamiento y forma de actuación del Instituto
Nacional de la Granja).- Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de
ciento ochenta días y al cabo de un proceso de consulta con las organizaciones
representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, un proyecto
de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano
directivo, el financiamiento y la forma de actuación del Instituto Nacional de la
Granja.
SECCIÓN VIII - DESARROLLO SOCIAL Y SALUD
CAPÍTULO III - CREACIÓN DE LA AGENCIA DE EVALUACIÓN DE
TECNOLOGÍAS SANITARIAS
Artículo 407 (Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Habrá una
Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, constituida como persona
jurídica de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo la evaluación, la
regulación y el control, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, de
medicamentos, dispositivos terapéuticos, procedimientos diagnósticos y
tratamientos médicos y quirúrgicos utilizados en la atención de la salud humana.
432
SECCIÓN IX - NORMATIVA SOBRE LA EMERGENCIA EN VIVIENDA
CAPÍTULO I - FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 412 (Competencia).- A la Dirección Nacional de Integración Social y
Urbana compete:
A) Coordinar la acción social conjunta del Plan Nacional de Integración Socio
Habitacional - Juntos creado por la Ley N° 18.829, de 24 de octubre de 2011, la
Unidad de Coordinación del Programa de Mejoramiento de Barrios y el Plan
Nacional de Relocalización.
B) Proponer las políticas de prevención de formación de asentamientos
irregulares, ejecutar las que sean aprobadas y promover la inversión en
soluciones habitacionales para sectores de menores ingresos.
C) Proponer la celebración de convenios, obtener asesoramiento y colaboración
de los demás organismos públicos.
D) Llevar un registro actualizado, en coordinación con el Departamento de
Inmuebles de la Dirección Nacional de Catastro y el Registro Único de Inmuebles
de la Contaduría General de la Nación, sobre los inmuebles de propiedad estatal
en desuso que sean aptos para vivienda.
E) Recibir información de toda donación, disposición testamentaria o legado, que
implique la adjudicación de inmuebles en beneficio del Estado.
CAPÍTULO II - GIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA
Artículo 421 (Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes
inmuebles sin garantía).- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles,
sin importar su ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que
cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:
A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío del
destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de una pequeña
industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más de dos trabajadores
dependientes, así como el ejercicio de una profesión universitaria o similar y
siempre que aquellas actividades no representen inconvenientes para el
vecindario por emanaciones, vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a
la finca, y cumpla con las disposiciones departamentales respectivas.
B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del arrendador.
C) El contrato se extienda por escrito.
D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del arriendo.
433
E) Las partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento su
voluntad de someterse a esta ley.
La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará
aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley
14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del Código Civil, según
corresponda.
434
Ley Nº 19.924,
de 18 de diciembre de 2020
PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES
EJERCICIO 2020-2024
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de
los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, sin
perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren
financiados en las normas presupuestales correspondientes.
La adecuación prevista con vigencia 1° de enero de 2021 se determinará en
base a la variación observada en el Índice de Precios al Consumo en el período
del de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, menos el incremento
otorgado a partir del 1° de enero de 2020, por concepto de centro de rango meta
de inflación fijada para el año 2020 por el Comité de Coordinación
Macroeconómica.
A partir del de enero de 2022, los aumentos salariales propuestos por el
Poder Ejecutivo incluirán un componente de recuperación del poder adquisitivo
de las remuneraciones de los funcionarios públicos, de manera tal que al finalizar
la vigencia de este Presupuesto, el nivel de salario real no haya sufrido deterioro,
conforme al Índice Medio de Salarios Real del Gobierno Central publicado por el
Instituto Nacional de Estadística. La mencionada recuperación deberá estar
culminada el 1° de enero de 2024.
El ajuste que se efectúe para el 1° de enero de 2022, será realizado tomando
en consideración la inflación anual proyectada del 5,8% (cinco con ocho décimos
por ciento) al cierre del año 2022. A partir del de enero de 2023, los ajustes
que se efectúen serán realizados tomando en consideración la inflación anual
proyectada para el año en que se verifica el ajuste, estimada previamente por el
Comité de Coordinación Macroeconómica, creado por el artículo 2° de la Ley N°
18.401, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo de la
Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010. (*)
Los ajustes que se dispongan a partir del de enero de 2023 inclusive,
deberán incluir un correctivo que tome en cuenta la diferencia en más que se
hubiere registrado entre la variación observada del Índice de Precios al Consumo
(IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia
del ajuste anterior y el porcentaje de ajuste otorgado para ese año.
En cada aumento salarial, el Poder Ejecutivo ponderará en forma conjunta e
integral: la inflación proyectada en el Presupuesto Nacional, los ajustes salariales
otorgados, la evolución del IPC, el resultado financiero del sector público y las
disponibilidades del Tesoro Nacional. A tales efectos, el Poder Ejecutivo
convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público
previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá considerar el grado de avance en la
implementación de las reestructuras organizativas y racionalización de políticas
remuneratorias que se realicen de acuerdo al ordenamiento jurídico respectivo,
435
quedando facultado en su caso, para aplicar criterios diferenciales en la
adecuación salarial.
Si el resultado financiero del sector público previsto en el Presupuesto 2020 -
2024 no se cumpliera o si la variación del IPC medida en años móviles en
cualquiera de los meses posteriores a la adecuación salarial fuere superior al
12% (doce por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de
Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N°
18.508, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más
adecuadas a adoptar. En este caso, el Poder Ejecutivo queda facultado a otorgar
un ajuste extraordinario -en más o en menos-, siempre ponderando los factores
indicados en el inciso tercero del presente artículo.
De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea
General.
(*)
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma
oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin
perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las
normas presupuestales correspondientes.
Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta ley de
los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos de la Administración
Central se determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la
Ley 18.508 sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, y serán
incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio.
Derógase el artículo 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Fuente: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 2.
SECCIÓN II – FUNCIONARIOS
Artículo 8.- Los Incisos de la Administración Central deberán presentar al
Poder Ejecutivo proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas y
puestos de trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas por el Poder
Ejecutivo en la reglamentación.
Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los dieciocho meses de
establecidas las pautas referidas en el inciso anterior.
Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y creación
de nuevas unidades, así como modificación de sus denominaciones y podrán
incorporar en sus estructuras organizativas las funciones gerenciales de
planificación estratégica, financiera, tecnologías y rediseño de procesos y de
gestión humana, dependientes jerárquicamente de la Dirección General de
Secretaría. Estas funciones deberán necesariamente ser asignadas mediante
concurso de oposición y méritos.
436
Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos de
trabajo, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil
(ONSC), de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de
Economía y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
La nueva estructura no podrá incrementar el costo de los vínculos laborales
con el Estado al 1° de enero de 2020, exceptuándose al Inciso 36 "Ministerio de
Ambiente" del Presupuesto Nacional, previo informe favorable de la OPP y del
Ministerio de Economía y Finanzas, quienes deberán expedirse en el plazo de
treinta días a contar desde el día en que el Ministerio de Ambiente requiera su
intervención. En caso de no hacerlo, se entenderá por aprobada la solicitud.
No obstante lo previsto en el inciso anterior y respecto de los restantes
Ministerios, el Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones, por razones
fundadas, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán
adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras organizativas y se
regirán por el sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y
modificativas, sin perjuicio de la nueva estructura escalafonaria promovida en el
artículo 21 de la presente ley.
El jerarca de cada Inciso podrá solicitar al Poder Ejecutivo ser excluido de la
presentación del proyecto de reformulación de su estructura organizativa, previo
informe favorable de la ONSC, la OPP y el Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las
reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse en un plazo
de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán
aprobadas.
A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso que se hayan creado por
las reestructuras previstas en el presente artículo, se realizarán llamados a los
que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados de la unidad
ejecutora donde se haya creado la vacante, pertenecientes a cualquier
escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a
proveer, sin perjuicio de las normas generales de ascenso que sean aplicables.
(*)
Fuente: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 7.
Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a instancias de los organismos
comprendidos en los Incisos de la Administración Central, a utilizar la tercera
parte de los créditos de los cargos vacantes generados con posterioridad al
de enero de 2020, para la transformación de los cargos que se consideren
necesarios para su funcionamiento hasta tanto se apruebe la reestructura de
puestos de trabajo del Inciso correspondiente, de conformidad con lo que
dispone la presente ley. Exceptúanse de dichas transformaciones a los cargos
correspondientes a los escalafones K, L, M y N.
437
La Oficina Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Economía y Finanzas
deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta a la Asamblea General
de lo actuado.
Artículo 27.- Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de
origen, que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren
desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años
en los Incisos de la Administración Central, en funciones correspondientes a
cargos de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C
"Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podrán solicitar su
incorporación definitiva.
El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente, deberá informar
favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario
solicitante y requerir la conformidad del jerarca del Inciso.
La incorporación del funcionario en el Inciso de destino estará sujeta a la
disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los
créditos presupuestales del Inciso de origen no se verán modificados por la
incorporación del funcionario en el Inciso donde desempeñaba tareas en
comisión. La incorporación se efectuará según las normas generales sobre
redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios de los
Entes Autónomos, los que revistan en los escalafones J "Docente en otros
organismos", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública",
M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial".
La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los
requisitos dispuestos por el inciso primero del presente artículo.
SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 46.- En los Incisos del Presupuesto Nacional se aplicará el siguiente
régimen de liquidación de viáticos:
A) La liquidación de viáticos al exterior se realizará por los días que
comprenda la misión, teniendo en cuenta el día de partida y el de regreso
al país. Podrá adelantarse hasta un 20% (veinte por ciento) superior del
monto del viático que corresponda para cubrir imprevistos que puedan
surgir durante el transcurso de la misión.
B) La liquidación de viáticos diarios generados en el país se hará por períodos
de veinticuatro horas a contar desde la hora de partida del funcionario de
su domicilio o de la oficina, hasta la hora de regreso. Las comisiones de
servicio que no generen gastos no devengarán viáticos.
Las fracciones de viáticos generados en el país se liquidarán en la siguiente
forma de acuerdo con la duración de la comisión o traslado:
a) Desde las horas correspondientes a la jornada laboral habitual hasta las
doce horas, 50% (cincuenta por ciento).
438
b) De más de doce horas, 100% (cien por ciento).
Exceptúanse de lo dispuesto en el literal B) del inciso primero, al escalafón K
"Personal Militar" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y al Inciso 04
"Ministerio del Interior".
Todos los funcionarios de los Incisos del Presupuesto Nacional designados
para realizar una misión en el exterior o una comisión de servicio en el país,
tendrán diez días hábiles siguientes a su regreso para rendir, declarando los
conceptos de gastos realizados y el cumplimiento de las tareas asignadas. La
declaración de gastos tendrá valor de declaración jurada y estará exceptuada de
lo dispuesto en el literal G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de
2004. En caso de corresponder, deberán entregar los excedentes del viático
asignado ante la oficina respectiva. (*)
Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, sin que el funcionario hubiere
dado cumplimiento a lo dispuesto, las autoridades competentes tomarán
medidas, considerando las particularidades del caso:
A) Si el funcionario percibe retribución salarial, previa vista por el plazo
reglamentario, se procederá a descontar el monto total del viático asignado
en las retribuciones siguientes o las pendientes de cobro, hasta completar
la totalidad del monto del mismo, aplicando la normativa específica en
materia de retenciones sobre el salario.
B) Si la persona designada desempeña una función honoraria, se enviarán
todos los antecedentes del caso a las autoridades que lo hubieren
designado para la adopción de las medidas que se estimen pertinentes.
Si se dieran los supuestos de incumplimientos previstos precedentemente, la
persona no podrá volver a ser designada en una nueva misión en el exterior o
en comisión de servicio en el país que genere derecho a viático.
Deróganse la Ley N° 19.771, de 12 de julio de 2019 y la Ley N° 19.860, de 23
de diciembre de 2019.
Fuente: Incisos 3º) y 4º): Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 35.
Artículo 48.- Los créditos asignados en moneda extranjera o en otras
unidades de medida o valor, se ajustarán según la evolución del tipo de cambio
de la moneda de origen o del valor de la unidad de origen respectivamente, de
acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.
Cuando el crédito presupuestal hubiere sido asignado en moneda nacional y
la obligación fuera emitida en moneda extranjera o en otra unidad de medida o
valor, las diferencias de cambio entre el momento de la obligación y del pago
serán atendidas con cargo a los créditos del Inciso.
Deróganse los artículos 76 de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por los artículos 6° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, y 81 de la Ley 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 57 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990.(*)
439
Fuente: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 26.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 70.-. Dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia
de la presente ley y dentro de los sesenta días contado desde el inicio de cada
año civil, los Incisos del Presupuesto .Nacional, deberán informar al Registro de
Inmuebles del Estado de la
Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en propiedad
o en posesión a cualquier título.
Dicho informe deberá indicar expresamente su uso, ubicación, características,
área, situación jurídica y catastral, acomo todo otro elemento relevante a los
efectos de su correcta individualización y valoración, debiéndose informar en
forma fundada si se considera a dicho inmueble imprescindible o no.
Créase el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del
Estado, que funcionará en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes" y tendrá
por cometido el relevamiento de los inmuebles del Estado informados por las
entidades estatales referidas para identificar aquellos que son prescindibles, a
efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de
julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 328 de la Ley N° 20.075, de
20 de octubre de 2022, de o para la enajenación de los mismos, según lo
entienda más conveniente.
El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el
destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los
asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de
cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en
relación a su enajenación o cambio de destino.
Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos
estatales que presten función social o recreativa de sus funcionarios, los bienes
inmuebles afectados a escuelas rurales, los bienes inmuebles del ex Instituto
Nacional de Ciegos (General Artigas) transferidos al Ministerio de Desarrollo
Social por el artículo 516 de la Ley 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los
bienes inmuebles en propiedad o posesión del Programa Nacional de
Discapacidad, los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 16
"Poder Judicial" y los bienes inmuebles en propiedad o posesión del Inciso 19
"Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
El producto de la enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego
de deducidos los gastos de la misma y el 1% (uno por ciento) que sobre el precio
de venta final le corresponde a la Dirección Nacional de Catastro, se asignará en
los siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento)
al Proyecto de Inversión 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios" y el resto
440
al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos
solo podrán aplicarse a proyectos de inversión.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su
naturaleza, deberán, en el marco de sus competencias, informar al Registro de
Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro sobre los inmuebles
que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título, al solo efecto del
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y
quedarán facultados a promover la enajenación de los calificados como
prescindibles a través del programa que se crea en el inciso tercero del presente
artículo. En caso de así disponerlo, el porcentaje asignado al organismo será de
un 80% (ochenta por ciento) y el resultado de la enajenación se podrá destinar
a inversiones, sin afectación de las partidas presupuestales que el organismo
tenga aprobadas, asignándose el saldo de la venta en la forma prevista en el
inciso precedente.
En caso de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y
26 "Universidad de la República" el porcentaje asignado al organismo referido
en el inciso anterior será del 100% (cien por ciento).
Deróganse los artículos 733 a 735 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996.
(*)
Fuente: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 208.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 167.- Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a contratar hasta
mil retirados policiales, por el plazo de hasta cuatro años prorrogable por un
período de hasta dos os, para desempeñar funciones correspondientes al
subescalafón ejecutivo, en las Comisarías de las Jefaturas de Policía del país.
Para ser contratado bajo la modalidad prevista en el inciso anterior, se exigirán
los siguientes requisitos mínimos:
A) Estar en situación de retiro al 1° de enero de 2021.
B) Que el retiro se hubiere producido revistando en el subescalafón ejecutivo.
C) No haber sido dado de baja o declarado cesante como consecuencia de
una sanción disciplinaria o por ineptitud física o mental, ni sometido a
sumario administrativo con decisión sancionatoria final, por causa grave.
D) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso penal
en el momento de su contratación.
E) Edad máxima sesenta y cinco años.
F) Acreditar aptitud física y mental para el desempeño de las funciones.
Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el presente
artículo, deberán ser contratados tomándose en consideración las condiciones
441
profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en función del objeto
del contrato, y quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado
Policial otorga a los policías en actividad, con excepción de los que se opongan
a la presente ley.
El Ministerio del Interior procederá a seleccionar los funcionarios retirados
quienes serán contratados con el último grado que ostentaban en actividad, el
que no podrá ser superior al grado de oficial principal.
El personal contratado para cumplir funciones en la presente ley, no podrá
realizar los servicios de vigilancia especial establecidos por el artículo 222 de la
Ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el artículo 27 de la Ley 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, el artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991, y el artículo 206 de la Ley 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o
similares, realizados a través de dependencias del Ministerio del Interior.
Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente
ley, percibirán hasta el máximo de las siguientes remuneraciones:
A) Los contratados como Agente, Cabo y Sargento percibirán el equivalente
de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Agente.
B) Los contratados como Suboficial Mayor, Oficial Ayudante y Oficial Principal
percibirán el equivalente de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo
de un Suboficial Mayor.
Las retribuciones serán las emergentes de la contratación, no perdiéndose ni
incrementándose ningún otro derecho de los que por su condición de retirados
ostentan con antelación al respectivo contrato, y su cobro será compatible con la
percepción de la pasividad durante la vigencia del contrato. De esa actuación no
se derivarán nuevos derechos al retiro policial o modificación del anteriormente
obtenido.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 59 de la Ley 18.405,
de 24 de octubre de 2008, a las personas contratadas bajo el régimen previsto
en este artículo.
Las contrataciones se irán realizando en la medida que se vayan dejando sin
efecto las contrataciones de becarios, reasignando la disponibilidad del objeto
del gasto 057.001 "Becas", del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1
"Rentas Generales" y otros créditos disponibles que surjan de la reestructura
organizativa.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 206.- La designación del Director de la Unidad Organizativa
"Tributaria" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488
"Administración Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", se realizará mediante acto administrativo dictado por el jerarca del
442
Inciso, pudiendo recaer en funcionarios públicos, quienes estarán comprendidos
en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 21 de la Ley
17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su remuneración no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la
correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Cuando la designación recaiga en funcionarios públicos, estos podrán optar
por la remuneración establecida para el Director de esta unidad o exclusivamente
por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la
eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes,
de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
El cese en el ejercicio de la función se realizará en cualquier momento y por
el mismo procedimiento de designación.
El presente artículo se financiará con cargo al Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001
"Partida Proyectada".
Artículo 230.- Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo
240 de la Ley 19.276, de 19 de setiembre de 2014, se entiende inconveniente
o inadecuada la conservación de los vehículos incautados cuando, por carecer
de locales apropiados, se encuentren en depósito a la intemperie. La autoridad
judicial interviniente dispondrá, en estos casos, el remate de los mismos.
Se procederá en igual forma respecto de todo vehículo cuando hayan
transcurrido dos años desde su incautación.
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 263.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de
"Director Ejecutivo del Instituto de Bienestar Animal", con el carácter de particular
confianza, y cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad
ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley 18.996, de 7 de noviembre de
2012.
La creación dispuesta en este artículo se financiará parcialmente con la
reasignación de $ 1.150.682 (un millón ciento cincuenta mil seiscientos ochenta
y dos pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de
Desarrollo Rural" y $ 144.384 (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y
cuatro pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para contratos temporales
de Derecho Público".
Suprímese en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo
Rural", el cargo de particular confianza de "Director Técnico de la Dirección
443
General de Desarrollo Rural", creado por el artículo 382 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010.
La Contaduría General de la Nación realiza las reasignaciones que
correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 372.- Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
la denominación de la Unidad Ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la
Ciencia y el Conocimiento", dispuesta por el artículo 129 de la Ley N° 19.535, de
25 de setiembre de 2017, por la de "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y
Tecnología".
Toda mención efectuada a la "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el
Conocimiento" se considerará referida a la "Dirección Nacional de Innovación,
Ciencia y Tecnología".
Modifícase la denominación del cargo de "Director de Desarrollo de la Ciencia
y el Conocimiento" por el de "Director Nacional de Innovación, Ciencia y
Tecnología".
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Artículo 451.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial, podrá declarar la emergencia habitacional y la
intervención socio habitacional en cualquier asentamiento irregular, debiendo
delimitar su ubicación territorial, así como comunicarlo a la Asamblea General y
al Gobierno Departamental correspondiente.
Dicha intervención socio habitacional no podrá superar los veinticuatro meses
y se podrá ampliar por única vez durante un lapso de doce meses.
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Artículo 453.- Durante el período de la intervención, y exclusivamente en el
territorio delimitado para la misma, no serán de aplicación los procedimientos de
revisión de los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible,
previstos en el artículo 29 de la Ley 18.308, de 18 de junio de 2008, para el
cambio de categoría del suelo, a como toda otra normativa legal sobre
fraccionamientos, cesiones y edificaciones.
Para la ejecución de la intervención se deberá requerir la autorización del
Gobierno Departamental correspondiente, para aquellas determinaciones
contrarias a los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible
y demás normativas departamentales aplicables.
444
Artículo 458.- Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar
como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales donde existan
asentamientos humanos, irregulares y preexistentes a la fecha de promulgación
de la presente ley, y los inmuebles donde se pueda ubicar un eventual realojo de
tales asentamientos, cuando cumplan con lo establecido en la normativa
nacional y departamental requeridas para su regularización.
Artículo 465.- Autorízase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
la participación en fideicomisos para la construcción de viviendas, en el marco
de los programas habitacionales implementados por el Inciso.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podtransferir a dichos
Fideicomisos, con cargo a los recursos presupuestales asignados, las partidas
destinadas a subsidios habitacionales (Ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968 y sus modificativas) de capital, cuotas de amortización de préstamos,
pagos de arrendamientos con opción a compra, y otras modalidades de
adquisición de vivienda por parte de personas y familias beneficiarias.
Artículo 466.- El subsidio que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial otorgue, en el marco de lo dispuesto en el artículo 465 de la presente
ley, a las personas o familias a beneficiar, podrá representar hasta un máximo
del 30% (treinta por ciento) del valor de adquisición del inmueble, de las cuotas
del préstamo, de los pagos de alquileres con opción a compra y de los pagos en
mérito de otras modalidades de adquisición de vivienda, incluido el leasing
inmobiliario, por parte de personas y familias beneficiarias, según corresponda.
En los casos de alquiler con opción a compra, ésta deberá ejercerse dentro
de los cinco años de inicio del contrato.
En el caso que el subsidio sea otorgado a la cuota de amortización de
préstamos, a pagos de arrendamiento con opción a compra, u otros pagos según
corresponda a otras modalidades de adquisición, incluido el leasing inmobiliario,
dicho beneficio se prestará, como mínimo, por el plazo de cinco años y como
máximo por el plazo del préstamo, el cual en ningún caso excede los
veinticinco años.
Fuente: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 229
Artículo 472.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad
Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que
establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9°, 18 y
22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.
INCISO 15 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 495.- Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la
Unidad Ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad".
445
Toda mención efectuada a la Secretaría Nacional de Cuidados o al Programa
Nacional de Discapacidad, se entenderá realizada a la Secretaría Nacional de
Cuidados y Discapacidad.
SECCIÓN VI - OTROS INCISOS
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 632.- Compete al Poder Ejecutivo, en coordinación con el Consejo
de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de
Bienes y Servicios, gestionar la marca país en lo que respecta al posicionamiento
internacional.
INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 647.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de
Economía y Finanzas, a habilitar los créditos correspondientes a las erogaciones
que se realicen en el marco del Contrato de Préstamo 4695/OC-RG que el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay suscribió con el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID).
SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 696.- A los efectos de lo dispuesto por el numeral del artículo 85
de la Constitución de la República, se autoriza al Gobierno Central a contraer un
total de endeudamiento neto para el ejercicio 2020, que no podrá superar el
equivalente a US$ 3.500.000.000 (tres mil quinientos millones de dólares de los
Estados Unidos de América) y para el ejercicio 2021, el endeudamiento neto
autorizado, no podrá superar el equivalente a US$ 2.300.000.000 (dos mil
trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América).
Artículo 699.- En caso de que medien situaciones de grave desaceleración
económica, sustanciales cambios en precios relativos, situaciones de
emergencia o desastres de escala nacional, el máximo anual referido en el
artículo 696, podrá ser aumentado en hasta un 30% (treinta por ciento), dando
cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo y sin que ello altere el tope
fijado para el ejercicio siguiente.
Las autoridades del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del
Gobierno Central, deberán comparecer ante la Asamblea General en un plazo
no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de salvaguarda, a
efectos de informar las razones para activar la presente cláusula.
Artículo 701.- A los efectos del control de los montos máximos de
endeudamiento neto anual referidos en el artículo 696 de la presente ley, los
pasivos contraídos y amortizaciones de deuda realizadas en moneda distinta al
dólar de los Estados Unidos de América, serán valuados al tipo de cambio
446
vigente al cierre del día hábil en el que la operación fue liquidada, a partir de los
arbitrajes definidos por el Banco Central del Uruguay. Para el endeudamiento,
contraído o amortizado, expresado en otras unidades de cuenta en moneda
local, se aplicarán las cotizaciones oficiales publicadas por los organismos
competentes.
447
Ley Nº 19.973,
de 13 de agosto de 2021
REGULACION DE POLITICAS ACTIVAS DE EMPLEO DIRIGIDAS A
FAVORECER EL ACCESO A UNA ACTIVIDAD LABORAL REMUNERADA, DE
LOS JOVENES ENTRE 15 Y 29 AÑOS, TRABAJADORES MAYORES DE 45
AÑOS Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPITULO QUINTO. CONTRATOS DE PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL
EN EL ESTADO Y EN PERSONAS PUBLICAS NO ESTATALES
SECCION UNICA
Artículo 36.- (Organismos competentes para su otorgamiento).- El Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay, el Instituto Nacional de la Juventud, el
Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente, la Administración Nacional de
Educación Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional podrán acordar contrataciones de
Primera Experiencia Laboral con organismos públicos estatales o personas
públicas no estatales, por un plazo máximo de un año.
Los jóvenes contratados bajo esta modalidad deberán cumplir con los
siguientes requisitos: (a) tener entre 15 y 24 años y (b) no haber tenido
experiencia formal de trabajo por un plazo superior a 90 (noventa) días.
Artículo 37.- (Condiciones especiales).- Los contratos de primera experiencia
laboral a que refiere el artículo anterior se regularán por las siguientes
condiciones especiales:
A) El salario será el previsto para el caso de los becarios en el artículo 51 de
la Ley 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y
concordantes.
B) La duración del tiempo de trabajo no podrá exceder de 30 (treinta) horas
semanales.
448
Ley Nº 19.996,
de 3 de noviembre de 2021
APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION
PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2020
SECCIÓN II - FUNCIONARIOS
Artículo 5.- (Provisoriato).- En los Incisos de la Administración Central, la
designación inicial del personal en un cargo presupuestado de los escalafones
A, B, C, D, E, F, J y R, tendrá carácter provisorio por el plazo de doce meses
efectivos de labor contados a partir de la toma de posesión, pudiendo ser dejada
sin efecto luego del cuarto mes, por decisión fundada durante dicho lapso según
la evaluación de su desempeño.
En caso que la evaluación de desempeño de la persona en régimen de
provisoriato resultara insuficiente, a los efectos de la revisión de dicha evaluación
se conformará un tribunal con tres miembros titulares con sus respectivos
suplentes, con la siguiente integración: un miembro designado por el jerarca de
la unidad ejecutora o quien lo represente, quien lo presidirá; un funcionario
representante de la repartición de Recursos Humanos del organismo y un
representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Si el fallo del tribunal es favorable, el funcionario quedará incorporado de
forma definitiva en el cargo presupuestal. Si el fallo del tribunal fuera
desfavorable, la designación inicial quedará sin efecto, previa vista al interesado.
En todos los tribunales habrá un veedor que será propuesto por la
Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), quien,
una vez comunicada por el jerarca la convocatoria, tendun plazo perentorio de
cinco días hábiles previos a la fecha de constitución del tribunal para informar,
mediante nota, el nombre y dula de identidad del veedor y su suplente al área
de gestión humana del Inciso o a la unidad organizativa que haga sus veces. Si
vencido dicho plazo, COFE no realiza la propuesta del veedor, el Tribunal de
Evaluación comenzará a actuar sin el mismo. Los veedores deberán ser
funcionarios de reconocida idoneidad, pudiendo el mismo veedor participar en
varios tribunales. El veedor participará en el tribunal con voz pero sin voto. Los
veedores deberán ser convocados a todas las reuniones del tribunal, a cuyos
efectos se le entregará la información a ser considerada por el mismo.
Dicho tribunal deberá constituirse treinta días antes de finalizar el período del
provisoriato y expedirse indefectiblemente en forma previa al vencimiento del
plazo contractual.
Transcurrido el plazo de doce meses previsto en el inciso primero, el
funcionario quedará designado en forma definitiva en el cargo presupuestal
correspondiente.
Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos
93, 94 y 95 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, y el artículo 346 de la
Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
449
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren
contratados en la modalidad prevista en el artículo 90 de la Ley N° 19.121, de 20
de agosto de 2013, y que aún no hayan sido incorporados al cargo presupuestal,
se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, previa evaluación satisfactoria
del supervisor inmediato.
Deróganse los artículos 33, 90 y 96 de la Ley 19.121, de 20 de agosto de
2013.
Artículo 8.- (Contrato Zafral).- Toda contratación que implique prestación de
servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E,
F, J y R, en los Incisos de la Administración Central para desarrollar una tarea
que se presenta en forma periódica o extraordinaria, no permanente, sea que la
misma constituya la única que cumple el organismo o una contingencia que
represente una intensificación del volumen de trabajo, en ciertas épocas del año
será bajo la modalidad de contrato zafral. El funcionario zafral cesará
automáticamente una vez finalizado el período para el que se le contrató, el que
no podrá exceder los ocho meses, no admitiendo prórroga ni renovación.
Las contrataciones realizadas al amparo de la presente norma estarán
exceptuadas del sistema de reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, sin perjuicio de que el organismo contratante deberá realizar un
llamado público de oposición, mérito o sorteo, y un proceso de selección, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.362, de 6 de octubre
de 2008, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley 19.535, de 25 de
setiembre de 2017, y las leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos
protegidos.
A partir de la vigencia de la presente ley, toda mención al régimen especial de
contratación previsto en el artículo 54 de la Ley 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, se entenderá realizada a la modalidad que se crea en el presente
artículo.
Derógase el régimen especial de contratación previsto en el artículo 54 de la
Ley 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 10, 12 al 15 y
36 del Presupuesto Nacional. Los contratos vigentes continuarán hasta su
extinción.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones
correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el
artículo anterior.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 107.- Créase la "Unidad de Cibercrimen" que funcionará en la órbita
de la "Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional" del Ministerio del
Interior.
450
La referida Unidad tendrá como cometidos la detección, investigación,
persecución y represión de las conductas y acciones antijurídicas de amenazas,
hackeo, ataque o daño contra la seguridad, la confidencialidad y la integridad de
sistemas informáticos, los datos procesados por los sistemas informáticos y su
disponibilidad mediante el acceso o interferencia o vulneración ilícito de datos;
las actividades que busquen comprometer sistemas informáticos, bancos o
bases de datos y redes; el sabotaje y el espionaje informático; los ataques
"Denegación de Servicios" (Denial of Service - DoS) e "Intento malicioso de
interrumpir el tráfico normal de un servidor, un servicio o una red" (Distributed
Denial of Service - DDoS), y el acceso indebido a bancos o bases de datos.
Además, tendrá a su cargo las tareas relacionadas a la detección,
investigación, persecución y represión de las conductas y acciones antijurídicas
relacionadas a delitos de explotación sexual infantil en línea.
También, realizará la investigación de los delitos informáticos o ciberdelitos,
ejecutando las actividades y tareas concernientes a la prevención, detección,
investigación, persecución y represión de los delitos computacionales,
cibernéticos, electrónicos o vinculados a las tecnologías de la información,
considerando los tipos penales previstos en el Código Penal, leyes especiales y
normativas vigentes en la materia.
Artículo 113.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Programa 401 "Red de Asistencia e
Integración Social", la "Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores",
cuyos cometidos serán el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de
las políticas de seguridad dirigidas a la prevención y represión del abuso en todas
sus manifestaciones hacia el adulto mayor.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 123.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley
19.924, de 18 de diciembre de 2020, interprétase que a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 240 de la Ley 19.276, de 19 de setiembre de 2014,
se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de mercadería
incautada cuando se trate de productos alimenticios, bebidas, juguetes, prendas
de vestir, ropa de cama, productos naturales no elaborados, medicamentos,
especialidades y productos farmacéuticos, electrodomésticos, productos
tecnológicos y en general toda mercadería que tenga fecha de vencimiento o
que por su naturaleza pueda perder con el transcurso del tiempo sus calidades
intrínsecas, tornarse inútiles para su empleo o depreciarse; y hayan transcurrido
doce meses desde su incautación.
La autoridad judicial interviniente dispondrá, en tales casos, el remate de la
mercadería cumplido el plazo anteriormente referido.
451
Artículo 126.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la
unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas" y suprímese la
unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio".
Los cometidos y atribuciones de la unidad ejecutora que se crea en el presente
artículo, serán los que ejercía el Área Zonas Francas de la unidad ejecutora 014
"Dirección General de Comercio", establecidos en la Ley 15.921, de 17 de
diciembre de 1987, modificativas, concordantes y reglamentarias.
Toda referencia que las leyes, reglamentos y actos administrativos hacen en
materia de Zonas Francas, a la Dirección General de Comercio y al Área Zonas
Francas de la Dirección General de Comercio deberán, en adelante, entenderse
como referidas a la unidad ejecutora creada por el inciso primero del presente
artículo.
La totalidad de los bienes, créditos, recursos, obligaciones y los puestos de
trabajo, cualquiera sea el vínculo funcional, de la unidad ejecutora que se
suprime en el inciso primero, excepto los asignados al Área de Defensa del
Consumidor, se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora 006
"Dirección Nacional de Zonas Francas".
Créase en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", el
cargo de "Director Nacional de Zonas Francas", con carácter de particular
confianza, en el régimen retributivo previsto en el artículo 16 de la Ley 18.996,
de 7 de noviembre de 2012, para directores de unidad ejecutora. Suprímese el
cargo de Director General de Comercio en la unidad ejecutora 014 "Dirección
General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".
El Poder Ejecutivo, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para
aprobar, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación,
en el ámbito de sus respectivas competencias, la estructura orgánica de la
unidad ejecutora que se crea en este artículo, dotándola de los cargos, funciones
y retribuciones, así como de los créditos presupuestales para funcionamiento e
inversión, que sean necesarios establecer para el adecuado cumplimiento de sus
fines, dando cuenta a la Asamblea General. A estos efectos podrá asignar un
porcentaje de las prestaciones pecuniarias que perciba la Dirección Nacional de
Zonas Francas, de conformidad con lo previsto en la Ley 15.921, de 17 de
diciembre de 1987, y sus modificativas.
Deróganse los artículos 159, 160, 161, 163, 164 y 165 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 146.- Autorízase el traslado de hasta cinco funcionarios de
organismos públicos estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad
en la Administración Pública, para desempeñar en comisión tareas de asistencia
al Directorio del Instituto Nacional de Bienestar Animal del Inciso 07 "Ministerio
452
de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", a expresa solicitud de este.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Artículo 237.- El "Fideicomiso Integración Social y Urbana" se financiará
mediante la reasignación de un monto de 106.000.000 UI (ciento seis millones
de unidades indexadas) de la transferencia prevista en el inciso segundo del
artículo de la Ley 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción
dada por el artículo 624 de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Asimismo, se destinará al fideicomiso lo recaudado en virtud de la enajenación
de inmuebles rurales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Título 4 y
en el literal B) del artículo 20 del Título 7, ambos del Texto Ordenado 1996.
Dicho financiamiento operará durante la vigencia del Fideicomiso, culminado
el cual volverá a su destino anterior.
Los recursos con destino al mencionado Fideicomiso se imputarán en el Inciso
24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 521
"Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto
724 "Fideicomiso Integración Social y Urbana". A tales efectos, facúltase a la
Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos correspondientes.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las transferencias
correspondientes al "Fideicomiso Integración Social y Urbana" de los fondos
indicados en el inciso primero.
El Poder Ejecutivo podrá disponer otros eventuales nuevos aportes al referido
Fideicomiso.
SECCIÓN VII - RECURSOS
Artículo 330.- Autorízase la importación definitiva al ingreso al territorio
aduanero nacional de vehículos clásicos con una antigüedad igual o mayor a
cincuenta años, exonerados de todos los gravámenes aduaneros o no que se
abonan en ocasión de la importación, incluso recargo mínimo.
En ningún caso los mismos podrán ser enajenados dentro del territorio
nacional.
El incumplimiento de las condiciones predichas configurará la infracción
aduanera prevista por el artículo 208 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de
2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay).
El Poder Ejecutivo reglamentala siguiente disposición en un plazo de ciento
ochenta días.
453
SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 339.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la
Ley 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por el artículo 171 de la Ley
12.376, de 31 de enero de 1957, a aquellos profesionales de la salud, que a la
fecha de promulgación de la presente ley, presten servicios como tales en la
Administración Central, Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza
estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional, a efectos de ser
contratados por el Banco de Previsión Social, para emitir dictámenes relativos a
coberturas por enfermedad e incapacidad en los programas de su competencia
y que gestiona el Organismo.
La contratación de profesionales de la salud en los términos previstos en el
inciso anterior, no otorgará derechos ni expectativas jurídicamente invocables
para acceder a un cargo presupuestal.
454
Ley 20.075,
de 20 de octubre de 2022
APROBACIÓN DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN
PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2021
SECCIÓN II - FUNCIONARIOS
Artículo 12.- Dispónese que el derecho a optar previsto en el artículo 27 de
la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, podrá ser ejercido por los
funcionarios que se encuentren prestando tareas en comisión a la fecha de
vigencia de la presente ley, cuando alcancen una antigüedad de tres años en la
oficina de destino.
La incorporación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos
autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios
Personales", sin verse afectados los créditos presupuestales del Inciso de
origen. En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el funcionario
fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante
se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por
futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos,
compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su
financiación, que se otorguen en el futuro.
Artículo 13.- Días de licencia por enfermedad justificada.- Aquellos
funcionarios presupuestados o contratados, con excepción de los Magistrados
del Poder Judicial, los Defensores Públicos, funcionarios del escalafón N de la
Fiscalía General de la Nación, funcionarios diplomáticos del servicio exterior que
se encuentran en misión en el extranjero y funcionarios de los Gobiernos
Departamentales, dispondrán, a partir del de enero de 2023, de nueve días
de licencia al año no acumulables para cubrir períodos de inasistencia
debidamente justificados por enfermedad o accidente.
Los funcionarios presupuestados y contratados que ingresen con
posterioridad al 1° de enero de 2023, dispondrán por el año de ingreso, los días
de licencia resultantes a la proporción del tiempo trabajado en el año civil.
Artículo 14.- Subsidio por enfermedad. Establécese un subsidio por
enfermedad que regirá en todos aquellos casos en que un funcionario de los
referidos al ámbito de aplicación del artículo anterior de la presente ley, no pueda
desempeñar sus tareas como consecuencia de una enfermedad o accidente y lo
justifique con el correspondiente certificado médico expedido por su prestador
de salud. A partir del décimo día de inasistencia en el año, de forma alternada o
consecutiva, hasta su reintegro a la actividad, percibirá un monto equivalente al
75% (setenta y cinco por ciento) de su salario por todo concepto, excluidos los
455
beneficios sociales, la antigüedad, las partidas por locomoción, viáticos y horas
extras.
Lo previsto en la presente norma es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
12 de la Ley 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el
artículo 17 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
La pertinencia y cuantía del pago de aquellas partidas cuya determinación se
relaciona a los días efectivamente trabajados en un período, no comprendidas
expresamente en los conceptos anteriores, se fijarán con el asesoramiento
previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC). Los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos de los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República, el Poder Judicial respecto a sus Magistrados y
Defensores Públicos, la Fiscalía General de la Nación respecto a los funcionarios
del escalafón N y el Ministerio de Relaciones Exteriores con relación a los
funcionarios diplomáticos del servicio exterior, podrán adoptar el régimen
establecido por la presente ley, bastando para ello con la comunicación
fehaciente a la ONSC y al Banco de Previsión Social, del acto administrativo o
decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, en el cual
se dispone la incorporación al mismo, el que deberá contener la fecha propuesta
para la respectiva entrada en vigencia.
Artículo 18.- Excepciones al régimen general del subsidio. En caso de
inasistencias por enfermedad como consecuencia de accidentes laborales,
enfermedades profesionales de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente,
enfermedades que están enmarcadas en las alertas sanitarias del Ministerio de
Salud Pública ante situaciones epidemiológicas específicas dispuestas por el
Poder Ejecutivo, enfermedades vinculadas al embarazo o que pongan en riesgo
a la madre o al feto, enfermedades invalidantes que conlleven tratamientos
prolongados inhibitorios de la actividad inherente al cargo o función, el
funcionario percibirá desde el primer día el subsidio correspondiente al 100%
(cien por ciento) de su remuneración. La reglamentación especificará los tipos
de enfermedades invalidantes comprendidas en este inciso.
En los casos en que el funcionario haya sido hospitalizado o se encuentre en
internación domiciliaria, percibirá a partir del primer día de su internación y
mientras continúe internado, el subsidio por enfermedad correspondiente al
100% (cien por ciento) de su remuneración.
En los casos de internación hospitalaria, la misma se podrá prolongar por
hasta siete días de convalecencia en domicilio, siempre que fuera consecuencia
de la hospitalización y por indicación médica. Tal indicación médica será válida
en tanto provenga del médico tratante del prestador de salud del funcionario.
456
SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo podrá crear, con el asesoramiento de la
Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) y previo dictamen del
Tribunal de Cuentas, un régimen de sistemas dinámicos de adquisición, para las
contrataciones corrientes de las administraciones públicas estatales.
A tal efecto, la reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:
1) El procedimiento será totalmente electrónico y se efectuará a través de los
sistemas informáticos que disponga la ARCE.
2) El procedimiento consistirá en dos etapas. La primera implica la
confección de una nómina de proveedores precalificados para proveer
bienes, servicios u obras de determinadas categorías, mientras que en la
segunda etapa se celebrarán contratos específicos con los proveedores
previamente admitidos en la nómina.
3) La conformación, vigencia y funcionamiento, así como la actualización de
la nómina o las categorías podrán realizarse en la forma que resulte más
adecuada de acuerdo al objeto a contratar.
4) La convocatoria para integrar la nómina será realizada por la ARCE,
pudiendo esta, en función del objeto de contratación, autorizar a otra
administración pública estatal a que promueva su desarrollo y
administración.
5) Los bienes, servicios u obras deberán ser de uso corriente por parte de las
administraciones públicas estatales, con características generalmente
disponibles en el mercado e incluidos en categorías elaboradas sobre la
base de criterios objetivos.
6) Disponer el proceso por el cual se podrán celebrar los contratos específicos
con los proveedores de la nómina y en cuya convocatoria se establecerán
los criterios de adjudicación. La selección en esta segunda etapa deberá
efectuarse mediante un procedimiento competitivo, salvo cuando -por la
naturaleza del mercado o el tipo de prestación- se deba prever un
mecanismo de asignación alternativo, para lo cual deberá asegurarse el
efectivo cumplimiento de los principios de la contratación administrativa.
Cualquier administración pública estatal o persona pública no estatal podrá
adquirir a través de los sistemas dinámicos de adquisición que se encuentren
disponibles, salvo que el pliego de condiciones disponga lo contrario.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ARCE, previo dictamen del
Tribunal de Cuentas, podrá establecer la obligatoriedad de la utilización por parte
de las administraciones públicas estatales de adquirir determinados bienes,
servicios u obras a través de un determinado procedimiento de sistema dinámico
de adquisición.
457
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 81.- Asígnanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las
siguientes partidas a partir del ejercicio 2023:
A) Para otorgar incrementos salariales desde la jerarquía de Soldado de
Primera hasta la jerarquía de Capitán, combatiente y no combatiente, del
escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado
militar, en los grados y sus equivalentes, en las condiciones que establezca
la reglamentación, una partida de $ 276.000.000 (doscientos setenta y seis
millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales.
B) Para el pago de la compensación por nocturnidad, establecida en la Ley
19.313, de 13 de febrero de 2015, al personal del escalafón K "Personal
Militar" escalafón combatiente, perteneciente a las unidades ejecutoras 004
"Comando General del Ejército", 018 "Comando General de la Armada" y
023 "Comando General de la Fuerza Aérea" en las condiciones que
establezca la reglamentación, una partida de $ 270.000.000 (doscientos
setenta millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales,
quedando exceptuado de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley citada.
La referida compensación aplicará toda vez que el personal militar desarrolle
efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas
consecutivas por jornada de labor, estableciéndose como trabajo nocturno a
estos efectos, todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del
día siguiente.
Las partidas autorizadas en este artículo percibirán los incrementos salariales
y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración
Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se
fije en base a porcentajes.
El presente artículo se financiará, hasta por un importe de $ 270.000.000
(doscientos setenta millones de pesos uruguayos), con la reasignación de
créditos presupuestales de funcionamiento.
El Inciso comunicará, antes del 31 de marzo de 2023, los créditos
presupuestales que se reasignan de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
precedente.
El saldo será financiado con la reasignación de la partida dispuesta por el
artículo 645 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada
entre sus unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan.
458
Artículo 101.- Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
programa 440 "Atención Integral de la Salud" en el Grupo 0 "Retribuciones
Personales", Financiación 1.1 62 "Rentas Generales", en $ 78.347.447 (setenta
y ocho millones trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete
pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
El destino de la partida será incrementar la compensación para los
profesionales médicos, odontólogos, químicos, nurses y técnicos de la salud,
establecida en el artículo 103 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008 y la
creación de una compensación para los profesionales de la salud pertenecientes
a la citada unidad ejecutora, que cumplan funciones bajo el régimen de trabajo
de alta dedicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
El funcionario accederá al régimen de alta dedicación por concurso y percibirá
la compensación que se crea, durante el desempeño de sus funciones. La
retribución del funcionario que perciba la compensación que se crea en este
artículo, queda exceptuada de la limitación establecida en el artículo 105 de la
Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
La asignación antes referida se financiará de la siguiente manera:
A) Con la reasignación de los siguientes objetos del gasto de la Financiación
1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas":
Objeto del gasto
Denominación
Importe $
042.514
Compensación especial mayor responsabilidad
8.339.674
059.000
Aguinaldo
694.973
081.000
Aporte patronal Sistema Seguridad Social sobre
retribuciones
1.761.756
082.000
Aporte patronal Sistema Seguridad Social sobre
retribuciones
90.346
Total Pesos Uruguayos
10.886.749
B) La supresión de 29 (veintinueve) cargos de Coronel de la unidad
ejecutora 004 "Comando General del Ejército" y 2 (dos) cargos de Coronel
de la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea" por un
total de $ 39.126.350 (treinta y nueve millones ciento veintiséis mil
trescientos cincuenta pesos uruguayos).
C) La reasignación de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", dentro de los cuales se
podrán considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar
funciones transitorias y de conducción" y 095.002 "Fondos para contratos
temporales derecho público y provisoriatos", hasta alcanzar una reducción
de $ 28.334.348 (veintiocho millones trescientos treinta y cuatro mil
trescientos cuarenta y ocho pesos uruguayos).
459
El Inciso comunicará, antes del 31 de marzo de 2023, los créditos
presupuestales que se reasignan de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
precedente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 135.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de
Rehabilitación", los cargos de Coordinador del Complejo de Unidades N° 4 y de
Director de la Unidad N° 3 "Libertad", con carácter de particular confianza, cuya
retribución se regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, y sus modificativas.
Su titular deberá ser ciudadano de probada idoneidad para el cargo a
desempeñar.
Artículo 136.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", la Dirección Nacional de Supervisión
de Libertad Asistida.
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la
Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de
Rehabilitación", el cargo de "Director Nacional de Supervisión de Libertad
Asistida", con carácter de particular confianza, el que dependerá directamente
del Director Nacional del Instituto Nacional de Rehabilitación y cuya retribución
se regirá por el literal D) del artículo de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
y sus modificativas.
Artículo 137.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", el cargo de Director de la Unidad de Prevención del Abuso
a los Adultos Mayores, con carácter de particular confianza, cuya retribución se
regirá por el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y
sus modificativas.
Artículo 147.- (Autorización de concentraciones).- En todos los casos
sometidos a la solicitud de autorización, se prohíben las concentraciones
económicas que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.
La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por resolución
fundada, deberá decidir en un plazo máximo de sesenta días corridos de
presentadas la notificación y la documentación requerida de modo completo y
correcto:
460
A) Autorizar la operación.
B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las condiciones
que el órgano de aplicación establezca.
C) Denegar la autorización.
El órgano de aplicación reglamentará los criterios de valoración de las
concentraciones, así como las sanciones correspondientes en concordancia con
lo dispuesto por los artículos 17 y 19 de la presente ley.
El análisis de estos casos deberá incorporar, entre otros factores, la
consideración del mercado relevante, la competencia externa y las ganancias de
eficiencia. Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de sesenta días
corridos desde la notificación correspondiente, se dará por autorizado
tácitamente el acto. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros sesenta días
corridos, en los siguientes casos:
1) Cuando la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia
determine, por resolución fundada, la necesidad de un mayor análisis,
contados a partir de vencido el plazo original.
2) Cuando la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, por
resolución fundada, solicite a las partes o a terceros la presentación de
información adicional, contados a partir de la fecha de presentación de la
documentación original.
La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya recaído
la autorización expresa o tácita del órgano de aplicación.
En el caso de una concentración monopólica de hecho, la autorización
expresa o tácita por parte del órgano de aplicación, de ninguna forma constituirá
un monopolio de origen legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 17)
del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha autorización no podrá
limitar el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de
aplicación las disposiciones de la presente ley.
La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para realizar una
investigación a posteriori de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.
Fuente: Inciso 4º) Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 147
Ley Nº 19.833 de 20/09/2019 artículo 4
INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 157.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios",
unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", Financiación 1.1
"Rentas Generales", una compensación especial por el desempeño de funciones
que requieran de mayor grado de responsabilidad y especialización, por un
monto anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), más aguinaldo
y cargas legales.
461
Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con la reasignación de los
créditos presupuestales de la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial", objeto del gasto 042.087 "Incentivo al rendimiento A19 L16170", más
aguinaldo y cargas legales.
La reasignación autorizada en el presente artículo tendrá carácter
permanente, debiendo la unidad ejecutora depositar en Rentas Generales el
monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.
Los funcionarios de dicha unidad ejecutora que pasen a desempeñar tareas
en régimen de pase en comisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de
la Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo
24 de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, dejarán de percibir la
compensación prevista en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas,
reglamentará la presente disposición.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 172.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de
Administración de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 17.703, de 27 de
octubre de 2003, así como la celebración del correspondiente Contrato de
Fideicomiso a otorgarse, el cual se denominará "Fideicomiso Erradicación de la
Mosca de la Bichera" y tendrá como objeto el financiamiento de un programa
para la erradicación de la mosca de la bichera (cochliomyia hominivorax) en la
totalidad del territorio nacional, que será diseñado y ejecutado por parte del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El "Fideicomiso Erradicación de la Mosca de la Bichera" tendrá por
fideicomitente al Poder Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de
Economía y Finanzas y de Ganadería, Agricultura y Pesca, mientras que el
beneficiario final será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y será
administrado por un fiduciario financiero profesional, de acuerdo con lo previsto
en los numerales 1) y 35) del literal D) del artículo 482 de la Ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley
19.889, de 9 de julio de 2020.
Autorízase a los Ministros de Economía y Finanzas y de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a otorgar en representación del Estado el contrato de
fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar.
Artículo 173.- El "Fideicomiso Erradicación de la Mosca de la Bichera" se
financiará durante el período en que se encuentre en vigencia mediante un
aporte de recursos de hasta 334.009.041 UI (trescientos treinta y cuatro millones
462
nueve mil cuarenta y un unidades indexadas) provenientes del fondo del seguro
para el control de enfermedades prevalentes, creado por el artículo 2º de la Ley
Nº 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus modificativas, a efectos de apoyar
el funcionamiento del programa de erradicación de 98 la mosca de la bichera
(cochliomyia hominivorax) en la totalidad del territorio nacional, declarada de
interés por el artículo 273 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
Para el ejercicio 2023 el fondo del seguro de enfermedades prevalentes
aportará 46.986.275 UI (cuarenta y seis millones novecientas ochenta y seis mil
doscientas setenta y cinco unidades indexadas).
El Poder Ejecutivo podrá disponer otros eventuales aportes al referido
Fideicomiso.
Artículo 184.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", una
tasa por concepto de producción e importación de alimentos para perros y gatos
que tendrá como contraprestación la certificación del producto para su
comercialización en el mercado interno. La tasa será de hasta 4% (cuatro por
ciento) del valor de importación o costo de producción de cada kilo de alimento
producido o importado.
Los fondos recaudados por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior
constituirán Recursos con Afectación Especial destinándose el 80% (ochenta por
ciento) a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" para la
ejecución de las políticas de bienestar animal y el restante 20% (veinte por
ciento) para la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis quedando exceptuados
de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, dentro de los ciento
ochenta días de la promulgación de la presente ley.
INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 221.- Suprímese el cargo de "Jefe de Política Económica", creado
por el artículo 166 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de particular confianza
de "Jefe de Políticas de Innovación", cuya retribución será la establecida en el
literal C) del artículo de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas.
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 243.- Transfiérense las competencias de la "Administración de
Ferrocarriles del Estado" (AFE), previstas en los literales C), E) y F) del artículo
del Decreto-Ley 14.396, de 10 de julio de 1975, en la redacción dada por
el artículo 249 de la Ley 16.320, de de noviembre de 1992, a la unidad
463
ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas".
Los puestos de trabajo del personal que se encuentre prestando funciones en
la "Gerencia de Comunicaciones", en la "Gerencia de Infraestructura" y en
servicios complementarios necesarios para la construcción, mantenimiento y
gestión de la infraestructura ferroviaria y para la gestión de operaciones, de la
"Administración de Ferrocarriles del Estado", al 31 de diciembre del 2022,
pasarán a dicha unidad ejecutora.
La incorporación de los funcionarios no podrá causar lesión de derecho alguno
y se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios,
en lo que fueren aplicables, manteniendo los niveles retributivos que dichos
funcionarios tenían en el organismo de origen.
Los activos necesarios para el cumplimiento de los cometidos relativos a la
infraestructura ferroviaria asignados a la mencionada unidad ejecutora,
quedarán transferidos de pleno derecho a la misma.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de ciento
ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, disponiendo la
transferencia de los recursos humanos, materiales, bienes muebles e inmuebles
comprendidos, así como la proporción de los créditos presupuestales a reasignar
desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones".
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las reasignaciones
correspondientes desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", objeto del
gasto 511.001 "Subsidio AFE", al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario",
en los montos, programas y objetos del gasto que se determinarán por el Poder
Ejecutivo, a efectos del financiamiento de las retribuciones de los funcionarios
de la Administración de Ferrocarriles del Estado que se redistribuyen y gastos de
funcionamiento e inversiones asociados a las competencias que son transferidas
a la referida unidad ejecutora.
Los Registros Públicos procederán a la registración de la transferencia de los
bienes, con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución a
dictarse, la que estará exonerada de todo tributo nacional.
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 303.- Las audiencias de conciliación que se realicen al amparo de lo
dispuesto por el artículo de la Ley 18.572, de 13 de setiembre de 2009,
serán notificadas en el domicilio electrónico constituido ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
La notificación electrónica a través de la cual se cita a audiencia de
conciliación se entenderá realizada cuando:
A) Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del domicilio electrónico
del destinatario de la notificación y este acceda a ella.
B) Hayan transcurrido tres días hábiles siguientes a aquel en que el acto a
notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada del sistema E
464
Notificaciones de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, sin que el
destinatario haya accedido a la referida notificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible notificar la citación a
través del sistema E-Notificaciones podrá utilizar cualquier otro medio idóneo
que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia,
conjuntamente se intimará la constitución del domicilio electrónico, bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes.
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Artículo 315.- Establécese que el subsidio previsto en el artículo 466 de la
Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo
229 de la Ley 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por sus peculiaridades
específicas y, por ser destinado exclusivamente a la modalidad establecida en el
artículo 465 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, será considerado
como una contribución económica no revisable (CENR) a favor del destinatario.
En los casos en que la misma sea otorgada para ser utilizada como entrega
inicial en la compra o promesa de compraventa de una vivienda, con financiación
a través de un préstamo hipotecario o prendario, será considerada al capital,
mientras que, en el resto de los casos, se considerará a la cuota y en este último
caso será no reintegrable.
Cuando se otorgue una CENR, tanto al capital como a la cuota, la vivienda no
podrá ser enajenada (enajenación del inmueble o cesión de promesa) ni
arrendada ni subarrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el
término de veinticinco os, a contar desde la ocupación de la misma por el
destinatario, sin contar con autorización previa del Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial.
Los negocios jurídicos realizados sin la obtención de la referida autorización
por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial no serán inscribibles ante
los registros públicos que administra la Dirección General de Registros, sin
perjuicio de la sanción referida más adelante en este artículo.
Si la autorización se otorgara dentro de los diez primeros años a contar desde
la ocupación, para los casos de otorgamiento de una CENR como entrega inicial
de capital, el destinatario deberá reintegrarla, en forma previa o simultánea,
conforme a lo siguiente:
a) Hasta el primer año de ocupada la vivienda, el total de la CENR que hubiera
recibido como entrega de capital inicial.
b) A partir del segundo y hasta el décimo año, dicho reintegro se depreciará a
razón de una décima parte por año.
Transcurrido dicho plazo y obtenida la referida autorización, no corresponderá
el reintegro de la CENR.
En caso de enajenación, arrendamiento o subarrendamiento sin la referida
autorización, el beneficiario y el adquirente, arrendatario o subarrendatario
465
(según el caso) serán responsables solidarios por el reintegro del doble del
monto resultante de aplicar la regla de los incisos precedentes.
A solicitud de los interesados y acreditado que el adquirente cumple con los
requisitos para ser beneficiario, la autorización del Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial podrá incluir el otorgamiento de una CENR, tanto sea al
capital o a la cuota, a favor del comprador o cesionario, con la condición de que
sea aceptada la novación del préstamo por la institución financiera respectiva.
En caso que el otorgamiento de la CENR se aplique a la cuota y no se
cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente artículo para la
enajenación del bien o cesión de la promesa, o en caso de declaración jurada
falsa, no ocupación real y efectiva por el destinatario y su núcleo familiar, cambio
de destino habitacional o el incumplimiento en el pago de las cuotas, el acreedor
hipotecario o prendario, continuará percibiendo la referida CENR, hasta la
enajenación del bien autorizada por el Ministerio o el remate del inmueble.
Para el caso que la CENR se aplique al capital, y no se cumplimiento a lo
establecido en el inciso tercero del presente artículo, el Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial tendrá un crédito preferente, en segundo grado, para el
caso de remate, forma inmediata al del acreedor hipotecario o prendario, por el
capital entregado en carácter de CENR.
En todos los casos en que se otorgue una CENR, deberá dejarse expresa
constancia en la escritura de compraventa o promesas o cesiones de promesa,
de las condiciones y prohibiciones establecidas en el presente artículo.
En todos los casos de incumplimiento, quedará el destinatario inhabilitado
para acceder a otra solución habitacional en el sistema público de vivienda por
el plazo de veinticinco años a partir de la ocupación inicial del bien.
Fuente: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 392
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 357.- A los efectos de iniciar el proceso para recomponer la
racionalización de la estructura salarial, surgida como consecuencia del
diferendo salarial derivado del artículo 64 de la Ley 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, para aquellos funcionarios que no fueron contemplados en
el artículo 652 de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, se asigna al
Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio 2024 de $ 106.558.385
(ciento seis millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco
pesos uruguayos) a valores de enero 2022, a los efectos de incrementar un
3,775% (tres con setecientos setenta y cinco por ciento) las remuneraciones de
los funcionarios que estén comprendidos en el artículo de la Ley 19.485,
de 15 de marzo de 2017, así como aquellos que se adhirieron al Convenio
previsto para Defensores Públicos y al artículo del Convenio suscrito con la
Asociación de Informáticos de fecha 26 de julio de 2017.
466
Otórgase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley,
a aquellos funcionarios incluidos en este artículo que no hayan adherido a los
convenios colectivos referidos y que estuvieran alcanzados por los mismos, para
que puedan hacerlo, quedando en ese caso comprendidos en lo dispuesto por
la mencionada normativa, en lo que refiere exclusivamente a los porcentajes
establecidos en el párrafo tercero del artículo 1° de la Ley 19.485, de 15 de
marzo de 2017.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes
en este artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos
establecidos en el inciso precedente.
Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del
cumplimiento de los convenios referidos y de iniciar el proceso para recomponer
la racionalización de la estructura salarial referida al diferendo derivado del
artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, como se refiere en
el inciso primero, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los
comprendidos.
INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO
Artículo 394 Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 233 de la Ley
19.535, de 25 de setiembre de 2017, y por el artículo 317 de la Ley 19.670,
de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.300.000 (un millón trescientos mil
pesos uruguayos) anuales al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud
del Estado", en el programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora
068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2
"Recursos con afectación especial", objeto del gasto 519.000 "Otras
transferencias corrientes al sector público", a los efectos de financiar la atención
de usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado a través
del Centro de Rehabilitación Física de Maldonado.
SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 498.- Habilítase al Fondo de Garantía creado por el artículo 332 de
la Ley 18.172, de 31 de agosto de 2007, a garantizar créditos a todas las
empresas que cuenten con proyectos aprobados por la Comisión de Evaluación
Técnica y Asesoramiento del Programa Habitacional "Entre Todos", creado en el
ámbito del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en el marco de la
Ley 18.795, de 17 de agosto de 2011, y de los artículos 465 y 466 de la Ley
N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La habilitación del inciso anterior se otorga solo para la línea de garantía
específica denominada "SiGa Entre Todos" creada para el Programa
467
Habitacional "Entre Todos", con cargo al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y
Ordenamiento Territorial", programa 521 "Programa de Rehabilitación y
Consolidación Urbano Habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Vivienda", Proyecto 701 "Créditos Para Viviendas con Garantía Subsidiaria
del Estado", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".
Dicha habilitación estará vigente hasta el 28 de febrero de 2025.
468
LEY Nº 20.212,
de 6 de noviembre de 2023
APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION
PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2022
SECCIÓN II - FUNCIONARIOS
SISTEMA ESCALAFONARIO
Artículo 9.- (Catálogo de ocupaciones y valoración). Apruébase el listado de
ocupaciones por escalafón, con su correspondiente valoración, que se detalla a
continuación:
Ocupaciones
Escalafón
Puntaje
mínimo
Puntaje
máximo
Cálculo
media
Soporte de servicios
generales
Servicios generales
100
310
205
Soporte de servicios
generales de salud
Servicios generales
154
298
226
Soporte de mantenimiento
operativo
Servicios generales
157
298
228
Operador/a de unidades
penitenciarias
Servicios generales
231
364
298
Operario/a de carpintería
Servicios generales
231
410
321
Conductor/a de vehículos
livianos
Servicios generales
258
401
330
Operario/a de albañilería y
pintura
Servicios generales
186
475
331
Mecánico/a
Servicios generales
250
452
351
Operario/a de
herrería/tornería
Servicios generales
231
475
353
Operario/a de construcción
de obras viales
Servicios generales
243
475
359
Operador/a de
embarcaciones
Servicios generales
289
437
363
Soldador/a
Servicios generales
272
475
374
469
Operario/a de
mantenimiento y reparación
de embarcaciones
Servicios generales
272
475
374
Conductor/a de vehículos
pesados
Servicios generales
289
471
380
Relevador/a de datos en
campo
Administrativo/Especializado
301
476
389
Gestor/a de registros
nacionales
Administrativo/Especializado
336
449
393
Asistente de servicios de
salud
Administrativo/Especializado
336
454
395
Soporte a infraestructura y
operaciones de TI
Administrativo/Especializado
282
517
400
Gestor/a administrativo/a
Administrativo/Especializado
261
558
410
Oficial de operaciones
aeroportuarias
Administrativo/Especializado
373
476
425
Gestor/a de pagos,
recaudación y adquisiciones
Administrativo/Especializado
273
581
427
Operador/a en medios de
comunicación
Administrativo/Especializado
329
527
428
Gestor/a de la atención
ciudadana
Administrativo/Especializado
273
585
429
Intérprete de lengua de
señas
Administrativo/Especializado
345
526
436
Fiscalizador/a
Administrativo/Especializado
397
558
478
Evaluador/a - Restaurador/a
de patrimonio cultural
Profesional/ Técnico
437
553
495
Controlador/a de tráfico
aéreo
Administrativo/Especializado
430
562
496
Electrónica e instalaciones
eléctricas
Administrativo/Especializado
400
596
498
Prótesis médicas y dentales
Profesional/ Técnico
422
575
499
Educación física, deporte y
recreación
Profesional/ Técnico
417
584
501
470
Articulador/a territorial de
desarrollo, innovación y
sostenibilidad
Profesional/ Técnico
409
594
502
Articulador/a territorial social
Profesional/ Técnico
409
594
502
Orientador/a en relaciones
laborales
Profesional/ Técnico
437
567
502
Farmacéutico/a
Profesional/ Técnico
437
567
502
Enfermería
Profesional/ Técnico
412
594
503
Docente
Profesional/ Técnico
422
584
503
Examinador/a de marcas
Profesional/ Técnico
417
593
505
Gestor/a de vías navegables
Profesional/ Técnico
437
572
505
Operador/a de equipos de
diagnóstico y tratamiento
médico
Profesional/ Técnico
442
567
505
Analista de laboratorio
(desarrollo, innovación y
sostenibilidad)
Profesional/ Técnico
410
616
513
Fisioterapia y rehabilitación
Profesional/ Técnico
437
591
514
Gestor/a de bibliotecas y
repositorios digitales
Profesional/ Técnico
437
593
515
Analista de laboratorio
(salud)
Profesional/ Técnico
422
616
519
Analista de seguridad vial
Profesional/ Técnico
422
620
521
Traductor/a
Profesional/ Técnico
480
562
521
Gestor/a de documentos y
archivo
Profesional/ Técnico
449
612
531
Partero/a
Profesional/ Técnico
472
594
533
Comunicador/a institucional
Profesional/ Técnico
437
631
534
Analista de marketing
Profesional/ Técnico
437
631
534
Psicología clínica en salud
Profesional/ Técnico
500
567
534
Nutricionista/Dietista
Profesional/ Técnico
500
581
541
471
Gestor/a de educación y
formación
Profesional/ Técnico
449
639
544
Gestor/a de unidades
penitenciarias
Profesional/ Técnico
454
651
553
Examinador/a de patentes
Profesional/ Técnico
437
675
556
Gestor/a de procesos
culturales
Profesional/ Técnico
437
680
559
Analista de datos e
información
Profesional/ Técnico
437
694
566
Analista de empleo y
formación profesional
Profesional/ Técnico
449
687
568
Analista de proyectos
Profesional/ Técnico
437
706
572
Instrumentista quirúrgico
Profesional/ Técnico
536
608
572
Gestor/a de políticas
sociales
Profesional/ Técnico
442
714
578
Analista de gobierno digital
Profesional/ Técnico
437
727
582
Gestor/a de infraestructura
de TI
Profesional/ Técnico
488
682
585
Analista de gestión humana
Profesional/ Técnico
437
739
588
Gestor/a de procesos de
catastro y expropiaciones
Profesional/ Técnico
500
680
590
Gestor/a de infraestructura
edilicia y espacios
Profesional/ Técnico
505
680
593
Analista de planificación y
diseño organizacional
Profesional/ Técnico
437
751
594
Analista de contabilidad y
finanzas
Profesional/ Técnico
500
706
603
Asesor/a en salud y
seguridad ocupacional
Profesional/ Técnico
509
721
615
Asesor/a en asuntos
internacionales y
cooperación
Profesional/ Técnico
509
733
621
Analista de aranceles y
comercio exterior
Profesional/ Técnico
512
738
625
472
Negociador/a laboral
Profesional/ Técnico
521
733
627
Gestor/a de obras de
infraestructura
Profesional/ Técnico
505
762
634
Analista de planificación y
presupuesto público
Profesional/ Técnico
512
769
641
Médico/a general
Profesional/ Técnico
548
734
641
Odontólogo/a
Profesional/ Técnico
553
734
644
Investigador/a
Profesional/ Técnico
533
762
648
Analista de desarrollo
productivo e innovación
Profesional/ Técnico
512
796
654
Analista de ambiente y
recursos naturales
Profesional/ Técnico
512
801
657
Desarrollador/a de
soluciones de TI
Profesional/ Técnico
536
784
660
Escribanía y notariado
Profesional/ Técnico
536
796
666
Asesor/a legal
Profesional/ Técnico
567
861
714
Inspector/a
Profesional/ Técnico
591
843
717
Auditor/a interno
Profesional/ Técnico
612
821
717
Control central de
presupuesto y finanzas
Profesional/ Técnico
618
816
717
Médico/a especialista
Profesional/ Técnico
630
812
721
Evaluador/a ambiental
Profesional/ Técnico
635
812
724
Asesor/a de seguridad de la
información
Profesional/ Técnico
630
849
740
Evaluador/a de políticas
públicas
Profesional/ Técnico
675
816
746
Asesoramiento y diseño de
política tributaria
Profesional/ Técnico
706
873
790
Asesoramiento y diseño de
política económica
Profesional/ Técnico
706
873
790
473
Asesoramiento y diseño de
políticas de conocimiento e
investigación
Profesional/ Técnico
706
873
790
Asesoramiento y diseño de
políticas de desarrollo
productivo sostenible
Profesional/ Técnico
706
873
790
Asesoramiento y diseño de
políticas de seguridad y
defensa
Profesional/ Técnico
706
873
790
Asesoramiento y diseño de
políticas de empleo y
formación profesional
Profesional/ Técnico
706
873
790
Asesoramiento y diseño de
política energética
Profesional/ Técnico
706
873
790
Asesoramiento y diseño de
políticas de salud
Profesional/ Técnico
706
873
790
Asesoramiento y diseño de
políticas sociales
Profesional/ Técnico
706
873
790
Asesoramiento y diseño de
políticas de educación y
cultura
Profesional/ Técnico
706
873
790
Asesoramiento y diseño de
políticas de ambiente y
recursos naturales
Profesional/ Técnico
706
873
790
Asesoramiento y diseño de
políticas de infraestructura,
transporte y comunicaciones
Profesional/ Técnico
706
873
790
Asesoramiento y diseño de
políticas de planificación y
mejora del sector público
Profesional/ Técnico
706
873
790
Artículo 15.- (Jefaturas de departamento). El nivel superior de la carrera
administrativa es la jefatura de departamento que se encuentra inmediatamente
por debajo de las funciones de Administración Superior.
Las jefaturas de departamento tendrán dos categorías. La categoría A para
departamentos cuyos cometidos sean sustantivos de la organización. La
categoría B para departamentos cuyos cometidos sean de soporte al
funcionamiento de la organización.
474
En cada jefatura de departamento podrá haber una o más ocupaciones, según
las características de la organización.
Artículo 19.- (Escala retributiva). Las ocupaciones estarán asociadas a una
escala retributiva compuesta por veintidós niveles de pago. A cada escalafón
corresponderán los siguientes niveles mínimos y máximos correspondientes a
una carga de trabajo equivalente a treinta y cinco horas semanales a valores de
2023, conforme a la escala siguiente:
Escalafón
Nivel mínimo (salario)
Nivel máximo (salario)
PT
10 ($ 51.460)
22 ($ 126.018)
AE
7 ($ 42.803)
16 ($ 79.413)
SG
1 ($ 30.174)
12 ($ 58.916)
A partir de la implementación en cada Inciso o unidad ejecutora del nuevo
sistema escalafonario y de carrera administrativa, no serán de aplicación todas
aquellas disposiciones generales o especiales que sean contrarias a lo dispuesto
en el presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la
presente ley.
Artículo 20.- (Niveles retributivos de las jefaturas de departamento) -La
categoría A de jefe de departamento será remunerada en el nivel de pago 17,
que tendrá un valor de $ 85.766 (ochenta y cinco mil setecientos sesenta y seis
pesos uruguayos), a valores de enero 2023. La categoría B de jefe de
departamento será remunerada en el nivel de pago 12 que tendrá un valor de $
58.916 (cincuenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos uruguayos), a valores
de enero 2023.
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, reglamentará el presente Sistema de Gestión de Desempeño,
que comenzará a aplicarse con un plan piloto en el ejercicio 2024.
Una vez finalizado y evaluado el plan piloto, se implementará con carácter
definitivo a partir del ejercicio 2025.
Artículo 33.- (Evaluación por competencias). La evaluación por competencias
es el proceso de valorar la aplicación de conocimientos, habilidades y actitudes
que se emplean en el desempeño de una ocupación.
475
Artículo 34.- (Validación y certificación de competencias). La Oficina Nacional
del Servicio Civil validará y certificará en un proceso de aplicación gradual las
competencias de los funcionarios en el desempeño de las ocupaciones.
NORMAS DE APLICACIÓN
Artículo 45.- En las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen con
los escalafones y grados previstos en las Leyes 15.809, de 8 de abril de 1986
y 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los nuevos cargos tendrán en su
denominación la serie a la que pertenecen, que estará asociada a un grupo
ocupacional previsto en la nueva carrera administrativa.
Artículo 51.- Dispónese que el derecho a optar previsto en el artículo 27 de
la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, podrá ser ejercido por los
funcionarios que se encuentren prestando tareas en comisión a la fecha de
vigencia de la presente ley, cuando alcancen una antigüedad de tres años en la
oficina de destino.
La incorporación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos
autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios
Personales", sin verse afectados los créditos presupuestales del Inciso de
origen. En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.
Si la retribución que corresponde al cargo en el que se incorpora el funcionario
fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante
se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por
futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos,
compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su
financiación, que se otorguen en el futuro.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los funcionarios de los
Entes Autónomos, los que revistan en los escalafones J "Docente en otros
organismos", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública",
M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial".
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 237.- Declárase de interés nacional el uso de los bioinsumos en la
producción animal, vegetal y fúngica fomentando su producción, desarrollo,
innovación y registro, con el objetivo de promover la incorporación de estas
herramientas para que contribuyan al desarrollo sostenible.
A estos efectos, defínese "Bioinsumo" como todo producto que consista en el
propio organismo, sea de origen o adopte mecanismos de animales, vegetales
o microorganismos, destinado a ser utilizado en la producción animal, vegetal y
fúngica.
Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración
de un Plan Nacional de Bioinsumos, dentro de los ciento ochenta días de
vigencia de la presente ley, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
476
Artículo 243.- Determínase que las competencias comprendidas en el literal
B) del artículo 292 de la Ley 19.355, de 19 de diciembre de 2015, serán
asignadas a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Poder Ejecutivo reglamentará las competencias, funciones y cometidos
asignados, en el marco de lo dispuesto en el referido literal, en el plazo de ciento
ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá redistribuir a la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a aquellos funcionarios
destinados a realizar las tareas para el cumplimiento de las competencias
referidas en el inciso primero de este artículo, los que mantendrán su nivel
retributivo. La compensación percibida por el artículo 140 de la Ley 18.996,
de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley
19.996, de 3 de noviembre de 2021, será asignada como "compensación
especial", conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Créase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una
compensación especial que será percibida por los funcionarios afectados a las
tareas comprendidas en el inciso primero del presente artículo, por un monto
anual de hasta $ 11.122.173 (once millones ciento veintidós mil ciento setenta y
tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones
presupuestales correspondientes a efectos de financiar la redistribución de
personal resultante de la aplicación del presente artículo.
Artículo 245.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y
servicios", la unidad ejecutora 010 "Dirección General de Laboratorios", y el
cargo de particular confianza de "Director General de Laboratorios", cuya
retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de
acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996,
de 7 de noviembre de 2012.
Dicha unidad ejecutora tend como cometido unificar la gestión de los
laboratorios del Inciso, así como todo otro cometido que le sea asignado en la
reglamentación.
La creación del cargo dispuesta se financiará con la supresión de los
siguientes cargos:
UE
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
005
R
10
Asesor IV
Operación (Interior)
1
005
R
10
Asesor VI
Operación (Interior)
2
005
R
10
Asesor VI
Operación (Montevideo)
3
006
B
11
Técnico IV
Enología (Montevideo)
1
477
El excedente resultante de la supresión de los cargos indicados, se asignará
al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la promulgación de la presente ley, reasignando los créditos
presupuestales, recursos y puestos de trabajo correspondientes al referido
Inciso.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 265.- Establécese que las autorizaciones para prestar el servicio de
radiodifusión comunitaria que fueron otorgadas por resoluciones del Poder
Ejecutivo 885/008, de 24 de octubre de 2008 y 141/011, de 23 de marzo
de 2011, y que continúen emitiendo, vencerán el 31 de diciembre de 2030.
Artículo 271.- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de seis meses a contar
desde la promulgación de la presente ley, reglamentará la organización y
funcionamiento del Registro de Software, el inicio de actividades y el traspaso de
las inscripciones existentes.
En igual plazo, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley de creación
de las tasas aplicables a los servicios que prestará el Registro en materia de
inscripción de obras y de transmisión de derechos patrimoniales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir otros tipos de obras registrables de
acuerdo al avance de la tecnología.
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 282.- Los permisos de extracción de áridos subacuáticos otorgados
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mayores de cincuenta metros
cúbicos mensuales, correspondientes a las cuencas del río Santa Lucía, río Yí,
río Negro, río Cebollatí, Río de la Plata y río Uruguay, solo podrán concederse si
previamente se acredita haber obtenido la autorización del Ministerio de
Ambiente.
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 325.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología",
a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la
Ley 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 195 de la Ley
18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 285 de
la Ley 20.075, de 20 de octubre de 2022, en lo que sea de aplicación para
478
desempeñar tareas técnicas y administrativas vinculadas a la gestión de
programas y proyectos de la citada unidad ejecutora.
A efectos de financiar lo dispuesto en el inciso anterior, asígnase en el Inciso
11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural",
unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología",
Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 095.004 "Fondo para Contratos
Laborales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos)
a partir del ejercicio 2024.
Artículo 336.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Educación y Cultura, a constituir una fundación de conformidad con las
disposiciones de la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.
La fundación a constituir se denominará "Fundación Uruguay Cultura"
(FUCU), y tendrá como fines principales promover la internacionalización de la
cultura uruguaya en sus diferentes modalidades, promover el intercambio y la
cooperación cultural, e incentivar la diversificación de la oferta cultural local con
actividades provenientes del exterior.
Habilítase al Poder Ejecutivo a transferir o ceder a la "Fundación Uruguay
Cultura", en carácter de aporte, a título gratuito, los bienes muebles e inmuebles
y derechos necesarios para su instalación, no pudiendo disponer transferencias
de recursos adicionales para su posterior funcionamiento.
Artículo 340.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales" unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Cultura", proyecto 000, "Funcionamiento" objeto del gasto 559.000,
"Transferencias Corrientes a otras instituciones sin fines de lucro" Financiación
1.1, "Rentas Generales" una partida de $ 18.000.000 (dieciocho millones de
pesos uruguayos) con destino a los Centros Culturales Nacionales.
La asignación dispuesta se financiará con la supresión de vacantes que a tales
efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General
de la Nación, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la
presente ley.
Vencido el plazo dispuesto precedentemente, autorízase a la Contaduría
General de la Nación a suprimir las vacantes necesarias para la financiación
dispuesta.
Artículo 341.- Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 342 "Coordinación de la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Educación", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1
"Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras
instituciones sin fines de lucro", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones
de pesos uruguayos), a partir del ejercicio 2024, que se destinada al
funcionamiento del Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la
479
Educación Terciaria (INAEET), creado por la Ley N° 19.852, de 23 de diciembre
de 2019.
La asignación dispuesta se financiará con la supresión de vacantes que a tales
efectos el Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General
de la Nación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días de promulgada la
presente ley.
Vencido el plazo dispuesto precedentemente, autorízase a la Contaduría
General de la Nación a suprimir las vacantes necesarias para la financiación
dispuesta.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 398.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de la
República Oriental del Uruguay a intercambiar información y datos personales
que sean necesarios para la realización de negocios coordinados, en su carácter
de bancos públicos y a los efectos de cumplir con los cometidos previstos en sus
respectivas cartas orgánicas.
Declárase que no regirán las limitaciones dispuestas en el Decreto-Ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de
2008, y sus modificativas, a los efectos establecidos en el presente artículo.
Los organismos referidos tratarán los datos intercambiados en forma
reservada y exclusivamente para los fines para los que fueron comunicados.
La información será entregada con carácter confidencial y recibirá dicho
tratamiento, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de
2008, y modificativas.
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Artículo 399.- Créase el Registro Nacional de Asentamientos Irregulares
(RNAI), el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Integración
Social y Urbana (DINISU) del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Su cometido será registrar con fines administrativos y estadísticos, los ámbitos
de informalidad y precariedad urbano-habitacional identificados como
asentamientos irregulares. La reglamentación establecerá los contenidos del
RNAI, los mecanismos de actualización y disposición pública de la información
a través de Infraestructura de Datos Espaciales. La información contenida en
este Registro estará amparada por las disposiciones relativas a la protección de
datos personales dispuesta en la Ley 18.331, de 11 de agosto de 2008 y
normas complementarias.
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
480
Artículo 435.- Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a disponer de una
modificación de grados y denominación del escalafón V "Administrativo" creado
por el artículo 459 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 310 de la Ley 16.226, de 29 de octubre de
1991, el que pasará a denominarse escalafón V "Administrativo Judicial", y
tendrá la siguiente estructura de cargos:
Grado
Denominación
14
Director de Departamento
13
Subdirector de Departamento
12
Oficial Alguacil
12
Jefe de Oficina
11
Intendente
11
Jefe de Sección
10
Administrativo I
9
Administrativo II
9
Subintendente
8
Administrativo III
7
Administrativo IV
6
Administrativo V
Aquellos funcionarios que ingresen en este escalafón, lo harán en calidad de
contratados en el cargo de Administrativo V, grado 6, y una vez presupuestados,
pasarán a ocupar el cargo de Administrativo IV, grado 7.
Suprímese en el Inciso 16 "Poder Judicial" el escalafón VI "Auxiliar", creado
por el artículo 459 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 310 de la Ley 16.226, de 29 de octubre de
1991, y con la modificación del artículo 465 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Los funcionarios que ocupen el escalafón que se suprime por el presente
artículo pasarán a pertenecer al escalafón V, "Administrativo Judicial".
A tales efectos, modifícase la integración dispuesta por el mismo artículo, para
el escalafón V "Administrativo Judicial", el que comprenderá los cargos y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el
registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos en formato físico
o digital, y el desarrollo de actividades como la planificación, coordinación,
organización, dirección y control, portería, transporte de materiales o
expedientes, vigilancia, conservación, así como toda otra actividad no incluida
481
en los demás escalafones tendientes al logro de objetivos del servicio en el que
se realizan.
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual en "Servicios
Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 7.928.495 (siete
millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos
uruguayos) con destino a la transformación de los cargos del escalafón VI
"Auxiliar", los que pasarán a formar parte del escalafón V "Administrativo
Judicial" de la siguiente forma:
Grado
Anterior
Denominación anterior
dentro del escalafón
VI "Auxiliar"
Nuevo Grado
Nueva denominación dentro
del escalafón V "Administrativo
Judicial"
8
Auxiliar I
8
Administrativo III
6
Auxiliar II
(presupuestado)
7
Administrativo IV
6
Auxiliar II (contratado)
6
Administrativo V
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el sistema de presupuestación
con la nueva integración de cargos contratados del escalafón a crearse en el
presente artículo.
La aplicación de lo establecido en el presente artículo no podrá significar
lesión de derechos funcionales, ni generar disminuciones de las retribuciones
que percibían los funcionarios con anterioridad a la vigencia de lo dispuesto en
la presente norma.
INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 465.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo promoverá la
capacitación de Magistrados, Defensores y Abogados del sector público y del
sector privado mediante actividades organizadas con ese fin, pudiendo cobrar
matrícula por las mismas, cuyo producido será destinado a mejoras de gestión.
A tal efecto, designará de entre los funcionarios que revistan en sus cuadros
presupuestales un Coordinador Académico.
SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA
INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL
ESTADO
Artículo 489.- Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de
Salud del Estado" a solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación
presupuestal de gastos de funcionamiento en la Financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", por el importe equivalente al incremento de la recaudación
482
correspondiente al ejercicio 2020 que perciba cada unidad ejecutora por venta
de servicios asistenciales a terceros o cualquier otro concepto, excluida la
recaudación por el Fondo Nacional de Salud.
SECCIÓN VI - OTROS INCISOS
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 539.- (Integración y forma de actuación) - El Parque Tecnológico
Regional Norte será dirigido y administrado por una Junta Directiva Honoraria
compuesta por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes
organismos públicos e instituciones privadas:
A) Un miembro designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
B) Un miembro designado por la Intendencia Departamental de Rivera.
C) Un miembro designado por la Universidad de la República.
D) Un miembro designado por la Universidad Tecnológica.
E) Un miembro en representación del sector productivo de la región,
designado por el Poder Ejecutivo.
La presidencia de la Junta Directiva Honoraria será definida entre sus
miembros, una vez designados, y esta designación tendrá una duración de tres
años, prorrogable por un máximo de otros dos años, sin perjuicio de su deber de
permanecer en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros
designados.
La Junta Directiva Honoraria fijará su régimen de sesiones y funcionará con
quórum mínimo de tres miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá
doble voto.
SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 584.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso de
Administración de conformidad con lo establecido por la Ley N° 17.703, de 27 de
octubre de 2003, y su respectiva reglamentación, así como la celebración del
correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse (en adelante, "el
Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso para la Movilidad Sostenible".
Este fideicomiso tendrá como objeto la administración de recursos destinados a
programas que posibiliten el transporte terrestre colectivo de pasajeros de modo
sostenible y a precios accesibles.
El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible tendrá por fideicomitentes al
Poder Ejecutivo, actuando a través de los Ministerios de Transporte y Obras
Públicas y de Economía y Finanzas y a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en tanto que el beneficiario final será
el Ministerio de Economía y Finanzas.
El Fideicomiso para la Movilidad Sostenible será administrado por un fiduciario
financiero profesional, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1) y 35) del
483
literal D) del artículo 482 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en
la redacción dada por el artículo 314 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
Autorízase a los Ministros de Transporte y Obras Públicas y de Economía y
Finanzas a otorgar, en representación del Estado, el Contrato de Fideicomiso,
conjuntamente con ANCAP y el fiduciario a contratar.
484
Ley Nº 20.292,
de 14 de junio de 2006
MODIFICACIÓN DE LA LEY 18.485 (LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS)
CAPÍTULO XII - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dotar a la Corte Electoral y al
Tribunal de Cuentas de los recursos necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto por la presente ley.
485
Ley Nº 20.357,
de 20 de setiembre de 2024
CREACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS
CREACIÓN Y COMETIDOS
TÍTULO I - NATURALEZA JURÍDICA, RELACIÓN CON EL PODER
EJECUTIVO Y OBJETIVOS
Artículo 1.- (Naturaleza jurídica).- Créase la Administración Nacional de
Bomberos Voluntarios como persona jurídica pública no estatal, que se
domiciliará en el departamento de Montevideo y podrá establecer dependencias
en cualquier lugar del territorio nacional. Su régimen de funcionamiento será el
de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad,
estatuto laboral, régimen contractual y demás disposiciones.
486
Ley Nº 20.375,
de 24 de setiembre de 2024
CREACIÓN DE LA CANASTA HIGIENICA MENSTRUAL A CARGO DEL MIDES
Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear la canasta higiénica
menstrual como una prestación a cargo del Ministerio de Desarrollo Social, cuyas
destinatarias serán todas las personas menstruantes cuyos hogares sean
beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social.
Artículo 2.- Una vez creada la canasta higiénica menstrual consistirá en una
partida dineraria mensual que se acreditará a través de la Tarjeta Uruguay Social
y tendrá como único destino la adquisición de productos de higiene menstrual.
El Poder Ejecutivo fijará el monto de la prestación, garantizando que sea el
suficiente para cubrir las necesidades menstruales de las beneficiarias.
487
Ley Nº 20.383,
de 16 de octubre de 2024
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE
CONTENIDO AUDIOVISUAL POR RADIOFUSIÓN O SUSCRIPCIÓN
TÍTULO II - CONDICIONES DE OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
Artículo 51.- (Eventos de interés general).- En caso de emitirse por televisión
los eventos que involucren actividades oficiales de las selecciones nacionales de
fútbol y de basquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en
instancias clasificatorias para los mismos, deberán ser emitidos a través de un
servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo.
Para estos eventos quedará limitado el ejercicio de derechos exclusivos en
aquellas localidades del territorio nacional donde no se cumpla esta condición.
En estos casos, y cuando no exista ningún otro prestador interesado en la
emisión, el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional deberá hacerse cargo
de garantizar el derecho establecido en el artículo precedente, siempre que sea
técnicamente posible y en la modalidad de retransmisión.
488
Ley N° 20.419,
de 22 de agosto de 2025
CREACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA EN
LAS ZONAS FRONTERIZAS DEL PAIS
CAPÍTULO 1
RÉGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA
Artículo 1.- Créase el régimen especial de comercio de frontera en las zonas
fronterizas del país mediante el cual se podrá importar definitivamente
determinadas mercaderías exentas del pago de tributos y paratributos, incluidos
el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno.
489
Decreto Nº 30/003,
de 23 de enero de 2003
REGLAMENTACION DE LA LEY 17.060, RELATIVA A NORMAS DE
CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA
TITULO I - NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO 3 - PROHIBICIONES
Artículo 29.- (Declaración jurada de implicancias). Todos los funcionarios que,
a la fecha de vigencia de este Decreto, se encuentren en las situaciones
previstas por los artículos anteriores deberán presentar, en un plazo máximo de
sesenta días siguientes a dicha vigencia, una declaración jurada donde
establezcan qué clase de vinculación o actividades de las previstas en dichos
artículos mantienen, individualizando las personas o empresas y el tipo de
relacionamiento o intereses con ellas, estándose a lo que resuelva el jerarca
correspondiente.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el
jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.
Toda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá ser
declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro de los
sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el jerarca
respectivo.
490
Decreto Nº 380/018,
de 12 de noviembre de 2018
REGLAMENTACION DEL ART. 9° DE LA LEY 19.574, REFERENTE A
PROHIBICIONES PARA PERSONAS QUE SE DESEMPEÑAN EN
DETERMINADOS CARGOS PUBLICOS
Artículo 1.- Prohibiciones. En cumplimiento de lo establecido en el artículo
de la Ley N° 19.574 de 20 de diciembre de 2017, el Presidente y Vicepresidente
de la República, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros y
Subsecretarios de Estado, los Directores Generales de Secretaría de los
Ministerios, los Directores de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Personas Públicas No Estatales y cualquier cargo político y de particular
confianza, no podrán ser accionistas, beneficiarios finales, ni tener ningún tipo
de vinculación, con sociedades comerciales domiciliadas en jurisdicciones de
nula o baja tributación, mientras se desempeñan en el cargo público, sea este
rentado u honorario.
A efectos de determinar las jurisdicciones de nula o baja tributación se tendrá
en cuenta la lista que emite la Dirección General Impositiva, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 95 bis del Título 4, del Texto Ordenado 1996
incorporado por el artículo 47 de la Ley N° 19.484, de 05 de enero de 2017 y el
artículo 1° del Decreto N° 40/017, de 13 de febrero de 2017.
491
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 33/06
REQUISITOS MÍNIMOS DE PERFIL DEL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL
MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación
N° 02/05 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario adoptar, a nivel regional, los requisitos mínimos que deberán reunir
los Inspectores de Trabajo, con el objetivo de avanzar en la definición de estándares
homogéneos de aptitud que deben cumplir.
Que los Estados Partes ratificaron el Convenio Internacional de Trabajo de la
Organización Internacional de Trabajo - OIT Nº. 81 sobre Inspección del Trabajo en la
Industria y en el Comercio y adoptaron la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR,
previéndose, en ambos instrumentos, la necesidad de profesionalizar la función de
inspección, asegurar la independencia técnica y funcional de los Inspectores de
Trabajo, así como la participación igualitaria de hombres y mujeres.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 Aprobar los Requisitos Mínimos de Perfil del Inspector del Trabajo en el
MERCOSUR, que constan como Anexo y forman parte de la presente Decisión.
Art. 2 Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes.
XXXI CMC – Brasilia, 15/XII/06
492
REQUISITOS MÍNIMOS DE PERFIL DEL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL
MERCOSUR
1 - El estricto cumplimiento por los Estados Partes del MERCOSUR del Convenio
Internacional 81 de la OIT y la adopción de los siguientes requisitos mínimos para
ejercer funciones de inspección del trabajo:
a.- que el personal a ser incorporado para el cumplimiento de las funciones de
inspección del trabajo sea seleccionado teniendo en cuenta sus aptitudes para el
desempeño de las mismas y haya completado el nivel de estudios secundarios.
b.- que, a partir de 2010, se exija como requisito de ingreso al cargo de Inspector del
Trabajo que el candidato haya completado estudios de nivel terciario y haya sido
seleccionado por concurso blico.
2 En el momento de proceder a la selección y a la designación de nuevos Inspectores
del Trabajo, deberá promoverse el acceso igualitario de mujeres y de hombres.
3 - Cada Estado Parte deberá capacitar al personal de inspección a su ingreso en esa
función pública y periódicamente a lo largo de su carrera funcional, mediante el
desarrollo de planes de capacitación profesional adecuados y pertinentes para el
efectivo cumplimiento de sus tareas.
493