El ejercicio de la facultad que brinda el articulo 64 de la Ley General de la Vivienda y su
contradicción con el derecho a fundar una familia 198-226
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Misleny Suazo Valdivia
Lázaro Suazo Valdivia
RPNS 0491 ISSN 2789-0910 BOLETÍN ONBC. REVISTA ABOGACÍA No. 72, julio-diciembre 2024
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tendiendo siempre hacia la consolidación de la
propiedad.
La naturaleza transitoria de la copropiedad se da
porque entraña en sí misma una contradicción,
pues implica la pluralidad de propietarios sobre
un mismo bien; lo que supone, a su vez, un
conflicto con el carácter exclusivo y excluyente
de la propiedad, en efecto, el derecho real de
Propiedad es el derecho real por excelencia por
el cual el propietario de una cosa es el único que
decide sobre ella. Es decir, hay una exclusividad
sobre el derecho del bien y, además, una
exclusión respecto de otros porque es el
propietario el que ejerce soberanía sobre el bien
que es de su propiedad.
Estos aspectos o características del Derecho de
Propiedad se ven menguadas o relativizadas en
la Copropiedad, en donde, si bien es cierto, cada
copropietario es dueño de su porcentaje de
cuotas ideales, al momento de tomar decisiones
sobre la totalidad del bien indiviso sujeto a
copropiedad, las decisiones sobre actos de
disposición, gravar, o arrendarlo, darlo en
comodato o introducir modificaciones tienen
que ser tomadas por unanimidad. Por mayoría
absoluta en los actos relativos a la
administración ordinaria, siendo que en este
caso los votos se computan por el valor de las
cuotas, en caso de empate, por un juez.
La copropiedad se manifiesta al requerir en la
mayoría de los códigos de Latinoamérica para
su realización, el consentimiento de la mayoría
de los copropietarios, y en su defecto, la
autoridad competente, a instancia de parte,
resuelve lo que corresponda, incluso nombrar un
administrador , existiendo en varios cuerpos de
igual naturaleza que tanto las facultades de
dominio como las de administración y todo el
contenido de la comunidad puede ser regulado
por convenciones de los condómines,
admitiendo solo el principio de la autonomía de
la voluntad o en su defecto su fijación por parte
de la autoridad competente a instancia de parte.
La naturaleza jurídica del régimen de
copropiedad la hace susceptible de ocasionar
conflictos entre los copropietarios que requieren
la intervención judicial. Esto se debe a que
usualmente los comuneros (propietarios del bien
en común), no acceden a esa situación de
copropiedad voluntariamente, sino como
consecuencia de la decisión de un tercero (como
en el caso de sucesión por causa de muerte), o
del cambio de régimen patrimonial (como la
disolución y partición de la sociedad conyugal).